Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0027/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0027/2015-S2

Concede la acción de libertad (innovativa) debido a que la autoridad policial demandada aprehendió al menor de edad por más de 8 horas sin conducirlo ante las autoridades pertinentes.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad (innovativa) debido a que la autoridad policial demandada aprehendió al menor de edad por más de 8 horas sin conducirlo ante las autoridades pertinentes.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6. "En ese orden, conforme a las precisiones glosadas, el Auto Supremo cuestionado, fue dictado “citra petita”, al incurrir en la omisión de no pronunciarse sobre todos los pedimentos que le fueron planteados al Tribunal de casación; obrando de igual manera, con ausencia de motivación y fundamentación, al resolver el resto de los aspectos impugnados, sin el debido sustento jurídico, el primero sin citar las normas que respaldaban su decisión y el otro, con total incongruencia entre lo decidido y lo que se dispuso en el por tanto del Fallo; circunstancias que motivan la confirmación de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, que concedió correctamente en forma parcial la tutela pretendida, concluyendo a través de conclusiones certeras y una fundamentación pertinente, determinando que se vulneraron los derechos al debido proceso y a una remuneración justa, mas no así el derecho al trabajo, al no versar el proceso laboral sobre la restitución del trabajador en su fuente laboral, sino respecto al pago de sus haberes y beneficios sociales. Consecuentemente, siendo evidente que el Tribunal de casación no compulsó ni revisó debidamente la decisión del inferior, concierne -se reitera- conceder la tutela solicitada, en relación a los derechos descritos con excepción del derecho al trabajo, al evidenciarse ciertamente que las autoridades judiciales codemandadas, no obraron a momento de emitir el Auto Supremo 009/2013, en el marco de la garantía del debido proceso que atañe a todos los justiciables, por cuanto pese a exponer los hechos debidamente, identificando los puntos sujetos a casación, no realizaron la fundamentación legal y resolución total de los mismos, ni sustentaron su decisión en normas consignadas debidamente; aspectos que derivan de la necesidad ineludible de otorgar certeza jurídica debida a las partes, sobre las razones de la determinación adoptada en una cuestión en la que se ven involucrados sus intereses y por ende, en la que deben ser respetados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2015-S2

Sucre, 16 de enero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 06716-2014-14-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristina Torrico en representación sin mandato del menor de edad AA contra Walter Antezana Lora, Fiscal de Materia y César Luis Canaviri Mendoza, funcionario policial, ambos de Vallegrande del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 3 a 4 vta., la representante del accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que su hijo el 15 de febrero de 2014, al promediar las 8:00 horas, salió de su casa a comprar pan, pero a horas 9:00 lo vio pasar en una moto de la Fuerza Especial de Lucho Contra el Crimen (FELCC), y cuando se dirigió a la policía a averiguar el motivo, el funcionario Cesar Luis Canaviri Mendoza, le dijo que su hijo estaba arrestado porque lo encontraron con su novia. Refiere que lo detuvieron desde horas 9:00 hasta las 15:30 y lo liberaron cuando presentó dos garantes para que acuda el 18 del mismo mes y año a horas 9:00, ese día nuevamente lo detuvieron sin motivo alguno y lo metieron en la carceleta,habiendo transcurrido veinticinco horas sin soltarlo, cuando supuestamente era arresto policial, rebasando las ocho horas que dispone el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Como madre habló con el Fiscal que conocía el caso, a quien le reclamó por la libertad de su hijo, sin lograr ninguna respuesta, solo evasivas, similar trato recibió del investigador asignado al caso, siendo que hasta la interposición de la presente acción no fue liberado.

Alegó también que su hijo se encuentra ilegalmente detenido, sin que exista mandamiento de detención en su contra u orden alguna previa de citación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia como lesionado los arts. 13, 21.7, 22, 23, 116, 120, 122, 126, y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 225 de CPP, que debe restituirse por cuanto ningún Estado de Derecho y Democrático puede consentir actos restrictivos de libertad, si no están debidamente justificados y acreditados, considera que la libertad es un don que le sigue al hombre en todo momento desde su concepción, por lo que, es un derecho irrenunciable y con el hecho de ordenar la aprehensión indebidamente se restringe la libertad del menor de edad.

I.1.3. Petitorio

Solicita la procedencia de la presente acción, disponiendo la libertad inmediata del menor AA, sea con costas para las partes demandantes.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2014, según consta del acta cursante de fs. 17 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada de la parte accionante, ratificó su pretensión, reclamando que el Fiscal de Materia demandado, recién liberó al accionante al enterarse de la interposición de la presente acción, asevera que existe una persecución en contra del accionante, toda vez que, fue ilegalmente detenido dos veces, la primera vez fue arrestado el 15 de febrero de 2014, por el funcionario policial, César Luis Canaviri Mendoza, supuestamente porque le había visto con su novia y tuvo que presentar dos garantes para su liberación -porque el Fiscal de Materia demandado no se encontraba en Vallegrande- y la segunda el 18 defebrero de 2014, cuando se presentó, nuevamente fue detenido sin explicación alguna por más de veinticuatro horas, sin que exista ninguna denuncia, ni mandamiento de arresto o de aprehensión, supuestamente porque se habría reunido con su novia, manifestó que a la reclamación de su libertad se adhirió el padre de la novia del accionante, sin respuesta positiva.

El Fiscal de Materia demandado, no informó al Juez de las circunstancias y razones de la detención, no habiendo control jurisdiccional sobre la litis. En un anterior proceso en conocimiento del Juez Primero de Instrucción Mixto, Aldo Vargas, el accionante, mereció medidas sustitutivas al no haberse encontrado suficientes indicios de culpabilidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Walter Antezana Lora, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 9 y vta., alegó, que el funcionario policial asignado al caso Cesar Luis Canaviri Mendoza, el 15 de febrero de 2014, procedió al arresto del menor AA, porque lo encontró de manera flagrante, reteniéndola de la cintura a la menor BB, de 14 años de edad, intentando besarla a la fuerza, agrega que el accionante tiene antecedentes por el delito de robo y en la fecha del arresto habría incumplido las medidas sustitutivas impuestas por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Aldo Vargas, audiencia realizada el 6 de febrero del mismo año, alegando que el imputado fue arrestado de conformidad al art. 225 del CPP, y fue liberado a las cinco horas, indica que existe un acta de garantías de presentación para que el imputado se presente el 18 de febrero de 2014, a horas 9:00, circunstancias en la que, el Fiscal de Materia actuando con objetividad de conformidad al art. 72 del CPP, dispuso el cese de arresto del imputado por no cumplir los elementos establecidos en el art. 226 del mismo cuerpo legal, además porque el denunciante y la víctima presentaron desistimiento en favor del imputado. Lo aseverado en la acción de libertad por el accionante es totalmente falso.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 19 de febrero de 2014, cursante a fs. 18 a 19 vta., denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) El accionante no se encontraba indebidamente perseguido, no estaba indebidamente procesado; afirma que la privación de libertad personal se da cuando una autoridad no competente que usurpa funciones comete este acto de privarle la libertad a una persona, a menos que sea un delito flagrante, en el presente caso, al estar el menor arrestado por más de cinco horas el primer día y fue liberado con la garantía de dos.personas, posteriormente al día siguiente, su propia madre lo regresó a dependencias de la FELCC, donde estuvo arrestado hasta el jueves, por los informes y partes diarios emitidos por los encargados de la carceleta de la policía de Vallegrande, habiendo cesado su arresto por orden del Fiscal de Materia; y, b) Revisado el cuaderno de investigaciones signado con el caso “FELCV 016/2014” se advierte un desistimiento firmado por el denunciante Gerardo Rojas Aguilar y su abogada patrocinante, Silvia Flores Condori, hoy abogada de la parte accionante, es decir abogada del denunciante y del denunciado, faltando a la ética del ejercicio de la profesión de la Ley de Ejercicio de la Abogacía en su art. 42.3.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se resuelve disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014, al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia:

II.1. Memorial de Gerardo Rojas Aguilar, de 18 de febrero de 2014, dirigido al Fiscal adscrito a la provincia de Vallegrande, Walter Antezana Lora, con mención del caso “FELCV 016/14” y al funcionario policial asignado César Luis Canaviri Mendoza, por el cual presenta desistimiento simple y llana¬mente de la acción penal, interpuesta en contra del menor AA, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar y “otros” (fs. 2).

II.2. Cursa memorial de Cristina Torrico, representante sin mandato del menor AA, de 19 de febrero de 2014, dirigido al Juez de Partido y Sentencia Penal de Vallegrande, por el cual solicitó se remitan informes del “Cabo llavero de la FELCC”, al Director de la FELCC y al Director de Custodia de la carceleta de Vallegrande, sobre el día y la hora de ingreso y salida del menor AA (fs. 7).

II.3. Por informe de 19 de febrero de 2014, el Director del Centro de Custodia Vallegrande, menciona que el menor AA, en calidad de arrestado el 18 de febrero de 2014, a horas 9:20 por disposición de la FELCC, y el 19 del mismo mes y año a horas 11:00 fue liberado pordisposición de la FELCC (fs. 10 a 12).

II.4. Mediante informe de 19 de febrero de 2014, el cabo de llaves de la Policía de Vallegrande, mencionó que el menor AA, ingresó en calidad de arrestado el 18 de febrero de 2014, a horas 9:20 y su libertad fue el 19 del mismo mes y año a horas 11:00, por orden de la FELCC (fs. 13 a 15).

II.5. A través de informe de 19 de febrero de 2014, el Director provincial de la FELCC de Vallegrande, mencionó que el menor AA, ingresó en calidad de arrestado el 18 de febrero de 2014, a horas 9:20 por disposición de la FELCC, y su libertad fue el 19 del mismo mes y año a horas 11:00 (fs. 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad de su hijo, toda vez que, la autoridad y el funcionario policial ambos demandados, lo mantuvieron detenido en dos ocasiones sin que exista mandamiento de detención en su contra u orden alguna, manteniéndolo detenido en la carceleta en la última oportunidad por más de veinticinco horas, cuando supuestamente se trataba de un arresto policial, habiendo rebasado las ocho horas de arresto dispuesto en el art. 225 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad

El art. 23.I de la CPE, determina que:” Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; y, el art. 13.I de la Norma Suprema, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Por su parte, el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, antecualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De lo mencionado, se establece, que la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad, los mismos consagrados por la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.

Esta acción puede ser interpuesta ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal solicitando que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad.

Mostrando 50 de 99 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad (innovativa) debido a que la autoridad policial demandada aprehendió al menor de edad por más de 8 horas sin conducirlo ante las autoridades pertinentes.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0027/2015-S2Fuente oficial