Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante por intermedio de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, empleo y “seguridad jurídica”; señalando que cuando ejercía el cargo de Técnico de Transparencia de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, tomaron actos de represalia contra su persona en su fuente laboral por haber promovido un proceso penal contra Félix William Córdova Lazcano y otros funcionarios del Consejo de la Magistratura por delitos de corrupción. En este antecedente, los Fiscales de Materia de la Unidad de Lucha contra la Corrupción de Sucre, dentro del caso FIS 15005948, solicitaron a la Dirección de Atención a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General del Estado, medidas de protección en su favor, al haberle agradecido sus servicios mediante Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. 0175/2016 de 10 de mayo; por lo que la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí emitió la RA 18/2016 de 6 de junio de protección laboral, conminando a las autoridades del Consejo de la Magistratura, a restituirle de manera inmediata a su fuente laboral como Técnico II de Transparencia de dicha institución; sin embargo la referida conminatoria es incumplida, pese a que se agotó la vía administrativa dentro la cual la protección laboral dispuesta en su favor fue ratificada, por Auto de Revocatorio MTEPS/JDTP/EFP 008/2016 de 14 de julio y la RM 1190/16 de 7 de diciembre de 2016, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por la entidad empleadora.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede en parte la acción de amparo constitucional disponiendo que el Pleno del Consejo de la Magistratura proceda a la reincorporación inmediata del accionante Pedro Cayo Choque a su fuente laboral, al cargo de Técnico de Transparencia Institucional de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, en los alcances de la Resolución Administrativa 18/2016 de 6 de junio, de protección laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, confirmada por el Auto de Revocatorio MTEPS/JDTP/EFP 008/2016 de 14 de julio y la Resolución Ministerial 1190/16 de 7 de diciembre de 2016, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social al haberse tomado actos de represalia en contra del accionante, por haber promovido un proceso penal al denunciar presuntos actos de corrupción, encontrándose dentro de la protección establecida en la Ley 458, hecho que vulneró su derecho fundamental al trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “En consecuencia las autoridades ahora demandadas; al no haber cumplido de forma inmediata con la conminatoria de reincorporación del ahora accionante, adoptada en los alcances de la Ley 458 como medida de protección laboral, en razón a su condición de denunciante y testigo de presuntos delitos de corrupción, vulneraron su derecho fundamental al trabajo, el que precisamente se pretendió proteger, conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que concluyó que estas medidas son de cumplimiento inmediato y obligatorio; sin perjuicio de los medios de impugnación que pudieran interponerse, en razón a su naturaleza provisoria por cuanto ellas se mantienen en tanto persista la situación de riesgo que las motivó, es así que su continuidad, modificación o cese, están sujetas a la valoración periódica que haga la Unidad de Transparencia del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; por consiguiente corresponde otorgar la tutela demandada en cuanto a la vulneración del derecho al trabajo, que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es el derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, de acuerdo al orden normativo que lo regula; derecho indebidamente privado al accionante por haber denunciado presuntos actos de corrupción al interior de la entidad pública donde prestaba sus servicios.
Precedentes
F.J. III.!. "Del contenido de la Ley antes descrita, se infiere que esta norma tiene como objeto esencial establecer un sistema de protección de denunciantes y testigos, con la finalidad de proteger a las servidoras y los servidores públicos, ex servidoras y ex servidores públicos, personas particulares, así como su entorno familiar cercano, susceptibles de sufrir una represalia, como efecto de su actuación como denunciantes o testigos en actos de corrupción; entre las cuales se encuentra la medida de protección laboral, contra represalias que podrían surgir en este ámbito precisadas por el art. 4.4 de la citada Ley 458, como toda forma de imposición de sanciones disciplinarias, retiro, destitución, amonestación, suspensión, el traslado de sector, cambio injustificado de funciones, la modificación del horario u otras condiciones de trabajo, calificación negativa injustificada, acoso verbal, físico, psicológico o sexual, hostigamiento y todo otro acto o práctica formal o informal del que resulte el menoscabo en la situación laboral de la o el servidor público, adoptada de manera simultánea o posterior a la realización de una actividad protegida, por parte de la persona en cuyo favor se determinó una medida de protección.
Teniendo en este ámbito el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, la facultad de determinar estas medidas de protección laboral, de acuerdo al procedimiento establecido en la RM 479/2014 de 12 de mayo, emitida por dicha repartición estatal, cuyas Resoluciones en mérito a las circunstancias que las motivaron, una vez adoptadas son de cumplimiento inmediato y obligatorio; sin perjuicio de los medios de impugnación que pudiera interponer la parte empleadora contempladas a este objeto en la Ley de Procedimiento Administrativo como son el recurso de revocatoria y jerárquico; esto en razón a que las citadas medidas protectivas por su naturaleza son provisorias, es decir se mantienen en tanto persista la situación de riesgo que las motivo, y además porque su continuidad modificación o cese de las mismas, están sujetas a la valoración periódica que haga la Unidad de Transparencia del Ministerio referido, conforme a los arts. 5. 3 de la Ley 458, y 3 de la RM 479/2014, medidas de protección que en lo fundamental están destinadas a prevenir, investigar, procesar y sancionar los actos de corrupción".
Titulacion jurisprudencial
Las reincorporaciones laborales emitidas por el Ministerio de Trabajo a través de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, proceden en caso de denuncias sobre delitos de corrupción, por ésta una medida de protección laboral, para denunciantes y testigos; siendo de carácter obligatorio.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Asimismo la SCP 0027/2018-S3, establece la facultad de determinar estas medidas de protección laboral, de acuerdo al procedimiento establecido en la RM 479/2014 de 12 de mayo, emitida por dicha repartición estatal, cuyas Resoluciones en mérito a las circunstancias que las motivaron, una vez adoptadas son de cumplimiento inmediato y obligatorio.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PL URINACIONAL 0027/2018-S3
Sucre, 08 de marzo de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19694-2017-40-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 02/2017 de 6 de junio, cursante de fs. 736 a 744 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristina Isabel Flores Mamani en representación de Pedro Cayo Choque contra Wilber Choque Cruz, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, Juan Orlando Ríos Luna, Magdalena Teodora Alanoca Condori, Roxana Orellana Mercado, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Freddy Sanabria Taboada, Wilma Mamani Cruz y Cristina Mamani Aguilar ex Consejeros; y, Edmundo Yucra Flores, Director Nacional de Recursos Humanos, todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10, 17 y 21 de abril de 2017, cursantes de fs. 104 a 118 vta., 129 a 130 vta.; y, 133 respectivamente, el accionante a través de su representante legal manifestó que:
1.1.1. Hechos que motivan la acción
En agosto o septiembre de 2013, mientras ocupaba el cargo de Técnico de Transparencia de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, ante cobros de dineros y extorsión a algunos Notarios de Fe Pública y compañeros de trabajo por Félix William Córdova Lazcano ex servidor de dicha institución, a nombre del ex Consejero Freddy Sanabria Taboada que fungía como Presidente de la Sala de Control y Fiscalización de la misma entidad, el 14 de febrero de 2014 instauró proceso penal contra Félix William Córdova Lazcano y otros por los delitos de contribuciones y ventajas ilegítimas, beneficios en razón del cargo, extorsión e incumplimiento de deberes; por esta razón el 8 de agosto de ese año, el Ministerio Público presentó imputación formal, y posteriormente el 27 de febrero de 2015 planteó la acusación en su contra.Se comunicó de estos acontecimientos al Director Nacional de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura Juan Carlos Alaca, quien le informó vía teléfono que puso a conocimiento del Consejero Freddy Sanabria Taboada lo suscitado, y que al haberse mancillado su nombre comprometió adherirse a la denuncia contra Félix William Córdova Lazcano; sin embargo eso no ocurrió, más al contrario el Consejero gestionó su destitución y generó una serie de actos de protección a los involucrados en el caso; es así que en reunión de 25 de febrero de 2015, ante la convocatoria de funcionarios del Consejo de la Magistratura de Potosí a la Fiscalía, presumiblemente en Sala Plena convocada por el Decano del Consejo de la Magistratura en presencia de Freddy Sanabria Taboada, Wilber Choque Cruz y Roger Gonzalo Triveño Herbas, y en ausencia de las Consejeras Wilma Mamani Cruz y Cristina Mamani Aguilar, decidieron la cesación de sus funciones mediante Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. 084/2015 de 6 de marzo con el uso de vacación de treinta y cuatro días, luego le fue entregado mediante Notaria de Fe Pública un segundo Memorándum el 11 de marzo del año señalado con el mismo cite destituyéndola a partir del 7 del mismo mes y año y uso de treinta y dos días de vacación; posteriormente fue corregido por el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. 0114/2015 de 17 del mismo mes y año, de uso de vacaciones por treinta y dos días y cesación a partir del 18 de igual mes y año, sin que contenga los motivos para su cesación, Memorándums elaborados de forma irregular que provocó más actos de represalia en su contra, tales como la prohibición de ingreso a la institución y a la oficina de transparencia, mediante circulares, notas y la puesta de un candado a la puerta de su despacho.
Ante esta situación, por nota de 24 de marzo de 2015 recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, solicitando medidas de protección en aplicación del art. 6 de la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos, –Ley 458 de 19 de diciembre de 2013–, habiéndose emitido la Resolución Administrativa (RA) 001/2015, conminando a la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura para que lo restituyan al cargo de Técnico de Transparencia; sin embargo pese a ser de conocimiento de los Consejeros y Sala Plena de dicha institución, la conminatoria no fue cumplida. Al haberse vulnerado su derecho al trabajo y empleo interpuso acción de amparo constitucional, la que le fue concedida por Resolución 15/2015 de 3 de julio, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí disponiendo su reincorporación inmediata a sus funciones, así como el pago de sus salarios devengados, decisión que fue cumplida únicamente con relación a la restitución a su fuente laboral y no respecto al pago de salarios; sin embargo en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional por SCP 1421/2015-S2 de 23 de diciembre, revocó la resolución dictada por el Tribunal de garantías; motivo por el cual mediante Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. 0175/2016 de 10 de mayo nuevamente se le agradeció sus servicios, supuestamente en cumplimiento a la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; lo que motivó que el 13 de mayo vía fax y de forma física el 16 del mismo mes y año interpusiera recurso de revocatoria que fue negada por RA 014/2016 de 17 de mayo, contra la cual el 1 de junio de 2016 planteó recurso jerárquico, que tuvo respuesta mediante Resolución RJ/S.P. 012/2016 de 10 dejunio, emitida por el Consejo de la Magistratura, confirmando la RA 014/2016 y el Memorándum de agradecimiento de servicios, resolución con la que fue notificado el 22 de junio de 2016.
En virtud a estos nuevos actos de represalia y por las denuncias conocidas en contra del ex Consejero Freddy Sanabria Taboada, los Fiscales de Materia de la Unidad de Lucha contra la Corrupción de Sucre, dentro el caso FIS 15005948, el 11 de marzo de 2015 solicitaron a la Dirección de Atención a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General del Estado medidas de protección a su favor, que fue atendida el mismo 10 de mayo de 2016 fecha en que le agradecieron sus servicios, remitiendo la solicitud de medidas de protección a la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí por ser testigo en el caso FIS 15005948 y denunciante del caso PTS140559, para la preservación de derechos laborales. En ese entendido la aludida Jefatura emitió a su favor la RA 18/2016 de 6 de junio, de protección laboral, la que fue puesta a conocimiento del Presidente del Consejo de la Magistratura el 10 de junio de 2016, en cuya parte sobresaliente señala que la Jefatura Departamental de Potosí se ratificó en la RA 001/2015 de 17 de abril, conminándoles a restituirle de manera inmediata a su fuente laboral como Técnico II de Transparencia de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura; sin embargo hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar dicha conminatoria es incumplida, más al contrario el 15 de junio de 2016 el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por Auto de Revocatoria Nº MTEPS/JDTTP/EFP 008/2016 de 14 de julio, confirmando la resolución impugnada, contra la cual el citado Director de Recursos Humanos interpuso recurso jerárquico, resuelto mediante Resolución Ministerial (RM) 1190/16 de 7 de diciembre de 2016, dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social confirmando totalmente la Resolución impugnada, advirtiendo el agotamiento de la vía administrativa y ante su incumplimiento dejó abierta la vía constitucional.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante vía su representante legal denunció la vulneración del derecho al trabajo, al empleo, y a la “seguridad jurídica”, señalando al efecto los arts. 46, 48 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 22 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3.Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. 0175/2016 de 10 de mayo, y que el Pleno del Consejo de la Magistratura de cumplimiento inmediato a la RA 18/2016, restituyéndole en el cargo de Técnico de Transparencia Institucional de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura. Asimismo se ordene el pago inmediato de sus salarios devengados y demás derechos sociales, como ser: aportes a la Administradora de Fondo y Pensiones (AFP), bonos y aguinaldos que le correspondan hasta la fecha de su reincorporación, con costas.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 726 a 736, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante legal, ratificó en extenso el contenido del memorial de la presente acción, puntualizando que solicita tutela en aplicación de la Constitución Política del Estado, y el art. 17 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas –Ley 004 de 31 de marzo de 2010- y conforme lo estipulado en la Ley "554", -lo correcto es Ley 458-.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Wilber Choque Cruz ex Presidente del Consejo de la Magistratura, por informe escrito cursante de fs. 310 a 314 vta., manifestó: a) El accionante refiere que mediante Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. 084/2015 de 6 de marzo y otro Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. 0114/2015, fue cesado en sus funciones de Técnico II de Transparencia de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, ante ese acto administrativo la Jefatura Departamental del Trabajo emitió la RA 001/2015, que conminó al Consejo de la Magistratura a restituir en sus funciones a Pedro Cayo Choque; ante el incumplimiento de la referida resolución, interpuso acción de amparo constitucional la que fue concedida por Resolución 15/2015 de 3 de julio, disponiendo la restitución a su fuente laboral. En ese marco, al ser las resoluciones constitucionales vinculantes y de cumplimiento obligatorio, el Consejo de la Magistratura le restituyó en sus funciones, lamentablemente en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por SCP 1421/2015-S2 de 23 de diciembre se revocó la Resolución 15/2015 denegando la tutela solicitada; por tanto, al haberse revocado la tutela todo lo actuado administrativa y constitucionalmente se retrotrae al origen del problema o conflicto que fue la destitución de Pedro Cayo Choque, en ese entendido el Consejo de la Magistratura mediante el Director Nacional de Recursos Humanos, emitió el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. 0175/2016 de 10 de mayo, donde se le agradece sus funciones, determinación contra la que se interpuso recurso revocatorio, que fue resuelto mediante RA 014/2016 de 17 de mayo confirmando el Memorándum de cesación de funciones, contra la que planteó recurso jerárquico el 1 de junio de 2016, resuelto mediante Resolución RJ/SP 012/2016 de 10 de junio, siendo notificado el recurrente el 22 de mismo mes y año, según señala en su memorial de acción de amparo constitucional; b) En ese interín el 6 del mes y año señalado, la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí emitió la RA 18/2016, de protección laboral, que ordenó su restitución y ratificó la conminatoria de restitución en sus funciones a Pedro Cayo Choque dispuesta por RA 001/2015 de 17 de abril, esta Resolución fue impugnada, interponiendo recurso de revocatoria y jerárquico por el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura,emitiéndose en última instancia la RM 1190/16 de 7 de diciembre de 2016, que confirmó el Auto Revocatorio MTEPS/JPTP/EFP 008/2016 de 14 de febrero y la RA 18/2016 de 6 de junio emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, misma que fue puesta a conocimiento del Presidente del Consejo de la Magistratura Wilber Choque Cruz en representación de los cinco Consejeros el 10 de junio de 2016, tal cual consta en el cargo de recepción y que hasta "el día de hoy" no hubiera sido cumplida. También refiere el recurrente que nuevamente el 29 de diciembre de 2016, puso en conocimiento de los suplentes de los Consejeros suspendidos la RM 1190/16 emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que confirma el Auto de Revocatorio MTEPS/JPTP/EFP 008/2016 de 14 de julio y la RA 18/2016 de 6 de junio, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí; c) Se concluye en primer lugar, que el accionante Pedro Cayo Choque, no agotó la vía administrativa; vale decir los recursos de revocatoria y jerárquico, una vez que se le hizo conocer la RA 018/2016 de 6 de junio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, al Presidente y Consejeros de la Magistratura el 10 de ese mes y año, incumpliendo con el principio de subsidiariedad que prevé el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque no hizo uso de las excepciones a la subsidiariedad previstas en el párrafo II del mencionado artículo, al ser un problema de data antigua que fue resuelto en una otra acción de amparo constitucional donde se le negó la tutela mediante SCP 1421/2015-S2 de 23 de diciembre; por tanto, al existir otro medio o recurso legal administrativo para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, estos fueron activados o utilizados por el accionante, por consiguiente la acción de defensa constitucional resulta improcedente; d) En segundo lugar, la presente acción fue interpuesta contra las autoridades demandadas por hacer caso omiso a la RA 18/2016 de protección laboral, emitida por la Jefatura Departamental de Potosí, donde el accionante realiza una confesión espontánea en su memorial de acción de defensa, al señalar que el 10 de junio de 2016, hizo conocer la referida Resolución al Presidente y Consejeros del Consejo de la Magistratura, de donde también se puede concluir que desde esa fecha hasta la presentación del memorial de acción de amparo constitucional de 3 de abril de 2017, han transcurrido nueve meses y veintitrés días, dejando de esta manera precluir su derecho procesal de instar esta acción por el principio de inmediatez previsto en el art. 55 del CPCo, que preceptúa en su páragrafo I: " La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo de máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho", por consiguiente por el principio de inmediatez también resulta improcedente; y, e) La presente acción tiene los mismos sujeto, objeto y causa que la anterior acción de amparo resuelta mediante SCP 1421/2015-S2 de 23 de diciembre, por consiguiente es nuevamente improcedente.
Magdalena Teodora Alanoca Condori, ex Consejera de la Sala de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 415 a 417 manifestó: 1) De la lectura de la acción de amparo constitucional, en la que se relata una variedad imprecisa de hechos, puede deducirse que habiéndose procedido a la cesación de funciones del accionante como servidor público del Consejo de la Magistratura, obtuvo de la Jefatura Departamental del Trabajo, Potosí, Aparece evidencia documental.Trabajo de Potosí la RA 001/2015, que conminó al Consejo de la Magistratura su reincorporación inmediata al cargo de Técnico de Transparencia, la misma que motivó la acción de amparo constitucional contra los miembros del Consejo de la Magistratura de ese entonces, concedida por el Tribunal de garantías y ejecutada inmediatamente, empero en revisión, fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional -SCP 1421/2015-S2 de 23 de diciembre-, en consecuencia denegó la tutela; procediendo a la cesación de sus funciones mediante Memorándum CM-DIR-NAL. RR.HH. 0175/2016 de 10 de mayo, cuyos medios de impugnación fueron concluidos en sede administrativa con la RA 014/2016 de 17 de mayo y Resolución RJ/SP 012/2016 de 10 de junio, firmada por Wilber Choque Cruz, Freddy Sanabria Taboada y Roger Gonzalo Triveño Herbas; 2) Ante esta situación obtuvo de la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí la RA 018/2016 de 6 junio, que ratificó la RA 001/2015, conminando al Consejo de la Magistratura la reincorporación inmediata de Pedro Cayo Choque al cargo de Técnico de Transparencia de la Oficina Departamental de Potosí, fundado en que él como principal impulsor del proceso penal contra Félix William Córdova Lazcano y otros por actos de corrupción, es persona sujeta a protección en el ámbito de la Ley 458 y su cesación en el cargo que desempeñaba puede constituir un acto de represalia. Resolución de conminatoria que fue objeto de medios de impugnación en sede administrativa (Auto de Revocatorio MTEPS/JDTP/EFP 008/2016 de 14 de julio y RM 1190/16 de 7 de diciembre de 2016) confirmando totalmente la RA 018/2016; 3) De los hechos expuestos se advierte incumplimiento del principio de inmediatez, ya que el accionante respecto a la segunda conminatoria contenida en la RA 018/2016 de 6 de junio, dice expresamente: "... misma que puesta a conocimiento del Presidente del Consejo de la Magistratura en fecha 10 de junio de 2016..." (sic); es decir que, desde ese momento el accionante tenía la vía constitucional expedita para hacer valer sus derechos; empero en abril de 2017, recién presenta la acción de amparo constitucional con la pretensión de hacer cumplir la conminatoria de manera inmediata contenida en la RA 18/2016 de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, como lo dice expresamente en su petitorio; es decir, presentó la acción en un plazo superior a los seis meses desde la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales con el incumplimiento de la conminatoria de restitución, decayendo en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional o en denegatoria de la misma, prevista en el art. 55.I del CPCo, lo que conlleva finalmente la aceptación de los efectos supuestamente lesivos, en otros términos un acto consentido libre y expresamente previsto por el art. 53.2 del mismo Código; 4) Ante el eventual caso de ingresar al análisis del fondo de la acción de amparo, un aspecto a tomar en cuenta es el expresado por la jurisprudencia constitucional ante la emisión de la conminatoria por la autoridad laboral, en cuyo caso la jurisdicción constitucional no se convierte en un mero ejecutor de este tipo de conminatorias y ordena automáticamente una reincorporación -SCP 0200/2016-S2 de 7 de marzo de 2016-, debiendo hacer una valoración integral de los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados -SCP 900/2013 de 20 de junio-, que tiene carácter vinculante en cumplimiento al art. 203 de la CPE; 5) Existe una evidente desaparición de los motivos que fundaron la medida de protección, porque uno de los principios que rigen a la Ley 458, es que la medida de protección no puede estar sujeta a untiempo indefinido y permanente; a este razonamiento debe agregarse, que las circunstancias que motivaron la medida de protección ya no concurren, porque es de conocimiento público que cesaron en sus funciones los Consejeros Freddy Sanabria Taboada y Roger Gonzalo Triveño Herbas, a quienes se menciona reiteradamente en la acción de amparo constitucional, quedando subsistente en su cargo Wilber Choque Cruz, y a la fecha son Consejeros de la Magistratura, Magdalena Teodora Alanoca Condori, Roxana Orellana Mercado, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja y Juan Orlando Ríos Luna; además como el mismo accionante manifiesta el proceso penal se encuentra con sentencia condenatoria contra el servidor público Félix William Córdova Lazcano, de tal forma que las circunstancias que motivaron la medida de protección ya no concurren; 6) De una interpretación sistemática de las normas que rigen el ámbito del Órgano judicial, la jurisprudencia constitucional ha expresado en la SCP 0499/2016 de 13 de mayo, que todos los cargos de vocales, jueces y servidores jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no, por mandato legal, sin exclusión alguna dejaron de pertenecer a la carrera judicial y pasaron a ser transitorios; y, 7) Finalmente, en los supuestos derechos vulnerados expresados por el accionante, hace referencia a la "seguridad jurídica" éste, según el nuevo diseño constitucional establece un principio que disciplina la función de impartir justicia que le corresponde cumplir al Órgano Judicial, porque al no ser un derecho fundamental y encontrarse identificado propiamente como un principio constitucional, el mismo no es susceptible de tutela emergente de la acción de amparo constitucional que está destinada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En atención a los argumentos contenidos, solicitó se deniegue la tutela por no haberse acreditado lesión alguna al derecho al trabajo y empleo, menos a la seguridad jurídica.
Johonn Rogelio Vela Ramos, en representación legal de Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Roxana Orellana Mercado y Emilio Osvaldo Patiño Berdeja ex Consejeros del Consejo de la Magistratura, en audiencia amplió el informe señalando: i) El accionante refiere que la última conminatoria no fue cumplida, este aspecto es falso porque apenas se constituyó la Sala Plena integrada por los Consejeros junto al Presidente, en sesión de 5 de enero de 2017 se ocuparon de este tema emitiendo un pronunciamiento al informe 10/2017 de 5 de enero, que establece que Pedro Cayo Choque fue designado como Encargado de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, lógicamente esta documentación se remitió a la unidad de escalafón para que se cumplan los trámites por ambas partes; ii) Refiere que el Consejo de la Magistratura presentó documentación de las gestiones realizadas para restituir al accionante a su fuente laboral, emergente de Sala Plena de 20 de enero de 2016, donde se designó a éste como Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Potosí, internamente se intentó hacer efectiva esta designación a través de la unidad de escalafón; sobre el tema, los funcionarios Carla Ivana Espinoza y Octavio Ruiz Anagua, hicieron saber que se comunicaron al celular del interesado para que se haga presente en horas de la tarde en el Consejo de la Magistratura y cumpla con los requisitos de perfil para que asuma estas funciones, sin respuesta alguna; iii) Pese a esto como segunda oportunidad para cumplir con las conminatorias.emitidas por el Ministerio de Trabajo, se ratificó en el cargo el accionante por nota Cite 189/2017 de 6 de marzo, habiéndose realizado las gestiones internas mediante hojas de ruta para que se concrete esta designación, no fue posible ante la renuncia del accionante, según consta en el informe de los funcionarios aludidos de 16 de marzo de 2017; iv) Finalmente en Sala Plena de 10 de marzo de 2017, se decidió la designación del impetrante de tutela como Técnico de Transparencia, internamente se hicieron las gestiones para que en escalafón se cumpla los requisitos, pero en nota de 15 de mayo de 2015 firmada por los mencionados servidores públicos, informaron que tampoco fue posible comunicarse con Pedro Cayo Choque y no pudieron hacerle conocer su designación. La documentación que adjunta, acredita que el Consejo de la Magistratura realizó los actos necesarios para el cumplimiento de las conminatorias, incluso con mejores beneficios; considerando, que la renuncia emerge de la inactividad atribuible al accionante y no a dicha institución; por cuanto la denuncia que se realizó en la acción de amparo constitucional, de cae por sí misma.
I.2.2. Intervención de los terceros interesados
Ernesto Jesús Vidaurre Machicado, Encargado Distrital y Octavio Cruz Anagua, Encargado de Recursos Humanos, ambos de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, en audiencia alegaron: a) Mediante instructivo CITE UNEEJ/CM 005/2017 de 10 de enero, se ordenó notificar al accionante para que ocupe el cargo de Encargado de Control y Fiscalización, y pese a haberse comunicado a su celular y él haber indicado que concurriría a la Unidad de Recursos Humanos para realizar el acta de cumplimiento de perfil al cargo indicado, no se presentó; b) Por instructivo CITE UNEEJ/CM 099/2017 de 24 de enero, se ordenó notificar al accionante para que asuma el cargo de Encargado Distrital de Potosí, tampoco concurrió a la unidad de Recurso Humanos; c) El 6 de marzo de 2017, a través del instructivo CITE UNEEJ/CM 0275/2017, se ordenó notificar al peticionante de tutela para su nombramiento al cargo de Encargado Distrital de Potosí, y éste indicar que concurriría a la Unidad de Recursos Humanos para realizar el acta de cumplimiento de perfil al cargo, pero no se presentó; d) Finalmente mediante instructivo CITE UNEEJ/CM 491/2017 de 11 de mayo, se ordenó la verificación de cumplimiento de perfil para el cargo de Técnico de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura, adjuntó la nota CITE OF. SP-CM 428/2017 de Secretaría de Sala Plena del Consejo de la Magistratura en el que se menciona designación a Pedro Cayo Choque, para tal efecto la Unidad de Recursos Humanos procedió a buscarlo en su domicilio real y laboral mediante llamadas a su celular, más no pudo ser ubicado.
Eulogia Flores Pacara, Jefa Departamental del Trabajo de Potosí, en audiencia señaló que la RA 001/2015 y la RA 18/2016 de protección laboral del accionante, Auto de Revocatorio MTEPS/JDTP/EFP 008/2016 de 14 de junio, y la RM 1190/16 de 7 de diciembre de 2016, fueron emitidos conforme procedimiento; la indicada repartición conoció de la nota del Consejo de la Magistratura, proponiendo cargos al accionante, lo que demuestra que cumplió con la conminatoria.I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Potosí constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 6 de junio, cursante de fs. 736 a 744 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
1) Inicialmente corresponde establecer el incumplimiento al principio de inmediatez alegado por la parte demandada, extremo que no es evidente porque la lesión a los derechos hubiese sido reclamada el 10 de junio de 2016 cuando se dio a conocer la RA 18/2016 de protección laboral del accionante a la parte demandada, se tiene claro que el 29 de diciembre de dicho año se puso a conocimiento la RM 1190/16, donde se precisa en su artículo segundo el agotamiento de la vía administrativa en función a los recursos de revocatoria y jerárquico ejercitado por la parte demandada, la interposición del recurso data del 17 de abril 2017 en función a lo previsto por el art. 129.II de la CPE, que refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión administrativa, tomando en cuenta que estos medios impugnativos, constituyen medios idóneos para la defensa en el presente caso, y que no transcurrieron aun los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional;
2) Respecto a la improcedencia de la presente acción, al haberse interpuesto un recurso con identidad de sujeto, objeto y causa alegado por la parte demandada, tampoco es evidente en el caso analizado en función a los alcances de la SCP 1421/2015-S2 de 23 de diciembre de 2015, que precisó en su párrafo III punto 4 “… no es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada…” (sic), consecuentemente se entiende que si bien existe identidad de objeto, sujeto y causa con la Resolución anotada en la presente acción, en la misma no se ingresó al fondo del problema planteado por lo que no existe cosa juzgada que impida la tramitación de la presente acción;
3) La SCP 0407/2016 S-1 de 13 de abril puntualiza que las “Jurisprudencia reiterada respecto a aquellos casos en los que el objeto del amparo constitucional desaparece, al extinguirse la causa que dio lugar a su presentación”, asimismo, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC1644/2010-R de 15 de octubre de 2010, estableció que “…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación;es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraría al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. Bajo estos lineamientos, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional se torna innecesaria, en otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela acaeció antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo; 4) Bajo una revisión detallada de los antecedentes, respecto a la vigencia de la conminatoria de restitución según la RA 18/2016 de 6 de junio de protección laboral del accionante, que dispuso restablecer la vigencia del derecho al trabajo y empleo conminando al Consejo de la Magistratura a restituir de manera inmediata a Pedro Cayo Choque a su fuente laboral en el cargo que venía ocupando; empero tras haberse dispuesto en sesión de Sala Plena del Consejo de la Magistratura de 11 de mayo de 2017 su designación al cargo de Técnico de Transparencia de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, el 10 y 24 de enero, y 6 de marzo de 2017, respecto a su designación como Encargado Distrital y Encargado de Control y Fiscalización, esta última designación contemporánea a la notificación con la RM 1190/16 a la parte demandada de 19 de diciembre de 2016, y consecuentemente anterior a la presentación de la acción tutelar que se viene atendiendo, que más allá de la dificultad y/o circunstancias particulares en cuanto a su convocatoria para efectos de comunicar las designaciones en cuestión, al presente se tiene vigente el cargo dispuesto a favor de Pedro Cayo Choque, conforme a su vez ha precisado en la misma audiencia el Responsable de esa institución, se entiende que existe un acto superado, pues incluso antes de la audiencia para la consideración de la presente acción tutelar o de su revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobreviene hechos que demuestran que la vulneración del derecho fundamental al Trabajo, en principio denunciada a través de la instauración de la acción de tutela, dejó de acontecer y ante la carencia actual del objeto de esta acción tutelar corresponde por ende denegar la tutela solicitada dando aplicabilidad al art. 53.2 de la CPCo; y, 5) En relación a los sueldos devengados y otros, corresponde traer a colación la SCP 0158/2017-S3 de 10 de marzo que concluyó que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión y cuantía sobre el pago de salarios, ya que deberán ser las propias autoridades administrativas y/o judiciales las que determinen en qué medida corresponden estos pagos. En tal sentido, en función de la limitación de probanza en las acciones de defensa no se puede ingresar a considerar y determinar la viabilidad o no de dicha pretensión del accionante, precisando que las determinaciones de parte del Ministerio Público se circunscribieron en relación a la reincorporación en particular.De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum CM-DIR.NAL. RRHH.0114/2015 de 17 de marzo, de uso de vacación y cesación, el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, comunicó a Pedro Cayo Choque -ahora accionante-, que una vez que haga uso del saldo de vacaciones que tiene a su favor de treinta y dos días, quedará cesante de las funciones en el cargo de Profesional II Transparencia Institucional que desempeña en la Oficina Departamental de Potosí de dicha institución (fs. 6).
II.2. Por nota presentada el 26 de marzo de 2015, dirigida al Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, Pedro Cayo Choque, solicitó medidas de protección en aplicación del art. 6 de la Ley 458, concordante con el art. 17.I y II de la Ley 004; alegando que desde que formuló denuncia penal contra Félix William Córdoba Lazcano y otros funcionarios de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, por la presunta comisión de los delitos de contribuciones y ventajas ilegítimas, beneficios en razón del cargo extorsión y otros, viene sufriendo amedrentamiento y represalias en su fuente laboral (fs. 16 a 18).
II.3. Previo trámite pertinente, por RA 001/2015 de 17 de abril, emitida por Eugenio Villca, Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, se conminó al Consejo de la Magistratura y Dirección General de Recursos Humanos de la misma institución, a restituir de manera inmediata a Pedro Cayo Choque a su fuente laboral como Técnico II de Transparencia de la Oficina Departamental de Potosí de la entidad aludida (fs. 30 a 39).
II.4. Ante el incumplimiento de la citada conminatoria de 17 de abril de 2015 Pedro Cayo Choque, interpuso una acción de amparo constitucional, que le fue concedida por el Tribunal de garantías, que emitió la Resolución 15/2015 de 3 de julio, disponiendo su reincorporación laboral. Sin embargo en revisión por SCP 1421/2015-S2 de 23 de diciembre, se revocó la Resolución referida, denegándose la tutela por el principio subsidiariedad, por consiguiente no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada (fs. 64 a 74; y, 121 a 125).
II.5. En este antecedente, por Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. 0175/2016 de 10 de mayo, emitido por el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, nuevamente se agradeció los servicios del ahora accionante, alegando cumplimiento de la referida SCP 1421/2015-S2 de 23 de diciembre (fs. 103).
II.6. Por Resolución de Medidas de Protección DPVTMP-001/2016 de 10 de mayo, emitida por Walter Vizcarra Loaiza, Director de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria, se resolvió gestionar.ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la medida de protección de preservación de derechos laborales, en favor de Pedro Cayo Choque, en su calidad de denunciante y testigo dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por los delitos de cohecho pasivo propio y otros (fs. 81 a 84).
II.7. Mediante memorial presentado el 16 de mayo de 2016, dirigido a la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, Pedro Cayo Choque interpuso recurso de revocatoria al Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. 0175/2016 de 10 de mayo. Recurso resuelto por RA 014/2016 de 17 de igual mes y año, manteniendo incólume el Memorándum de agradecimiento de servicios, ya referido (fs. 101 a 102, y, 75 a 76).
II.8. Por memorial presentado el 1 de junio de 2016, Pedro Cayo Choque interpuso recurso jerárquico contra la RA 014/2016 de 17 de mayo, recurso que fue resuelto por Resolución RJ/S.P. 012/2016 de 10 de junio, emitido por el Pleno del Consejo de la Magistratura, confirmando la Resolución recurrida, por consiguiente manteniendo subsistente el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. – 0175/2016 de 10 de mayo de agradecimiento de servicios del ahora accionante (fs. 77 a 80).
II.9. Atendiendo la solicitud de medida de protección laboral, formulada por el Ministerio Público en favor del accionante; Eulogia Flores Pacara, Jefa Departamental de Trabajo de Potosí, por RA 18/2016 de 6 de junio, resolvió ratificar la RA 001/2015 de 17 de abril; por consiguiente, conminó al Consejo de la Magistratura y a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de esta entidad a restituir de manera inmediata a Pedro Cayo Choque a su fuente laboral como Técnico II de Transparencia de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura (fs. 85 a 86).
II.10. Por memorial presentado el 15 de junio de 2016, Edmundo Yucra Flores, Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, interpuso recurso de revocatoria contra la citada RA 18/2016 de 6 de junio, recurso que fue resuelto por Auto de Revocatorio MTEPS/JDTP/EFP 008/2016 de 14 de julio, emitido por la Jefa Departamental de Trabajo de Potosí, confirmando la Resolución recurrida (fs. 87 a 92).
II.11. Contra la referida Resolución, por memorial presentado el 25 de agosto de 2016, el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por RM 1190/16 de 7 de diciembre de 2016, emitida por José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmando totalmente el Auto de Revocatorio MTEPS/JDTP/EFP 008/2016 de 14 de julio, y en consecuencia la RA 18/2016 de 6 de junio, ambas emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí (fs. 93 a 99 vta.).II.12.Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2016, Pedro Cayo Choque, solicitó al Pleno del Consejo de la Magistratura el cumplimiento de la RM 1190/16 de 7 de diciembre de 2016, pidiendo la restitución a su fuente laboral (fs. 100 y vta.).
II.13.Cursa correspondencia interna e informes de la Dirección Nacional de Recurso Humanos del Consejo de la Magistratura, que dan cuenta que habiéndose designado a Pedro Cayo Choque, en Sala Plena de 20 de enero de 2017 como Encargado de la Oficina Departamental de Potosí de esa entidad, éste no se apersonó a Recursos Humanos, para presentar los requisitos de cumplimiento de perfil para asumir el cargo; posteriormente en sesión de Sala Plena de 10 de mayo de 2017, también se le designó en el cargo de Transparencia Institucional de dicho Consejo de la Magistratura, pero pese a habérsele llamado a su celular, no pudieron comunicarle de esta designación (fs. 609 a 621).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, empleo y "seguridad jurídica", señalando que cuando ejercía el cargo de Técnico de Transparencia de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, tomaron actos de represalia contra su persona en su fuente laboral por haber promovido un proceso penal contra Félix William Córdoba Lazcano y otros funcionarios del Consejo de la Magistratura por delitos de corrupción. En este antecedente, los Fiscales de Materia de la Unidad de Lucha contra la Corrupción de Sucre, dentro del caso FIS 15005948, solicitaron a la Dirección de Atención a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General del Estado, medidas de protección en su favor, al haberle agradecido sus servicios mediante Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. 0175/2016 de 10 de mayo; por lo que la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí emitió la RA 18/2016 de 6 de junio de protección laboral, conminando a las autoridades del Consejo de la Magistratura, a restituirle de manera inmediata a su fuente laboral como Técnico II de Transparencia de dicha institución; sin embargo la referida conminatoria es incumplida, pese a que se agotó la vía administrativa dentro la cual la protección laboral dispuesta en su favor fue ratificada, por Auto de Revocatorio MTEPS/JDTP/EFP 008/2016 de 14 de julio y la RM 1190/16 de 7 de diciembre de 2016, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por la entidad empleadora.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o en su caso denegar la tutela demandada.
III.1. Sobre el derecho fundamental al trabajo
La SCP 2570/2012 de 21 de diciembre, precisando los alcances de este derecho señaló que: "La Constitución Política del Estado vigente, en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto referido a los derechos sociales yeconómicos, Sección III sobre el derecho al trabajo y al empleo, en el art. 46 establece que: ‘I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas’. En cuanto a su conceptualización, el anterior Tribunal en la SC 0549/2007-R de 3 de julio, citando a su vez como referente a la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, señaló que el derecho al trabajo es la: ‘...potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia’.
Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana” (las negrillas son ilustrativas).
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