Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2026-CA Sucre, 29 de enero de 2026
Expediente: 80860-2026-162-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución Administrativa (RA) 64/2025 de 18 de agosto, cursante de fs. 286 a 299 vta., pronunciada por el Director de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por la que promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Municipal Autonómica 485 de 23 de junio de 2022, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 298.II.31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Resolución de la autoridad administrativa consultante
El Director de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante RA 64/2025, cursante de fs. 286 a 299 vta., promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Municipal Autonómica 485, bajo los siguientes fundamentos: a) La Asesoría Legal de la mencionada Dirección, emitió el Informe Legal con Cite: GAMLP/SMAF/DGRH 1331/2025 de 8 de agosto, recomendando promover de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta contra el precepto señalado precedentemente; b) Por Auto provisional de 11 de agosto de 2025, se corrió en traslado el referido informe legal a los veinticinco servidores públicos municipales que iniciaron el proceso administrativo en julio de esa gestión para la calificación o recalificación del bono de antigüedad, a objeto de que respondan en el plazo de tres días a partir de su notificación; c) En cumplimiento del Decreto Municipal 041/2019 de 9 de diciembre, que modificó los arts. 2, 9 y 10 del "Reglamento Municipal para el Reconocimiento y Pago de Bono de Antigüedad" aprobado mediante Decreto Municipal 17/2015 de 30 de septiembre, el cual establece que, en el marco de las competencias atribuidas al Director de Gestión de RR.HH., dependiente de la Secretaria Municipal Ejecutiva, dicha autoridad cuenta con las facultades y competencias necesarias para promover de oficio la presente acción de control normativo; d) El Bono de antigüedad es un derecho laboral reconocido en nuestro país, que consiste en una remuneración adicional al salario básico, condicionado al tiempo de servicio, el cual se reconoce una vez superados los dos años de trabajo continuo e ininterrumpido. La problemática radica en la escala de porcentaje para el pago de bono de antigüedad dentro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cuya confusión emergió desde gestiones municipales anteriores, emitiéndose la Resolución Municipal "...1147/85 de 19 de agosto de 1987..." (sic), la Ordenanza Municipal (OM) 270/03 de 25 de noviembre de 2003, el Decreto Municipal 17/2015 modificado por Decreto Municipal 041/2019, utilizando como normativa el Decreto Supremo (DS) 20060 de 20 de febrero de 1984, actualmente abrogado, el cual establecía como base de cálculo el salario mensual y una escala porcentual sectorial diferenciada. Tal aplicación se sustentó en el argumento de la existencia de derechos vigentes consolidados; sin embargo, dicho razonamiento resulta equivocado; toda vez que, omite considerar la normativa nacional actualmente en vigor, la cual en su art. 298.II.31, establece como competencias exclusivas del nivel central del Estado la formulación de políticas y el régimen laboral; e) Con el objeto de dar cumplimiento a la Norma Nacional en vigencia, regulada a través del art. 60 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por Decreto Municipal 031/2021 de 30 de julio, en su Artículo Primero aprobó la escala porcentual para la percepción del Bono de Antigüedad para el personal dependiente de dicho Gobierno Autónomo Municipal; y, en su art. 5 del referido Decreto Municipal, se procedió a la abrogación de los Decretos Municipales 17/2015 de 30 de septiembre, y 041/2019 de 9 de diciembre, los cuales se encontraban regulados por el DS 20060, norma que no se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico nacional; sin embargo, el Concejo Municipal del citado Gobierno Autónomo Municipal procedió a promulgar de oficio la Ley Autonómica Municipal 471 de 12 de noviembre de 2021, retrotrayendo lo previamente dispuesto, y regulando nuevamente la escala porcentual mediante el Decreto Municipal 006/2022 de 12 de abril, se procedió a su adecuación; empero, el Concejo Municipal emitió la Ley Municipal Autonómica 485, la que fue promulgada de oficio y publicada en la Gaceta Municipal el 9 de diciembre de 2022, abrogando todas las disposiciones contenidas en el citado Decreto Municipal; ante ello, realizó un cuadro comparativo de los antecedentes normativos a nivel nacional y municipal, especificando los porcentajes del bono de antigüedad y sus variaciones; f) El precepto legal ahora impugnado resultaría incompatible con el art. 298.II.31 de la CPE, que establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado la definición de las políticas y del régimen laboral en el país. En consecuencia, el porcentaje de percepción del bono de antigüedad, así como la base salarial para su cálculo -aplicable a todos los sectores laborales-, debe regirse por la normativa de alcance nacional; sin embargo, en la actualidad se encuentran vigentes dos disposiciones normativas que regulan los porcentajes y la base de cálculo para el pago del bono de antigüedad: los arts. 60 del DS 21060 y 2 de la Ley Municipal Autonómica 485. Si bien ambas normas mantienen plena vigencia y son de cumplimiento obligatorio, la aplicación simultanea de sus disposiciones resulta materialmente imposible; g) El artículo cuestionado es incompatible con el art. 298.II.31 de la CPE, que otorga como competencia exclusiva del nivel central del estado las políticas y régimen laboral en el país, lo que se demuestra con la escala porcentual para el bono de antigüedad, establecida en el art. 60 de DS 21060, así como la base del cálculo establecida por los arts. 13 del DS 21137 y 3 del DS 26450 que se constituye en la normativa nacional en vigencia y que sí es compatible con las competencias exclusivas insertas en los arts. 297.I.2 y 298.II.31 de la Ley Fundamental; h) La aplicación de la normativa impugnada podría afectar las competencias constitucionales exclusivas del órgano central del Estado, cuya inconstitucionalidad podría afectar paralelamente el derecho al debido proceso, establecido en el art. 115 de la Ley Fundamental, en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica de los servidores públicos municipales, quienes posteriormente podrían verse afectados por un proceso coactivo; asimismo, se ven comprometidos los derechos patrimoniales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que se constituye en daño económico al Estado; además, es pasible a procesos coactivos por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado; y, i) Al momento de la emisión de la Ley Municipal 485, se actuó sin contar con las competencias ni atribuciones constitucionales correspondientes, incluso usurpando funciones propias del Órgano Central del Estado, lo que constituye actuaciones ilegales y contrarias a la Constitución Política del Estado, que se encuentran sancionadas con la nulidad de pleno derecho al haber sido emitidas sin la competencia correspondiente para tal efecto.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Municipal Autonómica 485 de 23 de junio de 2022, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 298.II.31 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 80 del citado Código establece que:
"I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación" (las negrillas nos corresponden).
El art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que: "...podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son propias).
Los artículos citados precedentemente determinan: primero, que la demanda de inconstitucionalidad concreta debe ser presentada dentro de un proceso judicial o administrativo donde se tramita una causa; segundo, que este tipo de acción solo puede ser interpuesta por una sola vez, ya sea dentro de un proceso judicial o administrativo; lo que implica que si se solicitó se promueva la acción citada en primera instancia, no podrá volver a ser planteada.
Respecto a las causales de rechazo, el art. 27.II del referido Código, ordena que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son añadidas).
II.3. El control normativo de constitucionalidad no es un mecanismo que pueda suplir el control de legalidad
Sobre el particular la SC 0022/2006 de 18 de abril, señala que: "...el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad, conforme está previsto por el parágrafo III de las disposiciones finales de derogaciones y modificaciones de la Ley del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley 1979 de 24 de mayo, por cuyo mandato ´Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos o resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado"' (las negrillas son nuestras [criterio asumido entre otros en el AC 0131/2010-CA de 30 de abril]).
Mostrando 24 de 48 parrafos.