Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2026-RCA Sucre, 02 de febrero de 2026
Expediente: 81000-2026-163-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Pando
En revisión la Resolución 01/2026 de 13 de enero, cursante de fs. 77 a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Menacho Landa, Encargado Distrital; y, Juan Arnold Paredes Delgado, Asesor Legal, ambos del Consejo de la Magistratura de Pando contra Jorge Luis Sotelo Beltrán y Alex Eddy Pardo Zeballos, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 12 de enero de 2026, cursante de fs. 68 a 75, los accionantes manifiestan que dentro del proceso penal signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 901102012500106, los Vocales hoy accionados mediante el Auto de Vista 52/2025 de 17 de julio, revocaron en parte el Auto Interlocutorio 129/2025 -de 7 de julio-, declarando infundado el incidente de defectos absolutos no susceptibles de convalidación que fue formulado por Juan Rene Espinoza Maldonado y Marcelo Mario Lara Miranda -denunciados en ese proceso-; puesto que, la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Pando, presentó querella contra los nombrados tras encontrar indicios de responsabilidad penal por hechos que cometieron en calidad de funcionarios del citado Consejo, los cuales afectan económicamente al Órgano Judicial; empero, los citados Vocales bajo una apreciación subjetiva y fundamentación restrictiva señalaron que el Consejo de la Magistratura no puede tener calidad de víctima en el indicado proceso, cercenando la capacidad de intervenir conforme prevé el art. 14 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, estableciendo que solo puede tener calidad de denunciante; de esa manera vulneran, restringen y desconocen sus atribuciones mediante el referido Auto de Vista.
I.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación e incongruencia; así como, al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 13, 109, 110,115, 128, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la nulidad de obrados hasta el Auto de Vista 52/2025 y que los Vocales hoy accionados emitan uno nuevo, con base en los fundamentos expuestos en la acción de defensa, llamándoles la atención, prohibiendo a los mismos el cercenamiento de las atribuciones del Consejo de la Magistratura.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 01/2026 de 13 de enero, cursante de fs. 77 a 79 vta., declararon la improcedencia de la acción, al amparo de los arts. 53.3 y 54.I del Código Procesal Constitucional; bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a los hechos denunciados en esta acción tutelar, se advierte que ya fue interpuesta con anterioridad otra acción de defensa en la misma Sala Constitucional, la cual fue resuelta mediante Resolución 133/2025 de 19 de diciembre, y que actualmente se encuentra en trámite de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que aún no definió si acepta o no el retiro o desistimiento de esa acción tutelar; b) En ambas acciones de amparo constitucional verificaron la concurrencia de identidad de: 1) Sujeto; en ambas acciones de defensa son los mismos accionantes y accionados; 2) Causa, en ambos casos se cuestiona el Auto de Vista 52/2025 de 17 de julio, alegando que tiene carácter arbitrario, porque los Vocales hoy accionados no reconocieron la calidad de víctima del Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, a pesar que actuó como denunciante presentando la querella en el proceso penal de referencia; y, 3) Objeto; en amabas acciones de amparo constitucional se persigue dejar sin efecto el citado Auto de Vista por considerarlo arbitrario y lesionador de derechos fundamentales; y, c) La interposición de una nueva acción de defensa con identidad de sujeto, objeto y causa, no es viable cuando la Resolución de la acción de defensa anterior aún se encuentra en trámite.
Los accionantes fue notificada con la Resolución 01/2026 de 13 de enero (fs. 77 a 79 vta.) el 14 de enero de 2026, habiendo presentado su impugnación el 16 de de igual mes y año (fs. 97 a 101 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Los accionantes señalan que platean su recurso de impugnación contra la Resolución 01/2026 de 13 de enero, pidiendo que se revoque la misma, para que se los Vocales hoy accionados se pronuncien sobre el fondo; bajo los siguientes fundamentos: i) La citada Resolución sostiene que la presente acción de defensa resulta improcedente por existir identidad de sujeto, objeto y causa con una anterior acción tutelar; empero, dicho razonamiento parte de una premisa fáctica y jurídica incorrecta, omitiendo actos procesales decisivos y termina construyendo una causal de improcedencia no prevista; ii) Se ignoró que la primera acción tutelar fue retirada de manera expresa mediante memorial de 19 de diciembre de 2025, el cual fue aceptado por los referidos Vocales, a través de la Resolución ACC 133/2025 de dicha fecha; en consecuencia, una acción tutelar retirada no puede causar efectos procesales ni constitucionales; iii) Los Vocales ahora accionados razonaron que el retiro de la acción de amparo constitucional fue aceptada y se encuentra en trámite en Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual invierte por completo la lógica de la jurisdicción constitucional; puesto que, vulnera el principio de congruencia y desnaturaliza la función del control constitucional; iv) Se aplicó de manera extensiva y errónea el art. 53.3 de la CPCo, presumiendo la existencia de una acción de defensa anterior valida y resuelta, sin considerar que esa acción tutelar fue retirada y extinguida; además, ni el citado artículo, tampoco los arts. 54 del indicado Código y 203 de la CPE, establecen que una acción retirada impida la posterior interposición de una nueva acción de amparo constitucional, cuando la lesión subsiste; incurriendo en una interpretación restrictiva de derechos fundamentales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Con las mismas prerrogativas, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
A su vez, el art. 53 del citado Código, determina que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa -o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular" (las negrillas son nuestras).
En ese sentido el art. 54 del mismo cuerpo normativo establece que:
"I. (...) no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo" (las negrillas fueron añadidas).
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