Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2026-S1 Sucre, 28 de enero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 72585-2025-146-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 21 de febrero de 2025, cursante de fs. 214 a 230 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julieta Marín Espinoza y Cristina Espinoza Choque Vda. de Marín contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Juan José García Cruz, ex Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Las accionantes a través de su abogado, por memorial presentado el 29 de enero de 2025, cursante de fs. 34 a 45 vta. manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de octubre de 2023, formularon contra Amalia, Noemi, Jhonny y Wilson, todos Yarhui Marín una demanda ordinaria de nulidad de once contratos de compra y venta de predios ubicados en la Comunidad de Tumuyo A, Tumuyo B y Laymiña del municipio de Pocona, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, suscritos por su fallecida abuela y suegra una adulta mayor, campesina y analfabeta, pidiendo su cancelación o restitución, emitiéndose la Sentencia Agroambiental 03/2024, cuyo único fundamento fue la antinomia de dos normas, por los arts. 491 inc.5, 493, 549 inc. 1), 2) y 5), 1279, 1295, 1299 del Código Civil (CC) que determinan la forma de los contratos y las particularidades en caso de personas analfabetas, los documentos otorgados por personas que no saben o no pueden firmar y el art. 80 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP); fallo contra el que formularon Recurso de Casación y Nulidad pidiendo se case y declare probada la demanda de nulidad de documentos declarando su nulidad, ante la errónea interpretación del indicado art. 80 de la LNP por del Juez a quo, pues un contrato en el que interviene una persona que no sabe leer o escribir debe realizarse observando el art. 1299 del CC sin excepción, inobservancia que es causal de nulidad, al ser necesario que en el contrato participen los testigos a ruego e instrumentales, sin que el reconocimiento de firmas pueda suplir la exigencia del citado Código o la omisión o ausencia de testigos en la suscripción del contrato, lo contrario implicaría dar valor a un documento que la misma ley califica de nulo ante la ausencia de esa formalidad; corrido en traslado el recurso fue respondido por Amalia Yarhui Marín por sí y en representación de Jhonny, Wilson y Noemi todos Yarhui Marín, pidiendo se declare infundado y al ser incorrecto el razonamiento del "AAP S-2da 134/2023" se module un nuevo fundamento jurídico en el marco de la Ley del Notariado, pidiendo en el Otrosí 3° de su memorial, "al optar por la aplicación de la jurisprudencia agroambiental, que acogen correcta interpretación del artículo 1299 del código civil aprobado por la Ley del Notariado Plurinacional" (sic) ante la posibilidad de emitirse una sentencia que se funda en un artículo inconstitucional, expulsado tácitamente del ordenamiento jurídico nacional, que con carácter previo se promueva una acción de inconstitucionalidad concreta del art. 1299 del DL 12760, en el entendiendo que la resolución del proceso judicial depende de la constitucionalidad o no de esa norma "...siendo imperioso la misma por cuanto a la fecha, cientos de analfabetos ya firmaron con la intervención de un solo testigo y el ministerio de justicia sería responsable de la catástrofe de reparar los daños ocasionados a los perdidosos en caso de continuar con la aplicación del Art. 1299 del Código Civil" (sic).
Notificados con el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 98/2024 el 25 de octubre de 2024, que declaró infundado los recurso de casación y nulidad en la forma y fondo, ante la omisión de promover la acción de inconstitucionalidad del art. 1299 del CC interpuesta por la otra parte, en atención a que Mauricia Rojas Vda. de Marín era una mujer de la tercera edad, analfabeta que no sabía leer ni escribir cuando firmó los contratos. que el Tribunal Agroambiental no moduló el "AAP S-2da 134/2023" ni razonó de forma contradictoria a la jurisprudencia emitida en vigencia de la Ley del Notariado, por memorial de 13 de noviembre de 2024, pidieron se resuelva dicha acción de inconstitucionalidad y remitan antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional conforme el art. 79 y ss del Código Procesal Constitucional (CPCo); por providencia de 18 de noviembre de 2024, se decretó estén al indicado Auto Agroambiental Plurinacional, generando una vulneración al debido proceso y seguridad jurídica de las decisiones judiciales, ante ese hecho a pesar de que la contraparte hubiese formulado la acción de inconstitucionalidad, requirió la ejecutoria de la Sentencia 03/2024 de 17 de mayo de 2024, determinándose la misma mediante Auto de 25 de noviembre del mismo año.
Trascribiendo los arts. 79, 80, 81 y 82 del CPCo, añadieron que independientemente del criterio de los ex Magistrados debió observarse el procedimiento legal y obligatorio establecido una vez interpuesta la acción, siendo el Código Procesal Constitucional taxativo al establecer que la autoridad que conoce el proceso judicial debe disponer el traslado dentro de las veinticuatro horas, si corresponde, para que la acción sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación; ya que, no ocurrió en el caso omisión que causó el agravio que hoy denuncian y una vez dispuesto el traslado, con o sin respuesta dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, las autoridades debieron decidir de forma fundada si promovían o no la acción; empero, no se pronunciaron y guardaron silencio, tampoco remitieron fotocopias legalizadas de los antecedentes a efecto de su revisión por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, ignorando el procedimiento; puesto que, no mencionaron que la acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada el 10 de Junio de 2024, por Jhony, Wilson y Noemí todos Yarhui Marín al momento de responder el Recurso de Casación y Nulidad, alegando que para resolver el fondo del asunto fue imprescindible determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 1299 del CC, coartando su derecho a fundamentar sobre esa solicitud que no le fue corrida en traslado, omitiendo el procedimiento establecido y determinado en el Código Procesal Constitucional y resolviendo directamente la causa, determinando la ejecutoria de la sentencia.
En ese entendido el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 98/2024 de 25 de octubre, posee una "motivación insuficiente", al no brindar las razones que sustentan la decisión respecto a la acción de inconstitucionalidad del art. 1299 del CC, resultando clara la vulneración del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elementos constitutivos del debido proceso, advirtiéndose que es arbitraria, insuficiente e incongruente, a pesar de ser una de las partes quien solicitó expresamente la tramitación de esa acción en el memorial de 10 de junio de 2024, no fue tramitada ni resuelta en el Auto Agroambiental cuestionado, al no observarse el procedimiento, resolviéndose directamente el fondo sin tramitarse la acción de inconstitucionalidad, causando un perjuicio irremediable.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes a través de su abogado, en audiencia denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, y seguridad jurídica de las decisiones judiciales sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 98/2024 de 25 de octubre; b) Se deje sin efecto la ejecutoria de la Sentencia 03/2024 de 17 de mayo, emitida por el Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 25 de noviembre de 2024; y, c) Que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emitan una nueva resolución en la que se pronuncien de manera expresa y debidamente motivada sobre la solicitud efectuada en el memorial de 10 de junio de 2024, de acuerdo con el CPCo ante la acción de inconstitucionalidad concreta formulada respecto del art. 1299 del CC.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 21 de febrero de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 210 a 213, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogado, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Víctor Hugo Claure Hinojosa y Rocío Vásquez Noza, actuales Magistrados de la Sala Especializada Primera del Tribunal Agroambiental, por intermedio de sus apoderados conforme los Testimonios de Poder 43/2025 y 44/2025 , cursante de fs. 198 a 201 vta. y en el informe cursante de fs. 202 a 209, reiterado en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) Las accionantes carecen de legitimación activa, al no poder reclamar sobre un incidente presentado por la contraparte mediante memorial de 10 de junio de 2024, estando facultado el Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa, de oficio o a instancia de partes a decidir si corresponde o no promover la acción de inconstitucionalidad, habiendo entendido el Tribunal Agroambiental que no correspondía promoverla por no ser una disposición contraria a la norma constitucional vigente, sino una antinomia normativa, careciendo de sustento legal para formular este amparo constitucional y reclamar un pronunciamiento a los ahora accionados respecto del incidente planteado por la parte demandada; 2) En el memorial de acción de amparo constitucional, las accionantes aceptaron implícitamente que no agotaron la vía previa antes de acudir a la instancia constitucional, al reconocer que el 13 de noviembre de 2024, solicitaron a los ex Magistrados del Tribunal Agroambiental resolver la acción de inconstitucionalidad presentada por la parte demandada, indicando después que se declaró la ejecutoria de la Sentencia 03/2024 de 17 de mayo; por lo que, si esta acción podía ser presentada aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia, tuvieron tiempo suficiente para promoverla cumpliendo el procedimiento y requisitos exigidos; más aún, si conocían que por memorial presentado el 10 de junio de 2024, la parte demandada cuestionó la inconstitucionalidad del art. 1299 del CC y que la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, declaró su ejecutoria mediante Auto de 25 de noviembre del mismo año, limitándose solo a pedir que se cumpla lo requerido por su contraparte; 3) El Tribunal Agroambiental entendió que la resolución del recurso de casación y nulidad no dependía de la declaratoria de inconstitucionalidad o constitucionalidad del art. 1299 del CC, explicando de manera fundamentada, motivada y congruente en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 098/2024 de 25 de octubre, que existía una antinomia normativa, una contraposición entre dos preceptos legales, el Código Civil aprobado mediante Decreto de Ley 12760 de 6 de agosto de 1975 y la Ley Especial 483, del Notariado Plurinacional, encontrándose frente a dos proposiciones que no pueden ser aplicadas al mismo tiempo, por lo que se remitieron a criterios y/o reglas como la aplicación de la norma posterior a la anterior y la ley especial frente a la general; 4) La Sentencia Agroambiental cuestionada expresa los motivos que llevaron a los entonces Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental a declarar infundados los recursos de casación y nulidad; por lo que, dicho fallo cumplió con los estándares de fundamentación, motivación adecuada y congruencia al justificar la razón de su decisión indicando: "...todos los documentos que fueron motivos de la litis, son de años anteriores a la fecha de la puesta en vigencia de la Ley N° 483 de 25 de enero de 2014; consecuentemente, al estar vigente en ese entonces el Código Civil, correspondía aplicar dicha norma legal, en el caso que nos ocupa, no se puede pretender aplicar una norma en este caso un artículo del Código Civil, que ya fue sustituido implícitamente en su contenido por una nueva ley especial como es la Ley Notarial; por lo tanto, lo manifestado por el recurrente, carece de relevancia jurídica...", entendiendo que la motivación es la justificación de la decisión tomada, basada en una argumentación convincente, cumpliendo con los preceptos de una motivación adecuada, dando a conocer las razones de su decisión de manera comprensible, exponiendo las razones que llevaron a la decisión final; y, 5) La acción interpuesta carece de argumentos al no explicar de qué manera el Auto Agroambiental Plurinacional vulneró los derechos fundamentales que acusa las accionantes, como debió aplicar la jurisdicción especializada para ser considerada en el ámbito constitucional, careciendo de petitorio; puesto que, los hechos que reclaman no tienen relevancia constitucional y no vinculan al Tribunal de Garantías a resolver la problemática expuesta. Pidieron se deniegue la tutela solicitada en todos los extremos denunciados.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Noemí y Amalia, ambas Yarhui Marín por sí y en representación de Jhonny y Wilson Yarhui Marín por memorial presentado el 20 de febrero de 2025, cursante de fs. 190 a 193 vta., ratificado en audiencia, manifestaron que: i) En la audiencia solicitada por las accionantes al Tribunal Agroambiental, la que se desarrolló el 1 de julio de 2024, los abogados patrocinantes de la misma ampliaron y fundamentaron en derecho el recurso de casación, objetando particularmente su contestación y solicitando se dicte sentencia en su favor y olvidando solicitar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta respecto del art. 1299 del CC; ii) Notificados con la Sentencia Agroambiental cuestionada, el 25 de octubre de 2024 en el tablero del Tribunal Agroambiental, tenían veinticuatro horas para plantear complementación y enmienda conforme por el art. 226 del Código Procesal Civil (CPC), pero dejaron precluir su derecho; puesto que, solo en caso de ser rechazada tenían la posibilidad de recurrir a la vía constitucional que no es subsidiaria ni suple negligencias; iii) El 13 de noviembre de 2024, solicitaron la ejecutoria de la Sentencia 03/2024 de 17 de mayo, dándose curso a su petición mediante Auto de 25 del mismo mes y año; por su parte las nombradas en la misma fecha pidieron se resuelva la acción de inconstitucionalidad concreta que los demandados plantearon en el memorial de respuesta, determinando se disponga que se esté al Auto Agroambiental 98/2024 de 25 de octubre, formulando esta acción para hacer valer lo que no lograron en el recurso de complementación y enmienda; iv) En relación al art. 80 de la LNP, las autoridades accionadas explicaron que al regir la ley para lo venidero y no tener efecto retroactivo, la propia vendedora dio legalidad a los once contratos de compra venta demandados de nulidad, al requerir de manera personal la protocolización de cada uno de los formularios de reconocimiento de firmas en presencia de un Notario que verificó su determinación voluntaria de ratificar y validarlos; v) Al ingresar en vigencia la Ley 483 quedó derogada toda norma contraía a al mismas, dejándose en el caso, las formalidades exigidas por el art. 1299 del CC que exigían dos testigos presenciales y uno a ruego, quedando subsiste la protección que brinda el Estado a los analfabetos que no saben leer ni escribir; vi) a pesar que el recurso de casación y nulidad es uno de puro derecho semejante a una nueva demanda, en el que la parte actora debe demostrar de forma clara y positiva que el juez de instancia vulneró el procedimiento, realizó una errónea interpretación de la norma o mala valoración de la prueba, las accionantes se limitaron a repetir y copiar sentencias constitucionales, sin mencionar relevancia jurídica alguna ni establecer un nexo de causalidad de las razones por las cuales debía aplicarse jurisprudencia respecto de una norma derogada el año 2013, cuando ya había ingresado en vigencia una nueva ley especial y de preferente aplicación, lo que determinó que el Juez Agroambiental de Aiquile de departamento de Cochabamba, declare improbada la demanda; y, vii) La parte accionante esperó pacientemente que se pronuncie el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 98/2024 de 25 de octubre, cuando tuvieron la oportunidad de pedir al Tribunal Agroambiental module previamente la línea jurisprudencial; por lo que, ahora cuando el fallo es contrario a sus intereses, recién pretenden con esta acción de defensa que sea un Tribunal de garantías el que restituya un derecho que no solicitaron, sustentando su reclamo en una norma abrogada contenida en la anterior Ley del Notariado -de 5 de mayo de 1858- que fue derogada por la Disposición Derogatoria de la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, extremo sobre el que Juez de Aiquile del citado departamento, debió declarar como improponible. Pidió se deniegue la tutela e imponga costos y costas.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Totora del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 21 de febrero de 2025, cursante de fs. 214 a 230 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las accionadas tenían pleno conocimiento de las resoluciones emitidas, las que le fueron notificadas en el Juzgado Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba y en el Tribunal Agroambiental, en Sucre; por lo que, no se vulneró ningún derecho constitucional como el acceso a la justicia y el debido proceso, sin que corresponda considerar la presente acción de amparo constitucional "ya que la acción de inconstitucionalidad concreta debe ser tratada en el Ámbito Constitucional"; 2) Con el impugnado Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 98/2024, no se incurrió en acto u omisión ilegal o indebida alguna que vulnere los derechos fundamentales de las ahora accionantes, en el entendido que los actos o defectos procesales denunciados de vulnerados no tienen relevancia constitucional, al no provocar indefensión material a la parte procesal que los denuncia ni ser un aspecto determinante para la decisión final adoptada; y, 3) Se aplicó en el caso el principio de verdad material, reglas de la sana crítica, reglas de la experiencia común, las reglas de la lógica y prudente criterio, velando porque se cumplan los principios de proporcionalidad y razonabilidad".
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Auto Constitucional 208/2025-CA/S de 16 de mayo (fs. 293 a 296), se dispuso el adelanto de sorteo, por lo que en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 30 de 59 parrafos.