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TCP

0027/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de febrero de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0027/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2026-S2 Sucre, 12 de febrero de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 58804-2023-118-AAC Departamento: La Paz

En revisión de la Resolución 175/2023 de 1 de septiembre, cursante de fs. 944 a 949 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leslie Angie Patiño Machicao contra Luis Adolfo Argani, Subregistrador de Derechos Reales (DD.RR.) de La Paz del Distrito 7.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 28 de julio de 2023, cursantes de fs. 66 a 73; y, 76 a 79, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Alega que es única y legítima propietaria de un inmueble ubicado en la provincia Murillo, cantón Achocalla, inscrito en la Urbanización Copacabana - Parco Palta, bajo la Matrícula 2013010017707 (vigente) asiento A-6, con una superficie de 548 793 m2, como superficie inicial y 488 445,85 m2 como superficie restante, derecho propietario que adquirió por Escritura Pública 105 de 10 de agosto de 2020 suscrito ante Notario de Fe Pública y debidamente empadronado ante el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto del departamento de La Paz, según número de inmueble 1510279407; por lo que, conforme al art. 105 de Código Civil (CC) cumpliendo con las formalidades establecidas, y en su condición de propietaria, procedió a iniciar el proceso de división y partición de su propiedad en lotes de terrenos individuales de acuerdo a lo establecido en los arts. 18 y 21 del Decreto Supremo (DS) 27957 -24 de diciembre de 2004-.

Con base en los arts. 8 y 23 del DS 27957, el 11 de mayo de 2022 solicitó la inscripción de dicha división y partición, adjuntando todos los documentos que se requieren de acuerdo al numeral 24 del Manual de Procedimiento del Registro Público de DD.RR., por lo que -a su criterio- cumplió con todos los requisitos exigidos por ley; sin embargo, el art. 89 inc. i) del DS 27957, faculta al registrador a aceptar o denegar la inscripción de documentos previa calificación de estos; en ese entendido, Luis Adolfo Argani, Subregistrador de DD.RR. de La Paz del Distrito 7 -ahora demandado- negó su solicitud de inscripción; no obstante, lo hizo sin cumplir las formalidades establecidas en el art. 42 del citado DS; por lo que, el 27 del referido mes y año pidió se emita un decreto fundamentado del rechazo, mismo que fue respondido por proveído de 6 de junio del mismo año, señalando que en conformidad del art. 42 del mencionado DS, solo puede emitir decreto fundamentado a disposiciones judiciales intraprocesales, razón por la cual interpuso acción de cumplimiento, misma que le fue concedida por el Tribunal de garantías a través de la Resolución 138/2022 de 12 de agosto, disponiendo que el demandado emita un decreto fundamentado en el plazo de tres días hábiles siguientes; ante este fallo constitucional, el nombrado emitió Decreto de 16 de agosto de 2020 -lo correcto y en adelante es 2022-, cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal de garantías, razón por la cual la vía administrativa quedó agotada.

Conforme al referido Decreto, de acuerdo a lo establecido en los arts. 42 del DS 27959, 448 y 450 del Código Procesal Civil (CPC), acudió a la vía judicial e interpuso por la vía voluntaria "...INSCRIPCIÓN DE DIVISIÓN Y PARTICIÓN VOLUNTARIA DE DERECHO PROPIETARIO POR ANTE LA OFICINA DE DERECHOS REALES..." (sic [fs. 67]) ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achocalla del departamento de La Paz, mismo que pronunció el Auto Definitivo 132/2023-C de 18 de abril, declarando probada su demanda, y disponiendo la inscripción de la escritura pública de división y partición 122/2022, 524/2022 y 525/2022, estas dos últimas accesorias al registro principal, y emitiéndose además el Auto de 1 de junio de 2023, por el cual se declara ejecutoriada la resolución en toda forma de derecho, adquiriendo la calidad de cosa juzgada formal y material.

El 16 de junio de 2023, su apoderada se constituyó en oficinas de DD.RR. con el fin de solicitar la inscripción del fraccionamiento voluntario de la Urbanización Copacabana, portando todos los requisitos establecidos por el Manual de Procedimiento del Registro Público de DD.RR., adjuntando, además, el Auto Definitivo 132/2023-C; sin embargo, la funcionaria de DD.RR. se rehusó a cumplir con la disposición judicial, extendiéndole -a nombre del subregistrador-, una papeleta de rechazo del Sistema Nacional de Registro Público (SINAREP): 950076 desconociendo la cosa juzgada formal y material, planteando nuevas observaciones que no las manifestaron al momento de expedir el Decreto de 16 de agosto de 2022 que dio origen al proceso judicial, restringiendo de esta manera su derecho a la propiedad.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la garantía del debido proceso, a la defensa y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que: a) Se declare nula y sin efecto la papeleta de rechazo SINAREP: 950076 emitida el 16 de junio de 2023 por la oficina de DD.RR. de La Paz del Distrito 7 a cargo del demandado; y, b) Se disponga el ingreso y la posterior inscripción de las escrituras de división y partición 122/2022, 524/2022 y 525/2022 con base en el Auto Definitivo 123/223-C.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 930 a 943, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, por intermedio de sus abogados, ratificó todos los términos de su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia, manifestó que: 1) El demandado, desconociendo una resolución judicial, a través de su funcionaria, rechazó la petición de inscripción con el argumento de que debían presentar fotocopias legalizadas actualizadas, y el impuesto anual de la última gestión, cuando este último documento no está contemplado dentro de los requisitos establecidos en el Manual de Procedimiento del Registro Público de DD.RR.; y, 2) Sobre la nueva objeción, de que el inmueble pertenecería a la jurisdicción de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, conocieron de que el nombrado inscribió trámites de la Urbanización Copacabana en DD.RR. de La Paz del Distrito 7; es decir, que después de rechazar su trámite, inscribió otros trámites de la misma Urbanización.

I.2.2. Informe de los demandados

Luis Adolfo Argani, Subregistrador de DD.RR. de La Paz del Distrito 7, por informe escrito solicitó se deniegue la tutela impetrada; y, ampliando en audiencia, señaló que: i) Al interponer la acción de amparo constitucional el impetrante de tutela pretende generar evasión de impuestos y daño económico al Estado; ii) La boleta de SINAREP se emite para que el usuario cumpla a cabalidad con los requisitos, y la misma menciona de manera específica los puntos que se deben subsanar para el ingreso de los trámites; en el caso concreto, se observó a la accionante la presentación de fotocopias simples -incluso de la Resolución constitucional-, fotocopias legalizadas actualizadas -en especial de la Resolución Administrativa emitida en la ciudad de El Alto, que data de 2008-, y el impuesto de la última gestión -que para todos los trámites se presenta-; y, iii) La peticionante de tutela tampoco adjuntó los planos de los mil novecientos cuarenta y nueve lotes que pretende inscribir -encontrando incluso una contradicción con el Auto Definitivo que señala mil novecientos ochenta y cinco-, mismos que deben estar individualizados y con planos de acuerdo al art. 18 del DS 27957, y también se pudo evidenciar que la documentación de la Resolución Técnica Administrativa es de la citada ciudad y departamento, por lo que su registro debería ser realizado en ese Municipio.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marcela Alejandra García Terceros, Registradora de DD.RR. del Distrito de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 355 solicitó se la tenga presente.

Carminia Alejandra Martínez Cusicanqui, mediante informe escrito cursante de fs. 358 a 359, señaló que se la invocó por encontrarse presuntos indicios de responsabilidades de funcionarios de DD.RR.; no obstante, refiere que de los registros de la autoridad sumariante no se tiene denuncia interpuesta por la accionante en contra del demandado, por lo que la acción tutelar planteada de ningún modo puede ser vinculante para el inicio de un proceso disciplinario.

Isaac Escobar Cuentas, Francisco Mamani Choque, Hugo Escobar Nina, David Churata Calamani, Yolanda Mamani Acho, Lizeth Alanoca Colque, se apersonaron como Autoridades Indígenas Originarias Campesinas de la Comunidad Parcopata, y tanto por informe escrito cursante de fs. 709 a 716, así como en audiencia de garantías, solicitaron se deniegue la tutela impetrada señalando que: a) La accionante refiere ser propietaria de terrenos que fueron consolidados hacia la Comunidad de Parcopata por Resolución Suprema de 3 de agosto de 1966, y que por lo mismo es indivisible, inalienable e imprescriptible conforme lo establece la Norma Suprema; además, cuentan con plano aprobado por el municipio de Achocalla y la Ley Municipal 101 de 11 de marzo de 2021; b) La peticionante de tutela pretende apoderarse de forma ilegal de las áreas colectivas de su comunidad, haciendo creer que son del Municipio de Achocalla; y, c) Al ser un Título Ejecutorial, la competencia le corresponde al Juez Agroambiental y no así a la jurisdicción ordinaria.

I.2.4. Participación de los terceros intervinientes

Ivonne Valencia Garnica y Virginia Loayza Quispe, en representación del "sector minero" y del "sector artesanos independientes" de la urbanización Copacabana, por informe cursante de fs. 724 a 727 vta., y en audiencia de garantías, solicitaron se deniegue la tutela manifestando que: La accionante pretende vulnerar la competencia en razón de jurisdicción territorial, puesto que el inmueble está ubicado en la ciudad de El Alto, por lo que la competencia la tiene tanto el juez de El Alto como la oficina de DD.RR. de esa urbe.

Norberto Valerio Vaquiata Apana, en representación del "Sector CIDOB" de la Urbanización Copacabana, a través de informe escrito cursante de fs. 730 a 733 vta., y en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela, con base en lo siguiente: 1) La Jueza que emitió el Auto Definitivo 332/2023-C admitió un proceso voluntario; toda vez que, su materialización podría llegar a causar daño civil y material directo a más de mil novecientos cuarenta y nueve, vecinos de la Urbanización Copacabana Plan 3000, a quienes pretende sobreponer un derecho propietario viciado y fraudulento; 2) No fueron notificados con ese proceso voluntario, por lo que quedaron en indefensión, lo correcto hubiese sido una demanda ordinaria en vez de la voluntaria; y, 3) La jurisdicción competente era la situada en la ciudad de El Alto.

Leonardo Flores Aduviri, en representación del Plan 3000 de la Urbanización Copacabana, a través de informe escrito cursante de fs. 404 a 408, y en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela con base en los argumentos presentados por los anteriores vecinos.

Constancia Quispe Vda. de Mamani, Zenón Ayaviri Mamani, Francisco Quispe Pinto y otros, en representación del Sector VI y VII de la Urbanización Copacabana, a través de informe escrito cursante de fs. 438 a 440 vta., y en audiencia de garantías, solicitaron se deniegue la tutela señalando que la accionante pretende basar su pretensión en la Resolución Técnica Municipal 522/08 de 17 de septiembre de 2008, cuando la situación, tanto en derecho propietario, ubicación, reconocimiento de documentos propietarios como la posesión, cambiaron.

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