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TCP

0027/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de febrero de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0027/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2026-S3 Sucre, 20 de febrero de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 58801-2023-118-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 152/2023 de 30 de junio, cursante de fs. 456 a 458 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rucina Soto Reguerin contra Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 de marzo, 17 de abril y 31 de mayo de 2023, cursantes de fs. 35 a 39, 52 a 55; y, 60 y vta., respectivamente, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de madre de tres menores y esposa de una persona con discapacidad auditiva del 44%, de acuerdo al registro de discapacidad 02-19620916RQF, trabajó desde el 2017 hasta el 14 de octubre de 2022 en el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto del departamento de La Paz, mediante contratos a plazo fijo de dos meses y medio, siendo el último contrato consignado como D.T.H. /P 4032/2022; el cual, le genera perjuicios derivados de la no cancelación de tres meses trabajados y quince días cumpliendo funciones ad honorem, además de la dificultad de acudir a su seguro y recibir atención médica, debido a que la unidad de Trabajo Social del municipio les entrega el formulario -AVC-4-, justo un mes antes que concluyan sus contratos.

En mérito de lo expuesto, junto con otra trabajadora -tercera interesada- presentaron denuncia ante la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto, solicitando se le reconozca su inamovilidad laboral; sin embargo, mediante Conminatoria MTEPS/VMTEPS/J.D.T.L.P./J.R.T.E.A/MEVB 0015/2022 de 31 de octubre; dicha entidad, señalando que no acreditó la relación conyugal con su esposo discapacitado, rechazó su solicitud, salvando los derechos que le pudieren asistir ante la judicatura laboral.

En virtud de ello, interpuso recurso de revocatoria -siendo lo correcto de revisión-, adjuntando el certificado de matrimonio, que acredita su condición de cónyuge; no obstante, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante la Resolución Ministerial (RM) 143/23 de 26 de enero de 2023, confirmó la referida conminatoria, decisión que resultó contradictoria, obscura y paralizó su solicitud de reincorporación, más el pago de sus salarios devengados, pese a que acreditó estar casada con la persona con discapacidad bajo su dependencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; así como a la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de prueba, citando al efecto los arts. 13, 15.I, 46.I y II; 48.I, II, III, IV y V; 49.III; 70.1; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3, 23 y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) La revocatoria de la RM 143/23, en su punto segundo, que no da curso a su reincorporación, el pago de salarios devengados y beneficios sociales; b) Se ordene -se entiende al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social- la emisión de nueva resolución conforme a derecho; y, c) Con costas procesales, daños y perjuicios ocasionados por temeridad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 451 a 455 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y en audiencia, ante las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías, manifestó que: 1) Su pretensión constitucional es la reincorporación -se entiende a su fuente de trabajo- y el pago de salarios devengados; 2) Su objetivo es la revocatoria de la RM 143/23 en sus artículos 2 y 3; 3) Que, María Estela Quispe Quisberth -tercera interesada- no fue convocada dentro de la presente acción tutelar; toda vez que, se encuentra tramitando un proceso coactivo ante la jurisdicción laboral; y, 4) La decisión impugnada lesiona su continuidad laboral, así como el "derecho" de su esposo que cuenta con discapacidad auditiva, constando en el expediente su carnet de discapacidad.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su representante en audiencia, manifestó que: i) Respecto al carnet de discapacidad y certificado de matrimonio tildados de inobservados en la resolución cuestionada, en el punto 3.1 del Considerando V, los numerales 5 y 6, hacen alusión a los mismos; por lo que, se demuestra que sí han sido considerados; ii) En el último acápite del referido punto, se señaló con relación al carnet de discapacidad del esposo de la accionante, que el mismo indica la existencia de una discapacidad auditiva de grado moderado; sin embargo, para acceder al beneficio de inamovilidad laboral se debe acreditar un grado de discapacidad grave o muy grave a través del certificado único; iii) Si bien se presentó el carnet de discapacidad, no se acompañó el certificado conforme al art. 3 del Decreto Supremo (DS) 28521 de 16 de diciembre de 2005; por lo que, no se puede presumir que el esposo de la accionante padezca de una invalidez permanente a causa de una discapacidad grave o muy grave; y, iv) Se debe tomar en cuenta la "SCP 213/2021-S de 7 de junio" -siendo lo correcto es SCP 0213/2021-S2 de 7 de junio-, resaltando que la condición de la persona con discapacidad a cargo de la prenombrada, es de un grado de discapacidad moderada; razón por la cual, no se encuentra dentro de la categoría requerida para que proceda la inamovilidad laboral demandada; finalizó solicitando se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del GAM de El Alto del departamento de La Paz, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 73.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 152/2023 de 30 de junio, cursante de fs. 456 a 458 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante tiene la carga de identificar el objeto de la pretensión, así como adjuntar los medios probatorios al efecto y los derechos que se hubieren vulnerado, aspectos que se advierten como incumplidos por parte de la Sala Constitucional; b) No pueden disponer la revocatoria del acto administrativo impugnado a través de la concesión de tutela; en virtud a que ello, se encuentra vedado jurisprudencialmente, al igual que la revalorización de la prueba, develando la improponibilidad del petitum de la acción impetrada; c) El no haber convocado a un tercer interesado -María Estela Quispe Quisberth-, produce la inviabilidad de su pretensión; puesto que, la decisión impugnada no solo define la situación jurídica de la accionante, sino que es una determinación mixta, cuya revocatoria no solo afectaría a los intereses de la prenombrada; d) El objeto del proceso constitucional, es la dependencia de una persona con discapacidad de la misma; en ese margen, aducir como medio probatorio que en dos semanas se obtendrá un nuevo carnet de discapacidad que reflejaría un grado de discapacidad grave, se constituye en un acto futuro del cual no se tiene certeza alguna, mismo entendimiento se debe atribuir a la prueba de reciente obtención, puesto que ésta no fue de conocimiento de la autoridad demandada, tornando incoherente que se haya pronunciado sobre ella; y, e) El Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, al haber salvaguardado en la decisión impugnada los derechos que pudieren asistir a la accionante en la jurisdicción laboral, actuó correctamente.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa certificado de matrimonio 225377 de 14 de febrero de 2023 de Rogelio Quispe Flores y Rucina Soto Reguerin -accionante-, que consigna como fecha de celebración el 28 de enero de 1984; y, carnet de discapacidad 02-19620916RQF de 28 de julio de 2022, perteneciente a Rogelio Quispe Flores, que refiere la discapacidad moderada de tipo auditiva (fs. 4 y 5).

II.2. Consta Conminatoria MTEPS/VMTEPS/J.D.T.L.P./J.R.T.E.A/MEVB 0015/2022 de 31 de octubre, que dispuso la reincorporación de María Estela Quispe Quisberth y respecto a la accionante que, acuda a la autoridad jurisdiccional competente para que resuelva las controversias de su relación laboral, aclarando que la misma, no adjuntó documentación alguna que acredite que sea cónyuge de Rogelio Quispe Flores (fs. 10 a 15).

II.3. Por memorial de 21 de noviembre de 2022, subsanado el 24 del mismo mes y año, la accionante interpuso recurso de revocatoria -lo correcto es revisión- contra la referida conminatoria, aclarando que adjunta el certificado de matrimonio; el cual, acredita la relación de esposos entre el prenombrado y la impetrante de tutela (fs. 16 a 22 vta.).

II.4. Cursa Resolución Ministerial 143/23 de 26 de enero de 2023; mediante la cual, Verónica Patricia Navia Tejada, entonces Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso confirmar totalmente la conminatoria mencionada; es decir, la reincorporación inmediata en favor de María Estela Quispe Quisberth y con relación a la peticionante de tutela, que acuda a la autoridad jurisdiccional competente, al no haberse acreditado que su cónyuge tenga una discapacidad grave o muy grave; requiriéndose para ello, documentación para dilucidar los hechos controvertidos advertidos y la apertura de un periodo probatorio (fs. 24 a 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, así como a la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de prueba; argumentando que, la entonces Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la RM 143/23, confirmando el rechazo a su solicitud de inamovilidad laboral por ser cónyuge de una persona con discapacidad, pese a demostrar dicha condición; que fue la causa por la cual, negaron su pedido ante la Jefatura Regional de El Alto en primera instancia. En mérito a lo cual, solicita se conceda la tutela y, se disponga: 1) La revocatoria de la mencionada resolución, en su punto segundo que no dispone su reincorporación, pago de salarios devengados y beneficios sociales; 2) Se ordene -se entiende al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social- emitir nueva resolución conforme a derecho, ordenando su reincorporación, pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden; y, 3) Con costas procesales, daños y perjuicios ocasionados por temeridad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores. Derecho preferente al acceso a la justicia

Al respecto la SCP 0669/2018-S2 de 17 de octubre sostuvo: "La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana".

Por su parte, el art. 68 del citada Ley Fundamental, refiere:

?. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:

Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.

(...)

En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:

1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores.

2. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (...).

De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.

A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, "...dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos".

Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:"...La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos - generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado". (Las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

Entendimiento reiterado en la SCP 0637/2024-S3 de 13 de agosto.

III.2. Protección de la inamovilidad laboral de trabajadores que tienen bajo su dependencia una persona con discapacidad

La SCP 0213/2021-S2 de 7 de junio, citando a la SCP 0105/2019-S2 de 5 de abril, estableció: "A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, los derechos fundamentales y garantías constitucionales adquieren un lugar preeminente en el orden constitucional, privilegio que en el sistema jurídico boliviano se infiere, porque por una parte amplió de manera explícita el catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en un Título específico consignado en la parte dogmática del texto constitucional; y por otra, reconoció el bloque de constitucionalidad en el art. 410 de la Norma Suprema, integrando a los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos al texto constitucional.

Estas consideraciones resultan indispensables al tiempo de referirnos a los derechos reconocidos a las personas con discapacidad, contemplados en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y en la Ley Fundamental.

Así, el constituyente boliviano acogió en el texto constitucional de manera expresa y extensa, una sección destinada a los derechos de las personas con discapacidad, el art. 70, señala:

Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1. A ser protegido por su familia y por el Estado.

2. A una educación y salud integral gratuita.

3. A la comunicación en lenguaje alternativo.

4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.

Por su parte, el art. 71 de la CPE prohíbe y sanciona cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad, y en el parágrafo II, dispone que; 'El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna'.

En el marco de los instrumentos jurídicos internacionales y regionales sobre protección de los derechos de personas con discapacidad, el Estado boliviano se obligó a adoptar medidas de cualquier naturaleza que permitan lograr la eficacia de los derechos reconocidos a este segmento poblacional, tal como se estipula en el art. 4 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD). Asimismo, con el objetivo común consensuado por los Estados parte de estos Acuerdos multilaterales, de lograr su plena integración y erradicar cualquier tipo de discriminación contra este sector poblacional, se adquirió el compromiso de adoptar medidas de carácter laboral, de acuerdo a la disposición contenida en los arts. II y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

De acuerdo a las disposiciones constitucionales internas antes glosadas, se reconoce de manera expresa la protección por la familia y por el Estado; por lo que, conviene analizar por separado, los deberes de los familiares y las responsabilidades públicas o estatales.

En ese marco, la protección a las personas con discapacidad por su familia es especialmente importante, porque se encuentran en situación de especial vulnerabilidad; por cuanto, las limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales, merman determinadas capacidades de dichas personas y adicionalmente, pueden impedir que ejerzan, por sí mismos, determinados derechos, como el trabajo de donde deriva que la satisfacción de sus necesidades, conlleva un coste económico, el cual debe erogarse a través de la asistencia del entorno familiar.

En cuanto a la protección por parte del Estado, cabe señalar que la especial vulnerabilidad antes anotada, demanda acciones afirmativas por parte del Estado, siendo una de ellas la protección del trabajador que tiene como dependiente a una persona con discapacidad. Esto se transcribe en el reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral, instituida en el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017- a favor de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una persona o más personas con discapacidad; protección que no es absoluta, por cuanto se mantiene en tanto el trabajador no incurra en las causales de despido contempladas por la Ley General del Trabajo.

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