Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante señaló que fue vulnerado en su derecho a la defensa y al debido proceso tanto por el Juez, como por los Vocales demandados, por cuanto la audiencia de cesación a su detención preventiva no pudo llevarse a efecto por decisión de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal en suplencia, quien mediante decreto dispuso la no consideración de su solicitud, alegando falta de fundamentación en la Resolución que dispuso su detención preventiva. Planteados tanto el recurso de reposición como el de apelación, dicha autoridad no resolvió el primero de ellos, disponiendo que se esté primero a lo que fuera a resolverse en alzada. En apelación se dispuso la tramitación de la audiencia de cesación de la detención preventiva, en la que el juez convalidó la falta de fundamentación de la resolución que dispuso su detención preventiva, al igual que los vocales demandados, que argumentaron que se incumplió con lo establecido por el art. 239 del CPP, al no aportar nuevos elementos para desvirtuar los riesgos procesales. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión aprobó la resolución que denegó la tutela, por no existir directa causalidad entre el acto denunciado como lesivo y la libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque la nulidad denunciada por incompetencia de la autoridad demandada, no es la causa directa de la supresión o restricción de la libertad física del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “De acuerdo a los datos que informa el proceso, el accionante considera lesionado su derecho a la libertad, por cuanto estando detenido preventivamente, desde el 23 de septiembre de 2010, a consecuencia del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por el supuesto delito de estafa agravada, con la agravante del art. 346 BIS del CP, el 14 de octubre del mismo año, solicitó la cesación de su detención preventiva a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, quien se encontraba en suplencia del titular ahora demandado, audiencia pública que si bien fue instalada el 25 de abril de 2011; es decir, luego de casi seis meses, no fue llevada a cabo, alegándose una supuesta dilación en la tramitación de la audiencia de cesación a la detención preventiva, aspecto que no puede ser compulsado mediante la presente acción tutelar, por cuanto la autoridad que conoció inicialmente dicha solicitud, no fue demandada a través de esta acción. Ahora bien, respecto a que instalada la audiencia en la fecha referida, la Jueza a cargo del control jurisdiccional, en vez de tramitar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, determinó en dicho acto procesal -mediante decreto de 25 de abril de 2011- que no consideraría la cesación, afirmando que de la revisión del acta y Resolución de aplicación de medidas cautelares de 23 de septiembre de 2010, no se habría observado lo previsto por el art. 236.3 del CPP, -es decir, que carecería de fundamentación-, ante lo cual el accionante por memorial de 7 de mayo de 2011, interpuso recurso de reposición contra dicho proveído, haciendo constar que no debía suspenderse la audiencia, más aún al advertirse que su detención preventiva carecía de fundamentación jurídica; lo que suscitó que pida a esa autoridad, revoque el decreto y señale nuevo día y hora de audiencia. De la misma manera, por memorial de la referida fecha, planteó apelación incidental contra el mismo proveído; en respuesta a dicha solicitud, la Jueza de Instrucción en lo Penal, mediante decreto de 10 de ese mes y año, dispuso que se esté a lo determinado mediante memorial de 7 de abril del mismo año, con referencia a la apelación incidental planteada respecto al proveído de 25 de abril de 2011. A consecuencia de la interposición de la apelación, la Sala Penal Primera, por una parte, confirmó la Resolución apelada y respecto a la providencia de 25 de abril de 2011, anuló obrados, determinado que el Juez a quo resuelva el recurso de reposición; sin embargo, el Juez Sexto de Instrucción Penal demandado, por Resolución de 12 de noviembre de igual año, “aceptó” el recurso de reposición interpuesto y dejó sin efecto el proveído en cuestión, señalando en consecuencia audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva para el 22 de ese mes y año. Conforme lo descrito precedentemente y de las piezas procesales arrimadas al legajo procesal, se establece que los supuestos actos ilegales lesivos al debido proceso, respecto a la nulidad alegando incompetencia, no son la causa directa para la supresión o restricción de la libertad física del accionante, por cuanto éste dejó sin efecto el proveído de 25 de abril de 2011, por el que se habría establecido que la aplicación de medidas cautelares fue ordenada sin la fundamentación adecuada y, más bien, fijó fecha y llevó a efecto la consideración de la cesación de la detención preventiva el 22 de noviembre de 2011”. Por otra parte, en dicha audiencia se rechazó la cesación y dejó subsistente la Resolución que dispuso la detención preventiva de Julio Antonio Uzquiano Howard; es decir, que no existiría lesión alguna al derecho a la libertad del accionante, por cuanto si bien continúa preventivamente detenido, es a consecuencia de no haber desvirtuado -en audiencia de cesación- los elementos de juicio que llevaron a la autoridad jurisdiccional a disponer dicha medida; por ello, se evidencia que el Juez ahora demandado, no incurrió en ningún acto ilegal, más al contrario, viabilizó la solicitud de cesación dentro de un plazo razonable una vez que asumió la titularidad del juzgado”. Respecto a los supuestos actos ilegales cometidos por los Vocales de la Sala Penal Primera, ahora demanda, dichas autoridades circunscribieron su actuar a resolver el recurso de apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, verificando el cumplimiento de lo previsto por el art. 239 del CPP, por lo que igualmente dichas autoridades no lesionaron los derechos del accionante”.
Precedentes
a) El precedente plasmado en la SC 0024/2001-R estableció:
Cuarto considerando: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.
b) El precedente plasmado en la SC 1865/2004-R estableció:
FJ III.2 “Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.
De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional” .
c) 619/2005.
FJ III.1 “De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional".
Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Titulacion jurisprudencial
Las afectaciones a las reglas del debido proceso por procesamientos indebidos, deberán ser reparadas a través de la acción de libertad cuando exista directa causalidad entre el acto denunciado como lesivo y la libertad y cuando se hayan agotado todos los mecanismos intra-procesales de defensa, salvo absoluto estado de indefensión.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La Sentencia Constitucional 28/2012 debe ser entendida en el marco de las líneas fundantes en cuanto al procesamiento indebido tutelable a través del otrora recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad, en ese marco, debe señalarse que la SC 0024/2001-R estableció que la protección al debido proceso a través del entoces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión al derecho a la libertad. Posteriormente, la SC 1865/2004-R estableció que antes de activarse la jurisdicción constitucional, debía pedirse la reparación al derecho al debido proceso en sede jurisdiccional ordinaria a través de los medios de impuganción establecidos por la ley, salvo el absoluto estado de indefensión, excepción que según la teleología de la sentencia analizada, era una excepción a la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales de defensa. Asimismo, en el contexto de las dos sentencias anteriores y como un entendimiento sistematizador, la SC 0619/2005-R, señaló que para la tutela del Debido Proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y b) debía existir absoluto estado de indefensión. En este marco, la teleología del entendimiento antes anotado, podría traducirse en el siguiente enunciado: Las lesiones al debido proceso son reparadas a través del antes habeas corpus ahora acción de libertad cuando exista directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la restricción o supresión a la libertad física o de locomoción y cuando en vía jurisdiccional ordinaria se hayan agotado los mecanismos de impugnación, salvo absoluto estado de indefensión. Este criterio, fue modulado posteriormente a través de la SC 0217/2014 que establece lo siguiente “Únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso en todos sus elementos”, en este marco y de acuerdo a este entendimiento, para procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad no se necesita la relación de directa causalidad, ya que es suficiente una relación indirecta. Este criterio se configura como el estándar más alto para la línea del procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad.
En efecto, aunque posteriormente, la SCP 1609/2014 recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto denunciado como lesivo y la libertad, siguiendo la doctrina del estándar jurisprudencial más alto, el precedente vinculante, es el plasmado en la SCP 0217/2014.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2012
Sucre, 16 de marzo de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 00021-2012-01-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 18 de enero de 2012, cursante de fs. 101 a 104, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Julio Antonio Uzquiano Howard contra Javier Pérez Colque, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; y Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de demanda
Por memorial presentado el 17 de enero de 2012, cursante de fs. 44 a 47 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente desde 23 de septiembre de 2010, en mérito a una Resolución de la misma fecha, dictada por la entonces Jueza Sexta cautelar del Distrito Judicial de Cochabamba, Celina Herbas Herbas; posteriormente, el 13 de octubre del mismo año, solicitó de manera reiterada la cesación de su detención preventiva, empero, dichas audiencias fueron suspendidas a consecuencia de una serie de recusaciones infundadas planteadas por los querellantes y otras dilaciones atribuibles al órgano judicial, transcurriendo más de seis meses sin que se hubieran llevado a efecto dichas audiencias.
Señala que, el 25 de abril de 2011 instalada la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, -solicitada seis meses atrás, a la JuezaPrimera de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Sexto (ante quien se tramitaba la causa), se suspendió dicho acto procesal con un simple proveído y con el argumento que el “Auto” que determinó su detención, carecía de fundamentación jurídica, cuando por ello debió llevar a cabo la audiencia a fin de disponer mediante resolución su libertad, por cuanto el accionante se encontraría ilegalmente detenido. Ante ello, el 7 de mayo de ese año, interpuso recurso de reposición y apelación contra el Auto de 25 de abril del mismo año; sin embargo, la indicada Jueza, infringiendo derechos y garantías constitucionales determinó que se esté a lo que fuere a determinarse en la apelación incidental, ocasionando con ello retardación de justicia por no haber resuelto el recurso planteado conforme el art. 402 del Código Procedimiento Penal (CPP).
Refiere que, el recurso de apelación incidental fue resuelto por la Sala Penal Primera, por Auto de Vista de 19 de septiembre 2011, el cual confirmó el Auto de 25 de abril de ese año, en relación a las medidas cautelares de carácter real, disponiendo que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, resuelva el recurso de reposición planteada. Contra estas ilegalidades, el accionante formuló una anterior acción de libertad contra la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, que fue rechazada con el fundamento que aún quedaba pendiente de realización la audiencia de cesación a la detención preventiva, conminando a la autoridad demandada, resuelva el recurso de reposición y lleve a cabo la audiencia de cesación.
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