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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0028/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0028/2013-L

La accionante En esta acción de amparo señala que el Juez de primera instancia, declaró probada en parte la demanda de calificación de daños y perjuicios que interpuso en ejecución de sentencia, disponiendo que el Banco Unión, cancele a su favor por ese concepto, las sumas de Bs15 000. y $us62 537,1...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante En esta acción de amparo señala que el Juez de primera instancia, declaró probada en parte la demanda de calificación de daños y perjuicios que interpuso en ejecución de sentencia, disponiendo que el Banco Unión, cancele a su favor por ese concepto, las sumas de Bs15 000. y $us62 537,16, este fallo fue apelado por la mencionada institución financiera y mientras se tramitaba dicho recurso, solicitó la retención de fondos ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI). Posteriormente las autoridades demandadas revocaron “el proveído de 15 de junio de 2009” y señalaron que el Juez a quo ordene al Banco demandado pague la sumas mencionadas, previa fianza de resultas que debería prestar en audiencia y dejaron sin efecto la orden de notificarse a la ASFI, disponiendo que, en caso de haberse notificado, quede sin efecto la misma; además, confirmaron el Auto de 24 de abril de 2009, modificando el cómputo de la calificación de daños y perjuicios. Refiere que al haberse confirmado el Auto apelado, no existe resolución pendiente de apelación, habiendo adquirido el mismo, la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo que considera que interpretó erróneamente el art. 550 del Código de Procedimiento Civil pues no tendría razón jurídica la exigencia de que preste fianza de resultas, por lo que considera vulnerados sus derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad de las partes y a la “reparación de daños y perjuicios”, por lo que peticionó se disponga dejar sin efecto la orden de prestación de fianza de resultas. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela sólo con relación al debido proceso, en aplicación del art. 550 del CPC con relación a la fianza de resultas y denegó en cuanto a los demás derechos vulnerados al no haber establecido el accionante el nexo de causalidad entre los hechos, los derechos y el petitorio. En cuando a la seguridad jurídica también denegó la tutela bajo el entendimiento de que esta por su condición de principio no puede ser tutelada a través del amparo.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por la supuesta vulneración de los derechos a a la petición, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la “reparación de daños y perjuicios” dentro de un proceso en ejecución de sentencia por cuanto el accionante no estableció el nexo de causalidad entre los hechos, el derecho y su petitorio.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "Con relación a la denuncia de supuesta vulneración de derechos, ocasionada por la determinación asumida por los Vocales demandados, para dejar sin efecto las ordenes de notificación a la ASFI y de retención de dineros, la misma no ha sido debidamente fundamentada por la accionante; pues ésta, no ha explicado ni acreditado de forma clara y concreta, de qué manera esa decisión confluiría en la vulneración a los derechos fundamentales mencionados; pues la simple mención de la norma contenida en el art. 113.I de la CPE, no suple esa exigencia de fundamentación, misma que al ser inexistente, impide a este Tribunal ingresar a analizar las vulneraciones mencionadas y referirse puntualmente sobre éstas. Así también, al no haber explicado la accionante, como es que se vulneraron sus derechos a la petición, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la “reparación de daños y perjuicios”; ni tampoco, haber especificado puntualmente de qué forma las autoridades demandadas habrían conculcado los mismos, este Tribunal también se halla imposibilitado de pronunciarse al respecto. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2013-L

Sucre, 6 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23499-47-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 30 de marzo de 2011, cursante de fs. 138 a 140, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Issa Cheade de Manzur contra José Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Presidente y Vocal respectivamente, de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2011, cursante de fs. 96 a 101, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución de 24 de abril de 2009, el Juez de primera instancia, declaró probada en parte la demanda de calificación de daños y perjuicios que interpuso en ejecución de sentencia, disponiendo que el Banco Unión S.A., cancele a su favor por ese concepto, las sumas de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) y $us62 537,16.- (setenta y dos mil quinientos treinta y siete 16/100 dólares estadounidenses), éste fue aplazado por la mencionada institución financiera y mientras se tramitaba dicho recurso, solicitó la retención de fondos ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI). Posteriormente y mediante Auto de Vista de 2 de octubre de 2010, las autoridades demandadas revocaron "el proveído de 15 de junio de 2009" (sic), y respecto al punto 2), señalaron que el Juez a quo ordene al Banco demandado pague las sumas mencionadas, previa fianza de resultados que debería prestar en audiencia "a solicitar la parte actora" (sic); y respecto al punto 3) dejaron sin efecto la orden de notificarse a la ASFI, disponiendo que, en caso de haberse notificado, quede sin efecto la misma, debiendo hacer conocer la determinación a dicha institución mediante despacho instruido; además, confirmaron el Auto de 24 de abril de 2009, modificando el cómputo de la calificación de daños y perjuicios.

Refiere que al haberse confirmado el Auto apelado, no existe resolución pendiente de apelación, habiendo adquirido el mismo, la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo que considera que se adición e invocó equivocadamente el art. 550 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendoaplicable al caso concreto el art. 519 del CPC; motivo por el cual, no tendría razón jurídica la exigencia de que preste fianza de resultados, “ya que del auto de vista emitido conforme la normativa anteriormente señalada, no existe recurso ulterior al estar debidamente ejecutoriado el auto de 24 de abril de 2009” (sic). Respecto a la revocación del proveído de 15 de junio de 2009, por el cual dejaron sin efecto las órdenes de notificación a la ASFI y de la retención de dineros del mencionado Banco, indicó que con esa determinación se vulneró su derecho establecido en el art. 113.I de la Constitución Política del Estado (CPE), coartando su derecho al cobro de la reparación de daños y perjuicios e impidiendo garantizar el pago de los mismos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señaló que se vulneraron sus derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad de las partes y a la “reparación de daños y perjuicios”, citando los arts. 109, 110 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare procedente su acción, disponiendo dejar sin efecto la orden de prestación de fianza de resultados, por no ser pertinente en el presente caso y la “parte resolutiva, punto numeral 3 del auto de vista impugnado” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 30 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 137 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó su acción y ampliándola señaló que ésta viene contendiendo quince años con el Banco Unión S.A., y tiene una sentencia ejecutoriada que consolida y ratifica el monto de resarcimiento de daños que tiene que recibir.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales demandados, a través del informe presentado el 29 de marzo de 2011, cursante a fs. 104 y vta., señalaron que: a) A tiempo de emitir el Auto de Vista objetado, se señaló que efectivamente se debía prestar fianza de resultados para viabilizar el pago de las sumas de Bs15 000.- y $us61 369.83.- (setenta y un mil trescientos setenta y nueve 83/100 dólares estadounidenses), toda vez que los autos apelados correspondían a las gestiones de 2008 y 2009; y, b) Si bien los mismos se hallan ejecutoriados “resulta hasta lógico que no es necesario ya exigir aquella fianza de resultados” (sic), misma que debe reclamarse y exigirse ante la autoridad o juez natural que conoce el proceso; por lo que solicitan se deniegue la tutela demandada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Varinia Ameller Badani, apoderada del Banco Unión S.A., ahora tercero interesado, a través de su abogado indicó que: 1) La acción de amparo constitucional intentada tiene el componente de vulnerar las garantías constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica del Banco Unión S.A.; en cuya virtud, no puede otorgarse la tutela constitucional, al contrario, debe ordenarse se restablezcan los derechos constitucionales del Banco; y, 2) El Tribunal de garantías debe tener en cuenta que el fallo contenido en el Auto de Vista emitido el 24 de abril de 2009 se encuentra ejecutoriado, por humildemente permitir que se ejecuten las sumas de dinero otorgadas a título de daños y perjuicios.cuenta la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, cuyo objeto es el de proteger y salvaguardar los recursos del Estado, así como recuperar el patrimonio afectado por los órganos jurisdiccionales, y que el Banco Unión S.A., tiene el 97% de acciones del Estado Boliviano, dicho porcentaje ha sido afectado por la retención y consiguientemente orden de pago de los supuestos daños y perjuicios, en tal antecedente, pide se declare improcedente la acción tutelar.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 30 de marzo de 2011, cursante de fs. 138 a 140, la misma que denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) La solicitud de la accionante, buscando modificar el Auto de Vista de 2 de octubre de 2010, no se ajusta a derecho, toda vez que la acción de amparo constitucional no constituye una instancia más, a la cual la parte perdidosa pueda acudir, puesto que no constituye una instancia casacional, menos forma parte de las vías legales ordinarias; y, ii) Al ordenar el Auto de Vista impugnado, que el Banco Unión S.A., pague la sumas calificadas de Bs15 000.- más $us61 369,83.- previa fianza de resutlas, “debe tenerse presente que por previsión del art. 551 del Código de Procedimiento Civil, la fianza de resulta quedará cancelada, sin necesidad de declaración expresa, una vez que la sentencia o el auto hayan adquirido ejecutoria” (sic), de dicha disposición se tiene que “para la cancelación de la fianza de resultados, únicamente se requiere que la sentencia o auto hayan adquirido ejecutoria, no siendo necesario declaración expresa para su cancelación” (sic).

I.2.4. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por Resolución de 24 de abril de 2009, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada la demanda de pago de daños y perjuicios, formulada en ejecución de sentencia por la accionante, contra el Banco Unión S.A., ordenando se cancele a su favor las sumas de Bs15 000.- y $us62 537.16.- en el plazo de diez días (fs. 6 a 8, 48 a 50).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por la supuesta vulneración de los derechos a a la petición, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la “reparación de daños y perjuicios” dentro de un proceso en ejecución de sentencia por cuanto el accionante no estableció el nexo de causalidad entre los hechos, el derecho y su petitorio.

Sintesis del caso

La accionante En esta acción de amparo señala que el Juez de primera instancia, declaró probada en parte la demanda de calificación de daños y perjuicios que interpuso en ejecución de sentencia, disponiendo que el Banco Unión, cancele a su favor por ese concepto, las sumas de Bs15 000. y $us62 537,16, este fallo fue apelado por la mencionada institución financiera y mientras se tramitaba dicho recurso, solicitó la retención de fondos ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI). Posteriormente las autoridades demandadas revocaron “el proveído de 15 de junio de 2009” y señalaron que el Juez a quo ordene al Banco demandado pague la sumas mencionadas, previa fianza de resultas que debería prestar en audiencia y dejaron sin efecto la orden de notificarse a la ASFI, disponiendo que, en caso de haberse notificado, quede sin efecto la misma; además, confirmaron el Auto de 24 de abril de 2009, modificando el cómputo de la calificación de daños y perjuicios. Refiere que al haberse confirmado el Auto apelado, no existe resolución pendiente de apelación, habiendo adquirido el mismo, la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo que considera que interpretó erróneamente el art. 550 del Código de Procedimiento Civil pues no tendría razón jurídica la exigencia de que preste fianza de resultas, por lo que considera vulnerados sus derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad de las partes y a la “reparación de daños y perjuicios”, por lo que peticionó se disponga dejar sin efecto la orden de prestación de fianza de resultas. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela sólo con relación al debido proceso, en aplicación del art. 550 del CPC con relación a la fianza de resultas y denegó en cuanto a los demás derechos vulnerados al no haber establecido el accionante el nexo de causalidad entre los hechos, los derechos y el petitorio. En cuando a la seguridad jurídica también denegó la tutela bajo el entendimiento de que esta por su condición de principio no puede ser tutelada a través del amparo.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0028/2013-LFuente oficial