Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta consulta de autoridades indígenas, la Secretaria General de la comunidad originaria campesina “Chiviraque”, formuló consulta respecto de la decisión de expulsión total y definitiva de la familia Castillo Macusaya de dicha comunidad por haber agredido severamente a la misma mediante el avasallamiento de terrenos comunales y la destrucción de viviendas de los comunarios, alegando contar con derecho propietario sobre sus terrenos, desconociendo la función social que cumplen de forma colectiva, que dañó el “alma de la comunidad” (sic). El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Especializada, declaró improcedente porque la consulta no es una instancia para dirimir conflictos suscitados al interior de una comunidad ni para ejecutar las decisión asumidas en un caso conreto.
Sintesis de la ratio decidendi
Se declara la improcedencia de la consulta formulada por la autoridad indígena de Chiviraque por no existir propiamente una consulta de normas aplicables a un caso concreto, sino la pretensión de que la jurisdicción constitucional ejecute las decisiones de expulsión total y definitiva del sector Zongo y de la comunidad de “Chiviraque” de la familia Castillo Macusaya, por haber realizado el destrozo de las viviendas de las familias lugareñas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. En el caso concreto, de la lectura del memorial presentado en calidad de consulta, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia lo siguiente: i) La consultante manifiesta que busca que a través de este mecanismo procesal se respeten los derechos colectivos de la población a la que representa, disponiendo el resarcimiento de daños y pérdidas ocasionados en la Comunidad “Chiviraque” y el honor de sus víctimas; y, ii) Que se cumplan las resoluciones emitidas orgánicamente por las autoridades indígena, originario campesinas del sector Zongo para que estas personas “malhechoras” no ingresen al lugar y no se repitan esos hechos. De lo relacionado, se evidencia que no existe consulta alguna dentro de los glosados alcances de la norma procesal constitucional, pues la autoridad originaria en realidad pretende una protección tutelar de derechos fundamentales tutelados de acuerdo al caso por la acción popular o la de amparo constitucional, y que ésta jurisdicción constitucional ejecute las decisiones de expulsión total y definitiva del sector Zongo y de la comunidad de “Chiviraque” de la familia Castillo Macusaya, por haber realizado el destrozo de las viviendas de las familias lugareñas. Al respecto, se establece que la finalidad de la consulta es la determinación de compatibilidad o incompatibilidad de una norma comunitaria indígena originaria campesina con la Constitución Política del Estado, no siendo su objetivo ser un mecanismo procesal, ni establecer responsabilidad civil por daños, tampoco ejecutar decisiones, pues en una concepción coherente con este medio procesal, sólo es posible disponer a través de este mecanismo si evidentemente una norma es o no aplicable a determinada situación particular, pero ello no puede significar inmiscuirse en el conflicto en sí llegando a asumir determinaciones tutelares sobre responsabilidades o ejecución. Así tampoco, el objeto de la consulta es determinar si la decisión final en un procedimiento indígena originario campesino es o no conforme con la Constitución, pues ello involucraría hacer una suerte de instancia casacional, que desde ningún punto de vista condice con el sistema constitucional boliviano, el mismo que se halla inspirado en el pluralismo jurídico, por el cual no existe superioridad de jurisdicciones, sino una complementariedad, dentro de la cual éste Tribunal se encuentra facultado para pronunciarse sobre la aplicabilidad o no de una norma comunitaria a través de esta acción de consulta, pero de ninguna manera para revisar hechos y derechos para determinar la licitud o no de un procedimiento propio y de su resultado. Por todo ello y lo relacionado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Declaración Constitucional Plurinacional, resulta evidente que la vía de la consulta, no es la idónea para resolver ninguno de los dos elementos planteados, pues para que ésta proceda es necesario que se consulte sobre la aplicación de una norma consuetudinaria y no para dirimir tutelarmente un conflicto social al interior de una comunidad. Aspectos por los cuales corresponde declarar la improcedencia, al no ser posible ingresar a analizar el fondo de la problemática. Por tales motivos, al estar los alcances de lo consultado fuera del objeto procesal de esta acción; este Tribunal se ve impelido a no ingresar al fondo de la problemática planteada, lo que equivale a no emitir ningún tipo de pronunciamiento ni positivo ni negativo en relación a las decisiones asumidas por las autoridades de la comunidad originaria campesina de “Chiviraque”.
Precedentes
Esta Declaración en su FJ. III.2. dispone: “…la finalidad de la consulta es la determinación de compatibilidad o incompatibilidad de una norma comunitaria indígena originaria campesina con la Constitución Política del Estado, no siendo su objetivo ser un mecanismo procesal, ni establecer responsabilidad civil por daños, tampoco ejecutar decisiones, pues en una concepción coherente con este medio procesal, sólo es posible disponer a través de este mecanismo si evidentemente una norma es o no aplicable a determinada situación particular, pero ello no puede significar inmiscuirse en el conflicto en sí llegando a asumir determinaciones tutelares sobre responsabilidades o ejecución. Así tampoco, el objeto de la consulta es determinar si la decisión final en un procedimiento indígena originario campesino es o no conforme con la Constitución, pues ello involucraría hacer una suerte de instancia casacional, que desde ningún punto de vista condice con el sistema constitucional boliviano, el mismo que se halla inspirado en el pluralismo jurídico, por el cual no existe superioridad de jurisdicciones, sino una complementariedad, dentro de la cual éste Tribunal se encuentra facultado para pronunciarse sobre la aplicabilidad o no de una norma comunitaria a través de esta acción de consulta, pero de ninguna manera para revisar hechos y derechos para determinar la licitud o no de un procedimiento propio y de su resultado.
Titulacion jurisprudencial
La consulta de autoridades indígena originaria campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto no es un mecanismo para ejecutar las decisiones asumidas por la jurisdicción indígena, ni para establecer la responsabilidad civil por daños o para dirimir tutelarmente un conflicto social al interior de una comunidad.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Sobre las consultas de autoridades indígenas sobre la aplicación de sus normas, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la DC 0006/2013 determinó la constitucionalidad de la sanción de expulsión dispuesta en la comunidad de Zongo.
Voto disidente
El Magistrado Tata Efren Choque formuló voto disidente expresando que "si bien la autoridad consultante no hizo una amplia y minuciosa explicación respecto de la identificación y duda sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación -art. 131.4 del CPCo-; empero, bajo el criterio de una amplia flexibilización cuando se trate de pueblos indígena originario campesinos, debió considerarse lo manifestado por la indicada autoridad indígena originaria campesina y miembros de la comunidad -entrevistas- en la visita realizada por la Unidad de Descolonización de este Tribunal y que consta en el Informe Técnico TCP/ST/UD/JIOC/JP 024/2013, para la identificación de la norma objeto de consulta; una vez identificada -expulsión-, se debió ingresar establecer su compatibilidad con el texto constitucional y su aplicación al caso concreto y no limitarse a señalar que se trata de un “conflicto social al interior de la comunidad” para declarar la improcedencia de la consulta planteada.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2013
Sucre, 4 de enero de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02045-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 229/12 de 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 203 a 207 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Blanca María Betzabé Guillen Tapia, Juan Carlos Orsini Puente y Gilberto Rolando Copaz Pacheco en representación de la Empresa Cochabambina de Gas (EMCOGAS) SAM en Liquidación contra Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2012, cursante de fs. 116 a 132 vta., los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de diciembre de 2008, Raúl Artero Ardaya y Juan Carlos Orsini Puente, en calidad de Presidente del Directorio y Gerente General, respectivamente, de EMCOGAS SAM en Liquidación, acreditando personería mediante una certificación de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), dedujeron demanda contencioso tributaria contra la Gerencia Regional de Grandes Contribuyentes de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impetrando el control de legalidad de la Resolución Determinativa GRACO 35/2008 de 17 de noviembre, que pretende exigir el pago del Impuesto Especial de Hidrocarburos y sus Derivados-Gas Natural Vehicular (IEHD-GNV), por el período fiscal de enero a diciembre de 2004, cuando la citada Empresa no distribuía gas natural vehicular, por lo que no puede ser agente de retención de dicho impuesto cuya alícuota no forma parte del precio del gas natural que es el único hidrocarburo que comercializaba, sino también por falta de fijación, regulación y reglamentación del referido impuesto por la Superintendencia de Hidrocarburos para que pueda ser cobrable a las distribuidoras de gas natural, al margen de que dicha Resolución Determinativa, fue emitida por una autoridad que carecía de competencia siendo nula de pleno derecho.
Por Auto de 10 de diciembre de 2008, el ex Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, dispuso con carácter previo a la admisión de la demanda se cumpla con acompañar elpoder de representación en juicio y los documentos justificativos de la personería del demandante, aspecto que luego de haber sido subsanado, por Auto de 15 de diciembre de 2008, la demanda fue admitida; posteriormente, la institución demandada opuso excepción previa o dilatoria de falta de personería alegando que el testimonio de poder 0910/2008, era insuficiente e ilegal al no haber sido inscrito en el Registro de Comercio, excepción que fue rechazada declarándose improbada la misma, a través del Auto Interlocutorio de 5 de enero de 2009; Resolución contra la cual, GRACO de Cochabamba, interpuso recurso de apelación, sin haber solicitado la nulidad del Auto de admisión de la demanda de 15 de diciembre de 2008, sino únicamente la nulidad del Auto Interlocutorio simple de 5 de enero de 2009.
Señala que, el recurso de alzada fue concedido en efecto devolutivo por Auto de 15 de enero de 2009, y radicado en la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que sin considerar los documentos presentados, mediante Auto de Vista 106/2010 de 10 de septiembre, revocó el Auto de 5 de enero del mismo año, y declaró probada la excepción de falta de personería, limitándose única y exclusivamente a revocar el Auto de 5 de enero de 2009, dejando vigente el Auto de admisión de la demanda.
Refiere que, por Auto de 16 de noviembre de 2010, se declaró ejecutoriado el Auto de Vista 106/2010, remitiéndose los actuados procesales ante el Juez de primera instancia y tomando en cuenta la vigencia de la admisión de la demanda, subsanada la supuesta omisión extrañada por el Auto de Vista, solicitaron al Juez a quo disponga que GRACO de Cochabamba del SIN responda la demanda contenciosa tributaria, en mérito a ello, mediante proveído de 30 de noviembre de 2010, el Juez dispuso que la entidad demandada responda a la demanda incoada; ante lo cual, posteriormente, la administración tributaria, no obstante de solicitar la nulidad de actuados y el archivo de obrados, el 23 de diciembre de 2010, no pidió la nulidad del Auto de admisión de la demanda, simplemente señaló que el Auto de Vista 106/2010, se encontraba ejecutoriado, petitorio incongruente; por cuanto, la referida Resolución como ya se señaló, no anuló el Auto de admisión de la demanda ni dispuso el archivo de obrados.
Solicitud que fue resuelta por Auto de 4 de enero de 2011, con el fundamento de que al estar vigente y ejecutoriado el Auto de Vista 106/2010, el proveído de 30 de noviembre de 2010, quedaba nulo y sin valor legal, correspondiendo el archivo de obrados; señalando igualmente que el testimonio de poder 326/2010, fue inscrito en FUNDEMPRESA de forma extemporánea; Resolución que al carecer de fundamento jurídico, suscitó que la Empresa ahora representada, solicitara en tiempo oportuno enmienda y complementación, la cual fue denegada por Auto de 10 de enero de 2011, interponiéndose en consecuencia recurso de apelación, que fue rechazado por Auto de 11 de febrero de 2011, con el argumento de haber sido presentada fuera de plazo; razón por la cual se interpuso recurso de compulsa, siendo resuelto por Auto de Vista 003/2011 del 16 de marzo, declarando legal la compulsa.
Señala que, el Tribunal de apelación mediante Auto de Vista 003/2012 de 22 de marzo, confirmó el Auto de 4 de enero de 2011 y su Resolución complementaria; por lo cual una vez notificados los representantes legales de EMCODGAS SAM en Liquidación, interpusieron recurso de casación por memorial de 15 de mayo del mismo año, siendo resuelto por Auto Supremo 312 de 24 de agosto de 2012, declarando infundado el recurso de casación, de manera totalmente ilegal; por cuanto, convalidó la decisión asumida por el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario a tiempo de pronunciar el Auto de 4 de enero de 2011 y su complementaria, que dispuso el archivo de obrados del proceso contencioso tributario con el argumento de la ejecutoria del Auto de Vista 106/2010, considerando el Auto que resolvió la excepción dilatoria de falta de personería, como un auto interlocutorio definitivo, lo cual impidió que la Empresa pueda ejercer la facultad de impugnación por vía del proceso contencioso tributario de la Resolución Determinativa 35/2008, disponiendo el archivo de obrados de un proceso que no tuvo la oportunidad de tramitarse.Finalmente, la excepción de impersonería prevista por el art. 336 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), es una excepción previa, de especial pronunciamiento, con el fin de que el proceso no se desarrolle con vicios que pudiesen afectar su validez y efectividad, razón por la cual tiene carácter dilatorio, y de ninguna manera enerva el derecho ni la pretensión contenida en la demanda y no pone fin al proceso, existiendo inclusive la posibilidad de que la falencia procesal sea subsanada, por lo cual el proceso sólo podrá declararse concluido cuando la parte cuya personería se reclama no subsane el defecto en el plazo previsto por ley; por otro lado, el auto interlocutorio que declara probada o improbada la excepción previa o dilatoria de impersonería es una decisión que no pone fin al litigio; por lo tanto, no es susceptible de recurso de casación, conforme al art. 255 del CPC; además, el art. 237 del Código Tributario (CTb.1992), prevé que las excepciones previas tienen por objeto demorar la contestación enervando aspectos de forma y no de fondo respecto al derecho y la pretensión; entonces, el Auto Supremo ahora impugnado, incurrió en una flagrante equivocación al señalar que el auto que resuelve una excepción previa de impersonería se constituye en auto interlocutorio definitivo que debió ser impugnado; dicho Auto Supremo hace mención como sustente de su decisión la jurisprudencia contenida en la SC “1110/2006 de 1 de noviembre”, la cual no tiene relevancia en el caso en cuestión, omitiendo realizar el análisis y considerar el tipo de excepción planteada, lo que les hubiera permitido percatarse de la existencia de una excepción previa dilatoria cuya resolución se opera a través del Auto Interlocutorio simple que no pone fin al litigio; asimismo, pretenden hacer creer que existió pasividad en el actor infiriéndose así mismo una situación de indefensión al no haber hecho uso del recurso de casación respecto al Auto de Vista 106/2010, pues de acuerdo a su criterio, esa facultad procesal le está concedida por el art. 255 inc. 3) del CPC; además, resulta inconcebible que dicho Tribunal, señale que no ha existido violación al debido proceso al haberse dispuesto de manera ilegal y arbitraria el archivo de obrados del proceso contencioso tributario; por cuanto, éste siempre consideró a la excepción previa como un procedimiento que no afecta el derecho de fondo y por lo tanto no pone fin al litigio, con lo cual se lesionó el derecho al debido proceso, ante lo cual la ejecución del Auto de Vista 106/2010 de ninguna manera puede tener como efecto el archivo de obrados dispuesto por el a quo, y sólo hace emerger la posibilidad de retrotraer actuados en procura de sanear, debiendo el Juez a quo continuar con la tramitación del proceso previa subsanación del defecto de personería encontrado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de los derechos de la empresa a la que representan al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.I y II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se declare nulo el Auto Supremo 312 de 24 de agosto de 2012, disponiéndose se emita nueva resolución que determine la anulación del Auto de Vista 003/2012 de 22 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, así como el Auto de 4 de enero de 2011 y su Resolución complementaria de 10 del mismo mes y año, pronunciado por el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, debiendo en virtud al nuevo poder presentado proseguir con la tramitación del proceso contencioso tributario o en su caso y saneando el proceso se otorgue el plazo legal para subsanar los defectos de personería identificados en el Auto de Vista 106/2010 de 10 de septiembre.Instalada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional el 29 de octubre de 2012, en presencia de la parte accionante y del tercero interesado, y en ausencia de las autoridades demandadas (fs. 199 a 202), se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes mediante sus abogados ratificaron el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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