Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso, en tanto que dentro el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el accionante no se notificó al mismo con la resolución definitiva que determina sanción.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) al existir irregularidades en la notificación -más aún cuando se trata de una “Resolución Sancionatoria”-, correspondía a la autoridad ahora demandada confirmar la Resolución de Alzada disponiendo la anulación de obrados hasta la realización de una nueva notificación al propietario del vehículo y afectado con la determinación, en estricta observancia de las garantías mínimas del debido proceso. Al no haberlo hecho así, y por el contrario, determinar que se rechace el recurso de alzada interpuesto por el accionante, la Directora Ejecutiva a.i. de la AIT ha dado lugar a que se vulnere el derecho al debido proceso del accionante. En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional conceder la tutela impetrada en la presente acción".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
#### SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2014 Sucre, 3 de enero de 2014
**SALA TERCERA**
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04409-2013-09-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 26 de 7 de agosto de 2013, cursante de fs. 374 vta. a 375 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Salomón Rojas Barbolin contra Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva General a.i. de Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) y, María Esther Chávez Antelo, Directora Ejecutiva a.i. (AIT) Regional de Santa Cruz.
### I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
#### I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2013, cursante de fs. 302 a 307 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
##### I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de noviembre de 2010, el motorizado del cual es legal y legítimo propietario, fue objeto de un comiso por parte de funcionarios de Control Operativo Aduanero (COA), de Santa Cruz de la Sierra, habiendo emitido éstos el respectivo acta de intervención contravencional COA/RSCZ-C-408/10; por lo que, su persona, como afectado presentó prueba abundante que acreditaba que el vehículo era de su propiedad y fue legalmente ingresado en el país. Sin embargo, a pesar de todo lo demostrado respecto a la movilidad; el 15 de diciembre de 2010, el Administrador de Aduana Interior - Gerencia Regional Santa Cruz, dictó la Resolución Sancionatoria AN-SCZI-SPCCR-RS-335/10, declarando probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando; y en consecuencia, disponiendo el comiso definitivo del motorizado. Empero, pese a que el directo damnificado era él como propietario del vehículo objeto del comiso; dicha Resolución nunca le fue notificada; pues, en obrados cursa solamente la notificación que se habría realizado a “Faustino Vedia”, mediante una “ilegal cédula” fijada en el tablero de notificaciones, el 22 de diciembre de 2010.
Debido a que no tenía conocimiento de la determinación, el 12 de octubre de 2011, presentó un memorial impugnando un informe que se habría emitido en su contra y solicitando la devolución del vehículo; sin embargo, mediante decreto de 21 de noviembre del citado año, le informaron que la Resolución Sancionatoria ya estaba “ejecutoriada”. Por lo que, el 8 de diciembre de ese gestión interpuso un recurso de alzada contra la referida resolución, que fue resuelto por la AutoridadRegional de Impugnación Tributaria-Santa Cruz, mediante el fallo ARIT-SCZ/RA 0031/2012 de 2 de marzo; por el cual se estableció la ilegalidad cometida en su contra al no haberse calificado el acto o ilícito contravencional que se le atribuía, disponiéndose anular obrados hasta el acta de intervención.
Contra esta determinación, el representante legal de Administración de la Aduana Interior Santa Cruz planteó el recurso jerárquico aduciendo la supuesta “validez” de la Resolución Sancionatoria, sin hacer referencia ni reclamo alguno al plazo de interposición ni a la admisión legal o no de la alzada interpuesta por su persona. Dicho recurso fue resuelto por la Directora Ejecutiva General de la AIT, con sede en La Paz, quien emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0325/2012 de 22 de mayo, por la cual dispone “anular” obrados “hasta el vicio más antiguo”; es decir, desde el auto de admisión del recurso de alzada; porque, supuestamente éste habría sido interpuesto fuera del plazo legal previsto por el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), cuando tal extremo nunca fue impugnado; y además, sin considerar que su persona nunca fue notificado con la Resolución Sancionatoria.
Una vez devuelto el expediente a la referida determinación fue acatada por la Directora Ejecutiva a.i. de la AIT Regional Santa Cruz, quien ejecutando la ilegal Resolución de su superior en grado, emitió el Auto de Rechazo de 5 de septiembre de 2012, declarando extemporáneo el recurso de alzada planteado, con el argumento que habría sido notificada con la Resolución Sancionatoria el 22 de diciembre de 2010.
Por lo que, considera que éstas determinaciones vulneraron sus derechos fundamentales; ya que, se dictaron sin considerar que el accionante nunca fue notificado personalmente o de manera directa con la Resolución Sancionatoria; siendo así que es el propietario del vehículo afectado; y por tanto, con la disposición de “nulidad” pretenden validar o conservar actos ilegales cometidos en la tramitación del proceso aduanero contravencional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada; citando al efectos los arts. 56.1 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 21.I y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0325/2012 y la de Auto de Rechazo de 5 de septiembre de 2012; ordenándose la emisión de una nueva Resolución del recurso jerárquico, “bajo el principio de verdad material” y en resguardo de las “formalidades procesales y garantías violadas” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 369 a 374, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando además que: a) El sujeto pasivo de la administración pública, ahora accionante, se ha visto despojado de su motorizado sin que exista validez de lasformas administrativas que se exigen antes de quitarle de sus manos una herramienta de trabajo; por lo que, cuando se enteró de ese trámite irregular, hizo valer su derecho impugnativo; aclarando que, si bien este está reglado en tiempo y plazos, los mismos no se cuentan si existió indefensión;
b) La irregularidad del trámite administrativo se inició con la notificación de la resolución sancionatoria a una persona de nombre “Faustino Vedia”, y no así al propietario del vehículo objeto del comiso; pretendiendo posteriormente que las contingencias y los efectos que se están soportando con la falsa ejecución de esa decisión administrativa las sufra el accionante;
c) Si bien en el acta de intervención se menciona que el vehículo estaba conducido por “Faustino Vedia”, eso no quiere decir que el conductor sea el responsable administrativo ante la ANB, de la ilegalidad o no de ese motorizado; y más aún si en antecedentes se hizo conocer ese extremo;
d) En el presente caso, no se está cuestionando la validez de la legalidad ordinaria ni la competencia de las autoridades administrativas; sino que, se está poniendo en evidencia que a partir de un acto irregular se han generado actuaciones ilegales que ahora pretenden ser convalidadas por las autoridades demandadas;
e) La fijación de responsabilidades son personales; ya que, se trata de faltas administrativas aduaneras que tienen que recaer sobre alguien y no sobre una cosa; empero, en este caso, en ninguna parte de la resolución sancionatoria se menciona el nombre de la persona titular de la mercancía; tal es así que, en la parte resolutiva sólo se resuelve declarar probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, omitiendo indicar a quién iba dirigida la resolución, si a un número, un vehículo o la persona contribuyente; y, f) Las autoridades demandadas, a tiempo de emitir las resoluciones ahora impugnadas, utilizaron como argumento el vencimiento de un plazo; sin embargo, se debe señalar que, no se puede alegar inactividad del sujeto pasivo de la administración aduanera respecto a actos ilegales que le impidieron a él defenderse materialmente o directamente ante la decisión sancionatoria a la que ahora le dan una cualidad de cosa juzgada; pues, al no ser válida la comunicación, no se le puede reprochar a la misma un vencimiento de plazo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva General a.i. de la AIT, a través de su representante, en audiencia señaló que, la impugnación en la instancia jerárquica fue presentada fuera de plazo; pues, la ley prevé que se tienen veinte días para recurrir; por lo que, se tuvo que anular obrados hasta el Auto de Admisión emitido en instancia de alzada.
Por su parte, María Esther Chávez Antelo, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la AIT Regional Santa Cruz, en audiencia manifestó lo siguiente:
1) Efectivamente, en primera instancia, se admitió el recurso de alzada sin considerar el plazo para la interposición del mismo; por lo que, la Resolución fue impugnada por un recurso jerárquico; disponiéndose, a partir de éste, que se anulen obrados hasta el auto de admisión, rechazándose en consecuencia, el recurso, en cumplimiento de fallo de la autoridad jerárquica;
y, 2) Si bien en un principio se consideró que hubo una vulneración del derecho a la defensa del accionante; posteriormente, cumpliendo las formalidades legalmente establecidas, se evidenció que la presentación estaba fuera de plazo; ya que, no se impugnó dentro de los veinte días previstos por ley.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jesús Salvador Vargas Cruz, en su condición de Administrador de ANB Interior Santa Cruz, presentó su respectivo memorial de alegatos, cursante de fs. 364 a 366 vta., indicando que:
i) El Código Tributario (de 1992) y Código Tributario Boliviano, establecen los plazos que tiene el sujeto pasivo para interponer los recursos, si considera que se están vulnerando sus derechos; empero, en el caso presente, el accionante no hizo uso de ellos en tiempo oportuno; por lo que, no podría alegar vulneración a sus derechos ni culpar a otros por su negligencia;
ii) La jurisprudencia constitucional señala reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional; y entre ellas está que elaccionante no haya utilizado los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, y que planteó el recurso de manera incorrecta, ya sea extemporáneamente o de forma equivocada; lo cual se da en este caso, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 26 de 7 de agosto de 2013, cursante de fs. 374 vta. a 375 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo declarar nula y sin efecto legal la Resolución del recurso jerárquico, y en consecuencia, el Auto de Rechazo de 5 de septiembre de 2012; todo esto con los siguientes fundamentos: a) El debido proceso está ligado al derecho a la defensa y se aplica no solamente a los procesos judiciales sino también a los administrativos; por tanto, en resguardo de los mismo, ningún plazo puede correr para nadie si no se le ha notificado con el fallo; pues, los plazos se computan a partir del momento de la notificación; b) En el presente caso no se ha evidenciado en el expediente ni se ha manifestado en audiencia que se hubiera notificado a Salomón Rojas Barbolín con las actuaciones del proceso contravencional; lo único que hay es una información referente a la notificación efectuada a “Faustino Vedia”, no obstante que el hoy accionante en su momento solicitó la devolución de su vehículo y con esa actuación puso en conocimiento de las autoridades administrativas que él era el propietario del motorizado; y por tanto, se convertía en el sujeto pasivo del procedimiento administrativo, siendo a quien se le debía notificar con las actuaciones, más aún si se trataba de una Resolución Sancionatoria; c) Debido a esta irregularidad, en primera instancia se anularon obradas para corregir el procedimiento; sin embargo, a partir del recurso jerárquico, la autoridad demandada consideró “erróneamente” que el recurso de alzada fue presentado fuera de plazo, sin hacer mención a la diligencia de notificación que debía efectuarse al accionante; y, d) Las autoridades de de la ANB Interior Santa Cruz, tenían conocimiento de quien era el propietario del vehículo objeto del comiso; empero, como se mencionó antes, no lo notificaron con la Resolución Sancionatoria; vulnerando, en consecuencia, su derecho al debido proceso y a la defensa al haber continuado el procedimiento a pesar de esa circunstancia.
I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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