Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, en mérito a que se evidencia la existencia de mecanismos aptos para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado; por ende no corresponde conceder la tutela que brinda esta acción al tener los accionantes un medio de impugnación a su alcance, como lo establece el art. 251 del CPP; lo contrario significaría desconocer una norma específica para el efecto y a la autoridad llamada por ley.
Extracto de la ratio decidendi
III.2. (...) Conforme se tiene señalado en el acápite I.1.3 de la presente Sentencia, los accionantes solicitan la nulidad de la Resolución de 30 de abril de 2014, por la que el Juez de la causa, rechazó la cesación de su detención preventiva; en ese sentido, se tiene que la audiencia de consideración de la misma se realizó en la fecha antes citada, habiéndose pronunciado a su conclusión la Resolución de rechazo, donde no obstante que el abogado de la parte imputada anunció que haría uso del recurso de alzada, no apeló el rechazo, pese a que nuestro sistema procesal penal, otorga a las partes la posibilidad de activar la apelación incidental justamente contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, en este caso la cesación a la detención preventiva; por el contrario, el mismo día presentó acción de libertad, pidiendo la nulidad de la Resolución de rechazo de la detención preventiva, cuando lo que correspondía, al encontrarse dentro de plazo, era impugnar a través del recurso de apelación incidental, como medio efectivo e inmediato para la reparación de los derechos que se estiman lesionados y no así a través de la jurisdicción constitucional. De lo expuesto, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, al haber previsto un mecanismo expedito para la protección inmediata del derecho a la libertad del imputado y procesado; consiguientemente, ese es el medio que previamente debe activarse en la justicia ordinaria para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho a la libertad. En el presente caso, el rechazo de la cesación a la detención preventiva, se pudo impugnar a través del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP; pero de ninguna forma acudir directamente o de manera paralela a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar, garantía que podrá ser utilizada únicamente cuando el tribunal superior no haya reparado las lesiones denunciadas. Consiguientemente, se evidencia la existencia de mecanismos aptos para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado; por ende no corresponde conceder la tutela que brinda esta acción al tener los accionantes un medio de impugnación a su alcance, como lo establece el art. 251 del CPP; lo contrario significaría desconocer una norma específica para el efecto y a la autoridad llamada por ley.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Marario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 06895-2014-14-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 004/2014 de 1 de mayo, cursante de fs. 42 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas en representación sin mandato de Jonathan Gabriel Allendes Allendes, Alexis Rolando Paredes Guajardo, Carlos Alfredo Muñoz Córodva, Osvaldo Enrique Bustamante Arancibia contra Julio Huarachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de abril de 2014, cursante de fs. 6 a 9 vta., los accionantes a través de su representante, exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público emitió requerimiento de imputación en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP). Por su parte, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal mediante Resolución de 15 de octubre de 2013, dispuso su detención preventiva en la penitenciaría de "San Pedro", para posteriormente ser sobreseídos con relación a este ilícito; empero, el Fiscal de Materia en una especie de ampliación los imputó por allanamiento de domicilio y sus dependencias, sancionado por el art. 298 del CP.
En audiencia de cesación de la detención preventiva de 30 de abril de 2014, se sustentaron en la Resolución de sobreseimiento de 13 de febrero de igual año, que a la fecha el superior jerárquico no resolvió; por lo que, conforme al entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde acceder directamente a dicho beneficio, ante el incumplimiento de plazos y el órgano judicial debe disponer inmediatamente la libertad de los imputados, antecedente que incumplió el Juez cautelar. Además, en ese contexto ofrecieron nuevos elementos de convicción para enervar los riesgos procesales que dieron lugar a la detención preventiva, haciendo énfasis en la resolución de sobreseimiento. Sin embargo, se declaró la improcedencia de su solicitud, añadiendo a esa arbitrariedad que el Fiscal emitió requerimiento acusatorio por otro delito de tentativa de robo agravado, cuando su competencia se encontraba suspendida por la remisión de oficio al superior jerárquico de la resolución de sobreseimiento predicada, encontrándose indebidamente procesadosy privados de su libertad desde el 13 de febrero de 2014, en que se pronunció resolución de sobreseimiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, “a la maternidad y familia” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23, 35, 45.V, 62, 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se declare la nulidad de la Resolución de 30 de abril de 2014, pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, se disponga alternativamente la libertad irrestricta e inmediata de sus representados, otorgándose el plazo de veinticuatro horas al Juez para la emisión de los mandamientos correspondientes, bajo alternativa de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por intermedio de su representante reiteraron los términos de la demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Huatachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 30 de abril de 2014, que cursa a fs. 22 y vta. señala: a) Los imputados en la fecha antes citada, solicitaron cesación de la detención preventiva, que fue rechazada, con el fundamento de que con la acusación pública presentada se consolida la existencia del hecho y la probable participación de los imputados en el delito calificado, además de dejar constancia que son los mismos hechos y solamente se modificó la calificación del delito de robo agravado a tentativa de robo; b) Por consiguiente existe el requisito previsto en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con la acusación pública y aún persisten los peligros procesales del Auto de detención preventiva; y, c) No es posible acudir a la justicia constitucional, pues aún se tiene el plazo para interponer el recurso de apelación, que ya fue anunciado en la audiencia.
Mostrando 30 de 60 parrafos.