Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que el accionante no cumplió con el requisito de la carga probatoria acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica denunciadas.
Extracto de la ratio decidendi
III.3. (...) De lo señalado entonces, no se advierte que la accionante hubiese presentado pruebas suficientes que otorguen la certeza que sobre su propiedad se habría producido un avasallamiento ya que tan sólo presentó fotografías de candados y llaves. Pruebas éstas que a consideración de este Tribunal Constitucional Plurinacional, no permiten establecer la prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales, que permitan fundar que la demandada u otras personas hubiesen incurrido en una situación establecida como medida de hecho, vinculada al avasallamiento sobre el inmueble de la accionante, es decir, no se acredita de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica que deban ser reparados a través de la tutela de la acción de amparo constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2014-S2
Sucre, 10 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06473-2014-13 AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de “05/2013” de 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 23 a 26, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Narda María Baqueros Alpire contra Matilde Arroyo Azogue.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 11 a 14 vta., y memorial de subsanación de fs. 16, la accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es legítima propietaria de un lote de terreno ubicado en el manzano 3, lote 4 con Código Catastral 10-VN3 de la urbanización “Villa Norita”, registrada en Derechos Reales (DD.RR), con matrícula computarizada “8.02.4.01.000.0222”, con una superficie de 376.00 m².
Denuncia que la demandada, el 10 de octubre de 2013, procedió a ingresar a su propiedad en horas de la noche, rompiendo el candado de la puerta de ingreso. Asimismo, señala que una vez enterada de este avasallamiento se constituyó en éste e intentó persuadir a la demandada, para que desocupe su propiedad, recibiendo como respuestas agresiones físicas y de palabra, siendo inclusive amenazada de muerte.Indica que se debe aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que, la demandada persiste en efectuar actos materiales de destrucción de su vivienda, robando sanitarios y otros, acreditando con ello el daño irreparable e irremediable del cual está siendo objeto, por lo que la acción de amparo constitucional se constituye en la vía inmediata, oportuna y eficaz de protección a su propiedad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la sucesión hereditaria, a la “seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 13, 14.III, 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, requiriendo se disponga: a) Se reconozca su titularidad respecto al bien inmueble avasallado; b) El cese de la ilegalidad y actos hostiles perpetrados por la demandada; c) El desalojo inmediato de la avasalladora o de las personas que se encontraren dentro de su propiedad, dentro de las veinticuatro horas de dictada la resolución, con la ayuda de la fuerza pública; d) Condenación de costas más el pago de daños y perjuicios ocasionados; y, e) Se determine en forma contundente la nulidad de los actos ilegales y la restitución inmediata de su derecho vulnerado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 12 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó de forma en extensa la acción presentada.
En uso de la réplica, manifestó que en el testimonio adjuntado como prueba, en la parte “in fine” señala el nombre de la ahora accionante, con lo que se corrobora este su derecho propietario.
I.2.2. Informe del demandadoLa demandada en audiencia, de forma oral a través de su abogado, manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional, no se encuentra debidamente fundamentada, se deben hacer presente pruebas, las cuales no existen, ya que la información rápida de por sí no constituye prueba, debió haberse presentado folio real; 2) La escritura adjuntada en calidad de prueba, trata de un testimonio de préstamo de dinero; y, 3) La acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera de los seis meses.
En uso de la dúplica manifestó que, no se demostró el avasallamiento a la vivienda social, tampoco se demostró el nexo de causalidad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ramiro Morón Sanjines, en audiencia manifestó que: No vive en el inmueble motivo de la acción de amparo constitucional, por lo que nada tiene que decir.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido Mixto en lo Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución “05/2013” de 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 23 a 26, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos de orden legal: i) Para las supuestas medidas de hecho por avasallamientos, la parte accionante, debe acreditar su titularidad del bien, en cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado en parte por la accionante, con la información rápida y las fotocopia simples de la escritura de préstamo para la construcción de la vivienda social; ii) Sin embargo, no se acreditaron las acciones violentas que propiciaron la ocupación del inmueble, ya que las fotografías adjuntas no avalan este hecho; y, iii) No existe prueba para determinar si la presente acción tutelar fue presentada dentro de los seis meses de ocurridos los supuestos actos de avasallamiento.
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