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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0028/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0028/2014-S3

Deniega la acción de amparo por falta de legitimación pasiva en relación a la Gerente Regional La Paz de la AFP Futuro de Bolivia S.A., ya que esta autoridad, en el proceso para la calificación de incapacidad para acceder a pensiones por invalidez, no suscribió los actos impugnados en este mecanismo...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por falta de legitimación pasiva en relación a la Gerente Regional La Paz de la AFP Futuro de Bolivia S.A., ya que esta autoridad, en el proceso para la calificación de incapacidad para acceder a pensiones por invalidez, no suscribió los actos impugnados en este mecanismo tutelar.

Extracto de la ratio decidendi

III.3.1. Antes de ingresar al análisis de lo demandado, conviene aclarar que esta acción de defensa, fue interpuesta por el accionante contra dos autoridades, por un lado contra Mercedes García Luzio, Gerente Regional La Paz de la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A. y por el otro contra Iván Orlando Rojas Yanguas, Director Ejecutivo de la APS; respecto a la primera autoridad cabe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha autoridad carece de legitimación pasiva para ser demandada mediante esta acción tutelar, toda vez que el objeto pretendido es que se deje sin efecto tanto el Dictamen 16452/2013 de 6 de febrero, como el Dictamen de revisión 044/2013 de 19 de agosto, así como la Resolución Administrativa APS/DCP/759-2013 de la misma fecha, emitida por la APS, la cual aprueba el Dictamen de revisión y la nota “GRLP-SC 9267/2013 de 2 de septiembre”; igualmente se ordene que la referida AFP, califique su solicitud de invalidez de acuerdo con los datos objetivos presentados ante la mencionada entidad, en aplicación del art. 162 del DS 0822 y revisar su grado de invalidez en función a la certificación del estado pre comatoso de 28 de mayo de 2013. En razón a lo expuesto, cabe aclarar que el Dictamen 16452/2013, fue emitido por Tribunal Médico de Calificación de la EEC, y el Dictamen de revisión 044/2013, fue emanado por la APS; consecuentemente, dichas Resoluciones ahora impugnadas a través del presente amparo no fueron pronunciadas por Mercedes García Luzio, en calidad de Gerente Regional La Paz de la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., careciendo por ello de la legitimación pasiva, entendida por la jurisprudencia constitucional como la coincidencia entre la autoridad que supuestamente causó la violación y contra quien se dirige la acción, ello, a efecto de que esa autoridad o persona pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra; por otro lado, respecto a la solicitud del accionante relacionada a que se ordene que la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., califique su solicitud de invalidez, cabe aclarar que de acuerdo a los preceptos normativos que rigen la seguridad social a largo plazo, la AFP no tiene facultad para calificar la invalidez de un asegurado, por lo que no podría responder por aspectos que no son de su competencia.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2014-S3

Sucre, 14 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06497-2014-13-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 12/14 de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 307 a 310, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Rudy Lucía Crespo contra Iván Orlando Rojas Yanguas, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) y Mercedes García Luzio, Gerente Regional La Paz de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) FUTURO DE BOLIVIA S.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 113 a 125 vta., de obrados, el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde noviembre de 1998 a febrero de 2006, desempeñó funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores en calidad de diplomático de carrera, en esos casi veinte años de trabajo acumuló en el anterior sistema de pensiones administrado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Bs96 198,24 (noventa seis mil ciento noventa y ocho con 24/100 bolivianos) y en el nuevo sistema Bs351 895,22 (trescientos cincuenta y un mil ochocientos noventa y cinco con 22/100 bolivianos).

Desde octubre de 2012, empezó a tramitar ante la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., y posteriormente ante la APS, una pensión por invalidez, debido a que padece diabetes mellitus tipo 2 y una severa infección urinaria, que ocasionaron que perdiera su último trabajo, quedando imposibilitado de procurarse recursos que puedan proporcionarle su manutención así como su curación; sin embargo, con sus ahorros se sometió a ciertos análisis clínicos para iniciar el trámite de solicitud de pensión por invalidez, documentación que fue presentada el 25 de ese mes y año, con el fin de que se los tomara en cuenta por lo menos para compararlos con los análisis de la Entidad Encargada de Calificar (EEC) de la referida AFP.

El 3 de diciembre de 2012, fue notificado con la nota GRLP.SC-15517/2012 de 20 de noviembre, por la AFP, para poder someterse a los estudios, que fueron realizados hasta el 22 de febrero de 2013,Fecha en la cual le notificaron con el Dictamen 16452/2013 de 6 de febrero, que contiene una amplia explicación de los procedimientos adoptados para la emisión del mismo, a través del cual le otorgaron únicamente el 28% de invalidez que impidió le puedan conceder la pensión de acuerdo al art. 32.1 inc. d) de la Ley de Pensiones (LP), Dictamen en el cual no fueron tomados en cuenta los análisis presentados que demostraban que su enfermedad estaba empeorando, donde se evidencia la abierta intención de la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., de retener como de lugar sus aportes, inclusive poniendo en riesgo su vida, porque sólo consideró los estudios de los médicos que dicha entidad contrata y con quienes mantiene una permanente relación contractual.

Refiere que el 5 de marzo de 2013, solicitó a la AFP, la revisión de ese Dictamen, así como el 27 del mismo mes y año, pidió a la APS su intervención para que igualmente reexamine el mismo; luego de transcurrido un mes, le notificaron el 5 de abril de ese año, con la nota GRLP.SC-4278/2013 de 4 de abril, en la que le comunican que tenía el plazo de cinco días para aportar mayor prueba médico-técnica, pero lamentablemente por sus escasos recursos no pudo realizarse los estudios que evidencien su paulatino deterioro de salud, lo cual hizo conocer a la AFP, con el correspondiente riesgo de su vida por la demora en el trámite al que fue sometido por la EEC de dicha Administradora, como los de la APS, que no les importó que inclusive en propias oficinas de la AFP, el 10 de mayo de igual año, se desmaye, donde le notifican con una nota a través de la cual le informan que se habría ordenado una nueva compra de servicios de oftalmología, dilatando aún más su trámite sin interesarles el peligro que su vida corría, e ignorando todos sus reclamos.

Manifiesta que el 28 de mayo de 2013, fue internado en la “Clínica 6 de Agosto”, dado a que se encontraba en estado pre comatoso, con la diabetes totalmente descompensada y fiebre por la infección urinaria que no le permitía ni siquiera caminar, encontrándose con un 100% de invalidez en ese momento, circunstancia que pese a haber sido informada a la APS y la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., no fue considerada; posteriormente, el 5 de junio de igual año, cuatro días después de haber sido dado de alta, mediante nota hizo conocer su situación extrema adjuntando un certificado médico y señalando el peligro de corría su vida por la dilación en el trámite poniendo en consideración el malicioso desconocimiento del art. 162 del Decreto Supremo (DS) 0822 de 16 de marzo de 2011, que señala que la revisión del dictamen correspondía únicamente al grado de invalidez y no al origen, causa o fecha de siniestro; por lo que no se debió continuar dilatando dicho trámite, cuando su cuadro concernía a un estado pre comatoso, debiendo modificarse el porcentaje muy cercano al 100%, porque una persona en su condición está totalmente discapacitada y su grado de invalidez es extremo.

Señala que el Directorio de la APS le confesó que esa institución cuya responsabilidad es la de velar por la seguridad de los ciudadanos bolivianos, estaba esperando que su salud mejorara para reflejar ese hecho en una resolución final que considere el peligro de muerte como un hecho superado y que no era necesario dejarle acceder a sus aportes porque su vida ya no estaba en riesgo, situación que se consumó cuando el 23 de agosto de 2013, le notificaron con la Resolución Administrativa APS/DCP/759-2013 de 19 de agosto, por la cual se aprobó el Dictamen de Revisión 044/2013 de igual fecha, Resolución inexplicable por la que se ratificó el 28% de pérdida de capacidad laboral que otorgara la EEC mediante Dictamen 16452/2013, pese a que el 28 de mayo de ese año, casi pierde la vida y que la respuesta nunca fue oportuna en contravención del art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como no obró con integridad, equidad, solidaridad y eficacia, además que la AFP, fue juez y parte al efectuar sus evaluaciones contratando únicamente médicos que figuran en la lista de dicha institución, profesionales con los cuales mantiene una constante relación que consiste en pagarles por los estudios que realizan a los asegurados, minimizando sus dolencias o esperar que desaparezcan para continuar reteniendo los aportes de los mismos y no perder su control y usufructo sin importarles que en ese proceso se ponga en riesgo la vida del titular de los aportes.Finalmente, alega que el 27 de septiembre de 2013, le notifican con la nota GRLP.SC.9608/2013 de 2 de septiembre, mediante la cual le comunican que su solicitud de pensión por invalidez fue rechazada, trámite que duró dieciséis meses y en el cual no se valoró objetivamente su condición de salud con el único afán de retener sus aportes y privarle de que pueda acceder a la seguridad social a la que tiene derecho por haber aportado durante casi veinte años de trabajo en el servicio exterior.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, considera lesionados sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 13, 15.I, 18.I, 35.I, 37 y 410 de la CPE; y, 3, 7 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga: a) Dejar sin efecto el Dictamen 16452/2013 de 6 de febrero, el Dictamen de Revisión 044/2013 de 19 de agosto; la Resolución Administrativa APS/DCP/759-2013 de la misma fecha, emitida por la APS, la cual aprueba el Dictamen de Revisión y la nota “GRLP-SC 9267/2013 de 2 de septiembre”; y, b) Se ordene a la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., que califique su solicitud de invalidez conforme los datos objetivos presentados ante dicha entidad, en aplicación del art. 162 del DS 0822 y revisar su grado de invalidez en función a la certificación del estado de coma post de 28 de mayo de 2013, y se otorgue el porcentaje de invalidez que se da a un asegurado en esa condición.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2014, según consta el acta cursante de fs. 300 a 306, en presencia de la parte accionante y de las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, los abogados de la parte accionante ratificaron en extenso los términos expuestos en su memorial de amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Orlando Rojas Yanguas, Director Ejecutivo de la APS, a través del informe cursante de fs. 229 a 235 vta., y en audiencia, manifestó: 1) El 25 de octubre de 2012, el asegurado firmó solicitud de pensión por invalidez, pronunciando la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A. Dictamen 16452/2013, después de haber solicitado documentación complementaria para poder calificar el caso; una vez notificado al asegurado, éste solicitó el 13 de marzo de 2013, revisión de dicho Dictamen, ante lo cual el 19 del mismo mes y año, la APS recibió la documentación para la revisión del Dictamen, emitiéndose Auto de admisión; 2) El 9 de abril de igual año se entregó al Tribunal Médico Calificador de Revisión el expediente médico para la correspondiente calificación con un plazo hasta el 7 de mayo de 2013, solicitándose una campimetría digital; entregado el examen oftalmológico, antes del plazo previsto para ese efecto, el referido Tribunal pidió tomografía de coherencia óptica de ambos ojos, que una vez que fue remitida a la APS, el 5 de junio del citado año, la AFP cursa a la APS una nota presentada por el asegurado en la que adjunta un certificado médico de la especialidad de endocrinología, ante lo cual el Tribunal Médico Calificador de Revisión, dictó el acta 079/2013, solicitando informe de especialista en endocrinología para corroborar la información aportada por el asegurado; 3) El 2 de julio de 2013, el asegurado presentó documentación complementaria a la APS, consistente en lahistoria clínica de la internación de emergencia que sufrió el 28 de mayo del mismo año, presentándose igualmente la documentación requerida mediante acta 079/2013; posteriormente, el 16 de agosto del mencionado año, la AFP remite la documentación médica complementaria solicitada por el Tribunal Médico Calificador de Revisión con un plazo hasta 15 de septiembre de 2013, para dictar pronunciamiento; 4) Con antelación y cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa, una vez recibida toda la documentación médica, el referido Tribunal califica la invalidez, emitiendo el Dictamen 044/2013, que señala que el asegurado cuenta con un 28% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad, indicando como fecha de siniestro el periodo comprendido entre octubre de 2012 y agosto de 2013, Dictamen que fue aprobado mediante Resolución Administrativa APS/DCP/759-2013, la que fue notificada al asegurado el 23 de agosto de 2013; 5) Para que una persona pueda dentro del marco de la seguridad social, acceder a una pensión por invalidez, se debe contar con una enfermedad invalidante permanente e irreversible, en el caso de las distintas especialidades médicas informan que el asegurado se encuentra con una enfermedad que por sus características puede seguir un tratamiento; en el caso, la seguridad social a corto plazo es la encargada de los tratamientos de salud para la mejora de los asegurados, así como en los casos de invalidez temporal; 6) Se evidencia que si el asegurado siguiera los tratamientos dispuestos por los médicos de las distintas especialidades, la enfermedad sería controlada pudiendo seguir con sus actividades de forma normal; 7) En todo momento de forma institucional dentro del proceso de calificación de invalidez, la APS, otorgó respuestas y atención al interesado en el marco del procedimiento establecido en normativa vigente para el efecto; 8) El art. 32 de la LP, determina en uno de sus incisos que el grado de invalidez calificado debe ser igual o mayor a 50% y de origen común, por lo que el asegurado no cumple con el requisito del grado de invalidez al contar con el 28% de origen común por enfermedad, no pudiendo acceder a la prestación solicitada, por lo cual de acuerdo al art. 140 del DS 0822, se rechazó la solicitud de prestación de invalidez; 9) Los fondos del Sistema Integral de Pensiones (SIP) se constituyen en fondos autónomos y separados de la AFP y los mismos sólo pueden disponerse conforme a la Ley de Pensiones y normativa conexa, por lo que no existe intereses fundamentados que retengan los aportes de un asegurado; 10) Tanto la EEC, las AFP y la APS, son instituciones autónomas, con distintas funciones, sin vínculo contractual entre ellas, siendo función de la APS, regular, controlar, supervisar y fiscalizar a las entidades reguladoras y cumplir y hacer cumplir sus reglamentos; 11) No existe ningún tipo de relación jurídica entre la AFP con los médicos de las distintas especialidades y el pago de los honorarios de los médicos está establecido en el art. 158 del DS 0822; y, 12) Con relación a que se habría ignorado maliciosamente el contenido del art. 162 del DS 0822, es preciso señalar que el mismo se refiere a las recalificaciones de dictamen, que se realizan en trámites que se encuentran en curso de pago, es decir con una prestación con el SIP, por lo que no se aplica al siguiente caso.

Mercedes García Luzio, Gerente Regional La Paz de la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., mediante informe cursante de fs. 236 a 240 vta. y en audiencia, refirió: i) Debe quedar claro que la AFP, en mérito a las normas que regulan el SIP, no realiza la calificación de los dictámenes de invalidez, labor que le afecta a una persona jurídica de derecho privado que se encuentra bajo la regulación y supervisión de la APS, denominada Entidad Encargada de Calificar; ii) Dicha Entidad fue creada mediante DS 27824 de 3 de noviembre de 2004, estipulándose en el art. 3 del indicado Decreto Supremo, que tiene por objeto social calificar el origen, causa, grado y fecha de invalidez para las prestaciones de invalidez, estableciéndose también que la EEC, se encuentra bajo control, supervisión y regulación de la entonces Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros; en la actualidad la APS, de acuerdo al art. 167 de la LP, asume las atribuciones y competencias, derechos y obligaciones en materia de seguros de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), con las funciones y atribuciones señaladas en el art. 168 de la referida Ley, encontrándose bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; iii) Las actividades de la EEC se encuentran vigentes en virtud de la Disposición Transitoria Quinta del DS 0822, reglamentario de la nueva Ley dePensiones, que establece que ésta calificará los trámites cuya fecha de solicitud sea anterior a la fecha de inicio de actividades de la Gestora Pública de la Seguridad Social; iv) Respecto al procedimiento y calificación y revisión de dictamen, el Decreto Supremo mencionado anteriormente, que aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por Muerte Derivadas de Éstas y Otros Beneficios, de los arts. 147 al 156, reglamenta el procedimiento de calificación, emisión de dictamen y fecha de siniestro por el que debe regirse la EEC y el procedimiento de revisión del dictamen se encuentran regulado de los arts. 157 al 161 del referido Decreto Supremo; v) Por lo que de acuerdo a la normativa señalada la AFP tiene simplemente una participación de enlace entre el asegurado interesado, la EEC, el Ente Gestor de Salud (EGS) y la APS, sin ningún tipo de participación o injerencia en los resultados de la emisión del dictamen de invalidez y mucho menos en su revisión; vi) La EEC realiza la calificación de los dictámenes de invalidez en base a un Manual único de calificación, conformado por el Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez y la Lista de Enfermedades Profesionales, que establecen un método uniforme de valorar los impedimentos fisiológicos, anatómicos psicológicos de los asegurados; vii) El Tribunal Médico “Calificador” emite un dictamen señalando expresamente el grado de invalidez en función al Manual y los procedimientos aplicables a la EEC y fija una fecha de invalidez; viii) El interesado puede solicitar la revisión de dicho dictamen, pedido que una vez admitido debe ser realizado por la APS a través de su Unidad Médica Calificadora, previendo el art. 157 del DS 0822, claramente que la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo no está facultada para resolver solicitudes de revisión de los dictámenes de invalidez; ix) Una vez que la AFP recibe la solicitud de revisión, es remitida a la APS, quien tiene un plazo de treinta días de recibida la documentación completa para emitir una resolución administrativa que dé respuesta a la solicitud de revisión, pronunciada la resolución de revisión la APS remite a la AFP quien notifica al interesado; x) De acuerdo al art. 159 del DS 0822, por su carácter especial de resolución administrativa que resuelve la solicitud de revisión se reputa como definitiva; xi) Mediante Resolución Administrativa APS/DPC/139-2012 de 2 de marzo, se habilitó de forma transitoria a los médicos calificadores del Seguro Social Obligatorio (SSO), entre tanto no se cuente con el Manual único de calificación compuesto por el Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez y la Lista de Enfermedades Profesionales aprobado conforme al art. 70 de la LP; en ese sentido, respecto a los médicos cuyos servicios fueron requeridos para completar los estudios médicos especializados, tanto la EEC como la APS, tienen autonomía respecto a sus contrataciones, por lo que la AFP es totalmente ajena a estas gestiones, salvo las notificaciones que cumplen como intermediarios; y xii) Por todo lo señalado la AFP carece de legitimación pasiva para ser demandada dentro de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que como indica el accionante, el acto que lesiona sus derechos sería el Dictamen de calificación 16452/2013 y el Dictamen de Revisión 044/2013, aprobado mediante Resolución Administrativa APS/DPC/759/2012, emitida por la APS, ambas determinaciones pronunciadas, la primera por una sociedad anónima independiente de la AFP como es la EEC; y la segunda, por una autoridad pública de fiscalización y regulación como es la APS.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/14 de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 307 a 310, denegó la acción de amparo constitucional, salvando los derechos del accionante para que éste pueda nuevamente solicitar, por la vía correspondiente y previo cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley de Pensiones, la respectiva pensión por invalidez por riesgo común. Fallo que fue emitido con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los arts. 31 y 32.i inc. d de la LP, la prestación de invalidez por riesgo común se otorga en caso de sufrir invalidez parcial o total definitiva, a causa de accidente y/o enfermedad no proveniente de riesgo profesional o riesgo laboral clasificada con un grado igual o mayor al 50%, en ese mismo sentido el art. 141 del DS 0822,indica como presupuestos para el inicio del trámite de esta prestación, que la afección o desorden del asegurado sea irreversible o permanente o cuando la atención curativa ya no proceda; es decir, que la pensión por invalidez está destinada a suplir la contingencia permanente, definitiva e irreversible que afecta a la persona; b) El accionante solicitó pensión por invalidez el 25 de octubre de 2012, ante lo cual el Tribunal Médico de Calificaciones de la EEC, emitió el Dictamen 16452/2013, estableciendo un 28% de pérdida de capacidad laboral de origen común por enfermedad, determinando a su vez como fecha de invalidez el período comprendido entre octubre de 2012 a enero de 2013; c) La acción de amparo constitucional no está destinada a dilucidar hechos controvertidos, al encontrarse éstos reservados a la apreciación y valoración de la autoridad constituida para tal extremo, que en el caso, es el Tribunal Médico Calificador como el Tribunal médico revisor, toda vez que tanto la APS como la AFP, estarán dando cumplimiento a los dictámenes médicos emitidos por los diferentes Tribunales, más aún si se trata de elementos y antecedentes técnicos de naturaleza médica sujetos a un proceso de evaluación técnica conforme el Manual de calificación; d) No se advirtió en forma clara una efectiva identificación de la relación de causalidad entre los hechos acusados como vulneradores y la lesión de los derechos a la vida y a la salud, porque la dolencia que afecta al accionante, independientemente de la calificación del grado de invalidez, debe pasar por la confirmación de cumplimiento de otros requisitos establecidos en la Ley de Pensiones y su Decreto Reglamentario para poder otorgar la pensión de invalidez, en el caso dicha enfermedad contiene su propio curso evolutivo conforme las indicaciones médicas descritas en los dictámenes respectivos; y, e) En cuanto al derecho a la seguridad social, su objetivación individual en una determinada persona se encuentra sujeta a los principios previstos en la propia Constitución Política del Estado, la Ley de Pensiones y sus Decretos Reglamentarios; es decir, que todo beneficiario que pretenda sujetarse al beneficio de dicho derecho, debe dar cumplimiento a tales presupuestos normativos, en el caso, por los dictámenes médicos y las resoluciones emitidas por las autoridades competentes, no se advierte que se haya plenamente “objetivizado” el mismo, por lo que tampoco se evidencia la vulneración al derecho a la seguridad social.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.- El 25 de octubre de 2012, Juan Carlos Rudy Lucía Crespo, solicitó pensión por invalidez (fs. 8); mediante nota de la misma fecha, la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., comunicó al accionante, que debe presentarse ante el departamento de Medicina del Trabajo del EGS al que pertenece, con el fin de que elabore y remita información técnica médica para efectos de la calificación de la EEC (fs. 12).

II.2.- Por nota presentada el 8 de noviembre de 2012, el Gerente General de la EEC, comunicó al Departamento de Beneficios de la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., la compra de servicios relacionada a los estudios a efectuarse en el caso del afiliado Juan Carlos Rudy Lucía Crespo, respecto a los informes médicos de endocrinología, urología y resumen clínico ocupacional realizado por el departamento de Medicina del Trabajo (fs. 26 y 28).

II.3.- El 18 de enero de 2013, el Tribunal Médico de Calificación de la EEC, mediante informe médico 031/2013, requirió exámenes adicionales, en la especialidad de oftalmología (fs. 36).

II.4.- Mediante nota de 22 de febrero de 2013, la Supervisora de Servicio al Cliente de la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A. (fs. 38 a 39), hizo conocer al Juan Carlos Rudy Lucía Crespo, el Dictamen 16452/2013 de 6 de febrero, emitido por el Tribunal Médico de Calificación, con un diagnóstico de diabetes mellitus tipo 2 descompensada; infección del tracto urinario y disfunción eréctil, otorgándole el 28% de pérdida de capacidad laboral de origen común por enfermedad (fs. 40 a 45).II.5. De los datos que cursan en el Formulario de Fecha de Invalidez, correspondiente al Dictamen 16452/2013, la EEC a través del Tribunal Médico de Calificación, estableció como justificación: “Sobre la base de la documentación técnico médica cursante en el expediente, mismas que nos sirvieron para calificar el presente caso, en ausencia de un Informe del Ente Gestor de Salud que le indiquen que debe iniciar su trámite de invalidez, por tanto considerando, que, en cumplimiento al artículo 24 del Decreto Supremo No. 27824, la fecha de invalidez corresponde al período de octubre de 2012 a enero de 2013” (las negrillas son agregadas) (fs. 46).

II.6. Interpuesta la solicitud de revisión del Dictamen 16452/2013, por el accionante (fs. 49 y vta.), la APS, mediante Auto de 26 de marzo de 2013, admitió dicho pedido de revisión de Dictamen y de Fecha de Invalidez, emitido por la EEC, disponiendo que en el plazo de cinco días hábiles administrativos, los interesados podrán aportar prueba técnico médica que no curse en el expediente remitido por la AFP (fs. 47).

II.7. Por nota de 5 de abril de 2013, dirigida a la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., el accionante, hizo conocer que no se encontraba en condiciones para aportar mayor prueba técnico médica, solicitando se considere la nota presentada el 27 de marzo del mismo año y anexos remitidos a la APS (fs. 56 a 57), posteriormente, el 6 de mayo de igual año, la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., le comunicó al accionante el requerimiento de la APS, sobre la complementación de estudios relacionados a la campimetría digital (fs. 59).

II.8. Mediante nota presentada el 5 de junio de 2013, Juan Carlos Rudy Lucía Crespo, hizo conocer a la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., con el fin de abundar mayor documentación médica que respalde la resolución final, que el 28 de mayo del referido año, fue internado de emergencia en la “Clínica 6 de Agosto” (fs. 64 a 65), adjuntando certificado médico, que acredita que el paciente se encontraba con deshidratación, debilidad, aliento cetónico y estado pre comatoso, recibiendo el tratamiento correspondiente de hidratación y se compensa al paciente con insulina y tratamiento antibiótico de una infección urinaria (fs. 66).

II.8.1. El 2 de julio de 2013, el accionante mediante nota dirigida a la APS, a efecto de abundar en mayor información para la resolución de su caso, remitió la historia clínica de su internación de emergencia producida el 28 de mayo del referido año, en la “Clínica 6 de Agosto” (fs. 71 a 88).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por falta de legitimación pasiva en relación a la Gerente Regional La Paz de la AFP Futuro de Bolivia S.A., ya que esta autoridad, en el proceso para la calificación de incapacidad para acceder a pensiones por invalidez, no suscribió los actos impugnados en este mecanismo tutelar.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0028/2014-S3Fuente oficial