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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0028/2015

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0028/2015

En una acción de inconstitucionalidad concreta, emergente de procesos penales interpuestos en su contra como representante de una empresa, por la la Administradora de Fondo de Pensiones Futuro de Bolivia, por la supuesta comisión de delitos previsional, se demandó la inconstitucionalidad de los arts...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En una acción de inconstitucionalidad concreta, emergente de procesos penales interpuestos en su contra como representante de una empresa, por la la Administradora de Fondo de Pensiones Futuro de Bolivia, por la supuesta comisión de delitos previsional, se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 120 de la Ley de Pensiones y 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones en Materia de Contribuciones y Gestión de Cobro de Contribuciones y Mora, por cuanto las indicadas normas permiten un doble procesamiento, por iguales conceptos y entre las mismas partes; es decir, se permite que se inicien y sigan simultáneamente procesos coactivos y penales, amenazando los derechos a la libertad de las personas y a la propiedad privada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la constitucionalidad de las normas impugnadas, con el argumento que el art. 120 de la Ley de Pensiones reconoce que un mismo acto puede generar diferentes consecuencias: pecuniarias y de carácter penal, sin que ello vulnere la garantía del non bis in idem, pues conforme a la jurisprudencia constitucional, es posible que un mis acto jurídico genere diversas consecuencias jurídicas. Por otra parte, declaró la constitucionalidad del art. 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones en Materia de Contribuciones y Gestión de Cobro de Contribuciones y Mora, por cuanto dicha norma faculta a los entes gestores de la seguridad social a considerar en cada caso en concreto la pertinencia de acudir a la vía penal en función al objetivo que persigue dicha normativa, para el resguardo de los derechos de los trabajadores.

Sintesis de la ratio decidendi

Constitucionalidad del art. 120 de la Ley de Pensiones, por cuanto dicha norma reconoce la posibilidad de que un mismo acto genere diferentes consecuencias: pecuniarias y de carácter penal, sin que ello vulnere la garantía del non bis in idem, pues, conforme a la jurisprudencia constitucional, es posible que un mis acto jurídico genere diversas consecuencias jurídicas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "El accionante considera que los arts. 120 de la LP y 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones en Materia de Contribuciones y Gestión de Cobro de Contribuciones y Mora, viabiliza la interposición de procesos coactivos y penales al mismo tiempo sin que se haya determinado plenamente al monto que se adeuda, amenazándose de esta manera la libertad de locomoción. La Constitución Política del Estado, además de reconocer el derecho a acceder a la seguridad social en su art. 45.IV, establece que: “El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”, en este sentido conforme a la Ley de Pensiones para que un trabajador pueda acceder a la prestación de vejez requiere cierta cantidad de aportaciones provenientes del salario de todo trabajador, constituyéndose la parte empleadora en agente de retención, que debe depositar el mismo a la entidad legalmente prevista y en caso de no hacerlo no solo obstaculiza los trámites de jubilación del trabajador sino que inviabiliza al Sistema Integral de Pensiones. En este contexto cuando el art. 120 de la LP, establece que: “El Proceso Coactivo de la Seguridad Social y el Proceso Penal por delitos previsionales, son procesos judiciales independientes y, en ningún caso se admitirá prejudicialidad en un proceso penal por delitos previsionales”, no crea una prohibición del planteamiento de una excepción de prejudicialidad sino que en realidad está reconociendo que un mismo acto puede generar diferentes consecuencias en este caso pecuniarias que den lugar a cobro pero además de carácter penal. En efecto, cuando un empleador deja de depositar montos previsionales, habilita el cobro coactivo ante juzgados laborales en el cual debe previamente determinarse el monto a cobrar; empero, ese mismo hecho genera a la vez responsabilidad penal en la medida en que dicha conducta se encuentra tipificada como delito independientemente si se precisa o no el monto exacto que el empleador dejó de depositar -entendiéndose que si no se demuestra que no depositó no existiría delito alguno-, además de que el proceso de cobro recae sobre personas jurídicas o naturales y la responsabilidad penal sobre las personas individuales. Respecto a que un mismo acto jurídico puede generar diversas consecuencias jurídicas sin vulnerar el non bis in ídem, en la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, cuando se debatió si era viable que un policía fuera procesado paralelamente por un mismo hecho en la vía penal y administrativa sancionatoria, entendió que ello era factible si los actos considerados normativamente eran diferentes; es decir, se infirió que es posible sancionar a un funcionario por cometer un delito y en la vía disciplinaria por usar indebidamente los bienes estatales en ese acto delincuencial, en esta medida no se repite la sanción. En el presente caso, se reitera, la apropiación de aportes de los trabajadores es un delito independientemente se demuestre el monto adeudado -entendiéndose, se insiste, que de no acreditarse la suma debida corresponde una sentencia absolutoria- a la responsabilidad pecuniaria de carácter social generada por dicha apropiación que para cuyo cobro se infiere debe determinarse previamente el monto a cobrar. En lo referente al art. 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones en Materia de Contribuciones y Gestión de Cobro de Contribuciones y Mora, que establece: “Los procesos judiciales que se inicien en el marco de la Ley N° 065 para la recuperación de las contribuciones en mora, deberán considerar el Proceso Coactivo de la Seguridad Social y el Proceso Penal”, está directamente relacionado al art. 345 BIS.I del CP, que sanciona a los empleadores que se apropien “…de las Contribuciones destinadas al Sistema Integral de Pensiones, en su calidad de agente de retención y no los depositare en la Entidad señalada por Ley, dentro de los plazos establecidos para el pago…”, el cual al mismo tiempo establece que: “Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante el Sistema Integral de Pensiones, en relación con las Contribuciones o Aportes Solidarios no pagados, más los intereses y recargos si correspondiese quedando extinguida la acción penal”; es decir, faculta a los entes gestores de la seguridad social a considerar en cada caso en concreto la pertinencia de acudir a la vía penal en función al objetivo que persigue dicha normativa, para el resguardo de los derechos de los trabajadores y en definitiva del Sistema Integral de Pensiones entendimiento que no afecta las normas constitucionales impugnadas".

Precedentes

FJ. III.2. "(...) el art. 120 de la LP, establece que: “El Proceso Coactivo de la Seguridad Social y el Proceso Penal por delitos previsionales, son procesos judiciales independientes y, en ningún caso se admitirá prejudicialidad en un proceso penal por delitos previsionales”, no crea una prohibición del planteamiento de una excepción de prejudicialidad sino que en realidad está reconociendo que un mismo acto puede generar diferentes consecuencias en este caso pecuniarias que den lugar a cobro pero además de carácter penal.

En efecto, cuando un empleador deja de depositar montos previsionales, habilita el cobro coactivo ante juzgados laborales en el cual debe previamente determinarse el monto a cobrar; empero, ese mismo hecho genera a la vez responsabilidad penal en la medida en que dicha conducta se encuentra tipificada como delito independientemente si se precisa o no el monto exacto que el empleador dejó de depositar -entendiéndose que si no se demuestra que no depositó no existiría delito alguno-, además de que el proceso de cobro recae sobre personas jurídicas o naturales y la responsabilidad penal sobre las personas individuales.

Respecto a que un mismo acto jurídico puede generar diversas consecuencias jurídicas sin vulnerar el non bis in ídem, en la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, cuando se debatió si era viable que un policía fuera procesado paralelamente por un mismo hecho en la vía penal y administrativa sancionatoria, entendió que ello era factible si los actos considerados normativamente eran diferentes; es decir, se infirió que es posible sancionar a un funcionario por cometer un delito y en la vía disciplinaria por usar indebidamente los bienes estatales en ese acto delincuencial, en esta medida no se repite la sanción.

En el presente caso, se reitera, la apropiación de aportes de los trabajadores es un delito independientemente se demuestre el monto adeudado -entendiéndose, se insiste, que de no acreditarse la suma debida corresponde una sentencia absolutoria- a la responsabilidad pecuniaria de carácter social generada por dicha apropiación que para cuyo cobro se infiere debe determinarse previamente el monto a cobrar".

Titulacion jurisprudencial

El incumplimiento del depósito de montos previsionales habilita el cobro coactivo ante juzgados laborales, así como el inicio de proceso penal; sin que ello implique lesión a la garantía del non bis in idem.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2015

Sucre, 12 de marzo de 2015

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expedientes: 03978-2013-08-AIC

04469-2013-09-AIC (Acumulado)

04584-2013-10-AIC (Acumulado)

Departamento: La Paz

En las acciones de inconstitucionalidad concreta interpuestas por Ricardo Javier Arellano Albornoz por sí y en representación legal de la empresa Sudamericana de Construcción S.R.L., demandando la inconstitucionalidad de los arts. 120 de la Ley de Pensiones (LP) y 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones en Materia de Contribuciones y Gestión de Cobro de Contribuciones y Mora, aprobado por Decreto Supremo (DS) 0778 de 26 de enero de 2011, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 22, 23.I, 56.I, 109.I, 115, 117.I y II, 119, 122 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Expediente 03978-2013-08-AIC

I.1.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de junio de 2013, ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, cursante de fs. 30 a 32 vta., el accionante señaló lo siguiente:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso instaurado por la Administradora de Fondo de Pensiones(AFP) FUTURO DE BOLIVIA S.A. en su contra como representante de Sudamericana de Construcción S.R.L., por la presunta comisión de “delito previsional”, refiere que la Empresa mencionada confronta una falta de incumplimiento involuntario en el pago de algunos aportes a la seguridad social, en un monto total que no fue precisado judicialmente por la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., hecho que tuvo como consecuencia que instauren procesos por “montos parciales”, y se interpongan procesos coactivos y penales al mismo tiempo.

Es por ello que, plantea esta acción, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 120 de la LP y 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la referida Ley, señalando que la incongruencia, la oscuridad, la falta de armonía y precisión de estas normas, dio lugar a un doble procesamiento, por iguales conceptos y entre las mismas partes; es decir, se permite que se inicien y sigan simultáneamente procesos coactivos y penales; imponiendo, en las acciones coactivas, el embargo y remate de los bienes de los coactivados y, al mismo tiempo, se amenaza la libertad de las personas a través de acciones penales, ejecutando en ambas vías, medidas preventivas y precautorias duplicadas y simultaneas, como si se tratara de causas diferentes cuando, en realidad, se trata de la misma obligación, consecuentemente se está amenazando la libertad de las personas y el derecho constitucional a la propiedad privada.

I.1.2. Resolución de la autoridad consultante

Por Resolución 397/2013 de 18 de junio, cursante de fs. 66 a 68, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta y dispuso se eleven los antecedentes en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.1.3. Admisión

Por AC 0265/2013-CA de 5 de julio, cursante de fs. 71 a 76, la Comisión de Admisión de este Tribunal revocó la Resolución 397/2013, pronunciada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando que se ponga en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, acto que fue cumplido con la ejecución de las notificaciones de 2 de septiembre de 2013 (fs. 95 y 97 BIS).

I.1.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnadaa) Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su representante legal Juan Marcelo Zurita Pabón, por memorial presentado el 23 de septiembre de 2013, cursante de fs. 103 a 119 BIS vta., expuso sus alegatos en los siguientes términos: 1) Las razones para la emisión de la norma legal y reglamentaria (art. 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, aprobado mediante DS 0778), se hallan en el reconocimiento, protección y garantía del acceso a la seguridad social de todos los ciudadanos y ciudadanas del Estado Plurinacional de Bolivia; 2) El Reglamento citado no transgrede ningún principio, valor supremo o derecho reconocido en la Constitución Política del Estado; porque establece lineamientos genéricos de un mecanismo que permite al Estado, garantizar la defensa del derecho a la seguridad social, para recuperar las contribuciones no cubiertas que deben ser cumplidas obligatoriamente por el empleador; 3) La norma impugnada otorga funciones de defensa a la gestora pública de la seguridad social, para defender los intereses colectivos y derechos reconocidos a los asegurados; 4) El art. 20 del Reglamento citado, no contradice las normas jerárquicamente superiores, ni tampoco tiene como finalidad el doble procesamiento, ya que este se encuentra su origen constitucional y legal en las siguientes normas: i) En el art. 45 de la propia Constitución; ii) En las contribuciones, definidas como recursos destinados a los fines establecidos en la Ley de Pensiones, concretamente en los arts. 106 y 107; iii) En los arts. 109, 110, 111 y 112 de la LP, que determina la gestión de cobro administrativo y proceso coactivo de seguridad social, y en los arts. 118 y 119 de la misma norma, que señalan las modificaciones al Código Penal; iv) En materia de seguridad social, entiende que el pago de las contribuciones a cargo del empleador como agente de retención es el medio que permite contar con los recursos que financian las prestaciones en el sistema integral de pensiones, caso contrario se pondrían en riesgo el pago de las prestaciones y beneficios de la seguridad social de largo plazo y consecuentemente la vulneración de derechos constitucionales como los determinados en los arts. 9, 45 y 48 de la CPE; v) No vulnera el principio non bis in ídem, pues la responsabilidad penal tiene como origen un delito, en cambio la patrimonial nace de una deuda, por lo tanto el proceso penal no tiene como objeto la recuperación de una deuda, sino la sanción de un presunto delincuente, asimismo, para garantizar y proteger este derecho, el único mecanismo efectivo es la permanencia de ambos medios legales; es decir, el proceso coactivo y el proceso penal, razones que a la vez constitucionalizan lo determinado en el art. 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones; vi) El art. 118 de la LP, que introduce el párrafo I del art. 345 Bis del Código Penal (CP), de ninguna forma atenta contra la libertad o la propiedad privada, pues cualquier responsable por deudas en mora al sistema integral de pensiones, al pagar la deuda se libera del proceso penal y coactivo, por conexitud; y, vii) De la ratio decidendi deLa SCP 0790/2012 de 20 de agosto y la SC 0011/2010 de 20 de septiembre, se extrae que en caso de la acción de inconstitucionalidad concreta debe existir un proceso pendiente de resolución, y a la vez esta resolución, en su validez dependa del control de constitucionalidad de determinadas normas que serán aplicadas a la misma, cuya existencia es discutible; el art. 20 del ya referido Reglamento, tiene que ver únicamente con las acciones que deben considerarse, en caso de verificarse algún atentado contra el sistema integral de pensiones en uno de sus elementos como el referido a las contribuciones que sustentan económicamente el mismo. Fuera de ese contexto, los fallos tanto del proceso coactivo, así como del proceso penal, recaerán en exámenes respecto a la existencia de una deuda o de la comisión de un delito, consideraciones a las cuales los jueces de dichos procesos aplicaran otro tipo de normas. Por lo que, el ciudadano Ricardo Javier Arellano Albornoz, al promover la presente acción, se denota claramente que el mismo, busca que el Tribunal Constitucional Plurinacional evalúe si las normas impugnadas son convenientes, oportunas o benéficas en sus propósitos en relación a su caso particular.

b) Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2013, cursante de fs. 148 a 154 vta., expuso sus alegatos en los siguientes términos: 1) El principio non bis in ídem que fue puntualizado mediante la SCP “509/2012 de 9 de julio”, que señaló que: “...se debe distinguir el aspecto sustantivo (…) y el aspecto procesal o adjetivo (…). En este sentido, existirá vulneración al non bis in ídem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por el mismo hecho...” (sic). Por lo que; para argumentar la vulneración a este principio-garantía, deben observarse las situaciones jurídicas expuestas; 2) Respecto al tratamiento sancionador ante la evasión del cumplimiento de obligaciones sociales, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo (hoy AFP) conforme al art. 149 incs. i) y j) de la LP, tiene la obligación de iniciar y tramitar el proceso coactivo de la seguridad social para la recuperación de las contribuciones, ante el juez del trabajo y seguridad social. Independientemente de ello, siendo la seguridad social una obligación estatal, la omisión implica la presunta comisión del delito de apropiación indebida, esto con el fin de precautelar los intereses de los fondos administrativos y de los asegurados. Por otra parte, no existe la dualidad entre las medidas preventivas del proceso coactivo y las medidas precautorias en el proceso penal; toda vez que la primera tiene como finalidad garantizar el pago de la deuda precautelando la no disposición del patrimonio del deudor y la segunda asegurar la presencia del imputado en la tramitación del proceso; 3) El art. 120 de la LP, no vulnera la Constitución Política del Estado, respecto a sus arts.: 13.I, porque garantiza el carácterI.2. Expediente 04469-2013-09-AIC

I.2.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2013, ante el Juez Quinto de Trabajoy Seguridad Social del departamento de La Paz, cursante de fs. 306 a 309, la accionante señaló lo siguiente:

I.2.1.1. Hechos que motivan la acción

Con argumentos similares a los contenidos en la acción de inconstitucionalidad concreta correspondiente al expediente 03978-2013-08-AIC, con la diferencia que en este caso, se trata de un proceso coactivo instaurado por la AFP BBVA Previsión S.A. contra la Empresa a la que representa, asimismo, puntualiza la existencia de terceros interesados, siendo estos la AFP BBVA Previsión S.A. y el Ministerio Público.

I.2.2. Resolución de la autoridad consultante

Por Resolución 371/2013 de 16 de agosto, cursante de fs. 318 a 322 vta., el Juez Quinto de Partido Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta declarándola improcedente y dispuso que se eleven los antecedentes en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2.3. Admisión

Por AC 0347/2013-CA de 5 de septiembre, cursante de fs. 330 a 334, la Comisión de Admisión de este Tribunal revocó la Resolución 371/2013, pronunciada por el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz; y en consecuencia, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, ordenando se ponga en conocimiento del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, actos que fueron cumplidos con la ejecución de la notificaciones de 1 de noviembre de 2013 (fs. 358 y 361).

I.2.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su representante legal Juan Marcelo Zurita Pabón; y, Álvaro Marcelo García Linera, mediante memoriales presentados el 22 y 25 de noviembre de 2013, cursantes de fs. 367 a 382 vta.; y, 396 a 402 vta., respectivamente, presentaron informe con similares argumentos que los referidos en el expediente 03978-2013-08-AIC.

I.3. Expediente 04584-2013-10-AICI.3.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de junio de 2013, ante la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, cursante de fs. 534 a 536 vta., el accionante señaló lo siguiente:

I.3.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo seguido por la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A. contra la Empresa a la que representa, interpuso la presente acción con iguales argumentos a los vertidos en las acciones de inconstitucionalidad concreta correspondientes a los expedientes 03978-2013-08-AIC, y 04469-2013-09-AIC, toda vez que repite el doble procesamiento simultáneo en un proceso coactivo de seguridad social y proceso penal.

I.3.2. Resolución de Tribunal la autoridad consultante

Por Resolución 24/2013 de 12 de agosto, cursante de fs. 547 a 549, la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, disponiendo se eleven los antecedentes en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.3.3. Admisión

Por AC 0371/2013-CA de 10 de septiembre, cursante de fs. 103 a 108 de este expediente, la Comisión de Admisión de este Tribunal revocó la Resolución 24/2013, pronunciada por la Jueza cuarta de Trabajo y Seguridad Social; y en consecuencia, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, ordenando que se ponga en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, acto que fue cumplido con la ejecución de las notificaciones de 13 de noviembre de 2013 (fs. 576 y 579).

I.3.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su representante legal Juan Marcelo Zurita Pabón; y, Álvaro Marcelo García Linera, mediante memoriales presentados el 4 y 5 de diciembre de 2013, cursantes de fs. 601 a 607 vta.; y, 647 a 652, respectivamente, presentaron informe con similares argumentos que los referidos en los expedientes 03978-2013-08-AIC y 04469-2013-09-AIC.I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

A través de AC 014/2014-CA-S de 17 de febrero, se procedió a la acumulación de los expedientes 003978-2013-08-AIC, 04469-2013-09-AIC y 04584-2013-10-AIC (fs. 159 a 161). Posteriormente, mediante decreto constitucional de 22 de julio de 2014, se dispuso la suspensión de plazo, a objeto de requerir documentación complementaria con el fin de contar con mayores elementos de convicción para emitir resolución (fs. 631), término que se reanudó a partir de la notificación con el decreto constitucional de 3 de marzo de 2015, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal establecido (fs. 635 a 638).

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Ratio decidendi

Constitucionalidad del art. 120 de la Ley de Pensiones, por cuanto dicha norma reconoce la posibilidad de que un mismo acto genere diferentes consecuencias: pecuniarias y de carácter penal, sin que ello vulnere la garantía del non bis in idem, pues, conforme a la jurisprudencia constitucional, es posible que un mis acto jurídico genere diversas consecuencias jurídicas.

Sintesis del caso

En una acción de inconstitucionalidad concreta, emergente de procesos penales interpuestos en su contra como representante de una empresa, por la la Administradora de Fondo de Pensiones Futuro de Bolivia, por la supuesta comisión de delitos previsional, se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 120 de la Ley de Pensiones y 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones en Materia de Contribuciones y Gestión de Cobro de Contribuciones y Mora, por cuanto las indicadas normas permiten un doble procesamiento, por iguales conceptos y entre las mismas partes; es decir, se permite que se inicien y sigan simultáneamente procesos coactivos y penales, amenazando los derechos a la libertad de las personas y a la propiedad privada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la constitucionalidad de las normas impugnadas, con el argumento que el art. 120 de la Ley de Pensiones reconoce que un mismo acto puede generar diferentes consecuencias: pecuniarias y de carácter penal, sin que ello vulnere la garantía del non bis in idem, pues conforme a la jurisprudencia constitucional, es posible que un mis acto jurídico genere diversas consecuencias jurídicas. Por otra parte, declaró la constitucionalidad del art. 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones en Materia de Contribuciones y Gestión de Cobro de Contribuciones y Mora, por cuanto dicha norma faculta a los entes gestores de la seguridad social a considerar en cada caso en concreto la pertinencia de acudir a la vía penal en función al objetivo que persigue dicha normativa, para el resguardo de los derechos de los trabajadores.

Precedente

FJ. III.2. "(...) el art. 120 de la LP, establece que: “El Proceso Coactivo de la Seguridad Social y el Proceso Penal por delitos previsionales, son procesos judiciales independientes y, en ningún caso se admitirá prejudicialidad en un proceso penal por delitos previsionales”, no crea una prohibición del planteamiento de una excepción de prejudicialidad sino que en realidad está reconociendo que un mismo acto puede generar diferentes consecuencias en este caso pecuniarias que den lugar a cobro pero además de carácter penal. En efecto, cuando un empleador deja de depositar montos previsionales, habilita el cobro coactivo ante juzgados laborales en el cual debe previamente determinarse el monto a cobrar; empero, ese mismo hecho genera a la vez responsabilidad penal en la medida en que dicha conducta se encuentra tipificada como delito independientemente si se precisa o no el monto exacto que el empleador dejó de depositar -entendiéndose que si no se demuestra que no depositó no existiría delito alguno-, además de que el proceso de cobro recae sobre personas jurídicas o naturales y la responsabilidad penal sobre las personas individuales. Respecto a que un mismo acto jurídico puede generar diversas consecuencias jurídicas sin vulnerar el non bis in ídem, en la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, cuando se debatió si era viable que un policía fuera procesado paralelamente por un mismo hecho en la vía penal y administrativa sancionatoria, entendió que ello era factible si los actos considerados normativamente eran diferentes; es decir, se infirió que es posible sancionar a un funcionario por cometer un delito y en la vía disciplinaria por usar indebidamente los bienes estatales en ese acto delincuencial, en esta medida no se repite la sanción. En el presente caso, se reitera, la apropiación de aportes de los trabajadores es un delito independientemente se demuestre el monto adeudado -entendiéndose, se insiste, que de no acreditarse la suma debida corresponde una sentencia absolutoria- a la responsabilidad pecuniaria de carácter social generada por dicha apropiación que para cuyo cobro se infiere debe determinarse previamente el monto a cobrar".

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