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TCP

0028/2026-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Auto Const. P. 0028/2026-O

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2026-O Sucre, 5 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 52661-2023-106-AAC Departamento: La Paz

En la queja por sobrecumplimiento de la SCP 0645/2024-S1 de 14 de octubre, presentada por Paola Susan Foronda Urquizo, representante de Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zulema Raquel Mamani Quispe, contra el nombrado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2025, cursante de fs. 132 a 134, la activante de la queja por sobrecumplimiento -en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, entidad accionada en la acción de amparo constitucional presentada-, en atención a la disposición de la SCP 0645/2024-S1 de 14 de octubre, presentó ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, liquidación de salarios devengados, aclarando que debe considerarse el descuento de diecisiete días que la accionante demoró en acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con su reclamo de reincorporación, conforme estableció la jurisprudencia a través de la SCP 0932/2016-S3 de 6 de septiembre, como se encuentra acreditado por la Conminatoria J.D.T.- L.P./CMAR/293/2022 de 29 de julio.

Añade que, con la finalidad de realizar la liquidación de salarios devengados que no fueron especificados por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en la Resolución 290/2022 de 17 de noviembre, tampoco en la SCP 0645/2024-S1; por lo cual, adjunta liquidación que hace un total de Bs19 325,99.- (diecinueve mil trescientos veinticinco 99/100 bolivianos).

I.1.1. Petitorio

Solicita se corra en traslado la liquidación de salarios devengados presentados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a la parte accionante a objeto de su aceptación y para su efectivización se requiere el plazo de quince días. I.2. Trámite de la denuncia por sobrecumplimiento

I.2.1. Contestación del particular recurrente

Zulema Raquel Mamani Quispe, a través de memorial presentado el 6 de junio de 2025, cursante de fs. 155 a 158, manifestó que: a) La SCP 0645/2024-S1, a tiempo de confirmar la Resolución 290/2022, emitida por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió la tutela disponiendo se cumpla la Conminatoria J.D.T.- L.P./CMAR/293/2022, que ordenó no sólo su reincorporación, sino también el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; por lo que, no corresponde rebajar el pago como refiere la entidad empleadora por diecisiete días, efectuando un razonamiento erróneo, siendo que su petición ante la Jefatura del Trabajo data de 5 de julio de 2022, y cuya demora se alega, fue provocada por el propio Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que le expresó de manera verbal que realizarían su contrato, a pesar de que su persona ya tenía veintitrés contratos consecutivos sin interrupción alguna, operando la tácita reconducción, al tratarse del cargo de Auxiliar Técnico de Cocina y de tareas propias y permanentes, conforme prevé el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 6 de febrero de 1979 y la Ley General del Trabajo, que protege a un trabajador que realiza funciones de servicios manuales y técnicos y, por ello se encuentra bajo el alcance de la Ley referida; b) Existe desarrollo jurisprudencial respaldado y vinculante contenido en la DCP 0001/2021 de 16 de junio, que dispuso el cumplimiento integral de las Conminatorias que emanan del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, siendo ignorado por la pretensión de la parte activante de la queja respecto al pago de sus salarios devengados; y, c) Se acepta el pedido de quince días de plazo para efectivizar el pago de los salarios devengados.

I.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 167/2025 de 14 de agosto, cursante de fs. 170 a 173, "...CONMINA a la autoridad demandada a que en el plazo de 15 días a partir de su legal notificación cumpla con lo dispuesto en la SCP 0645/2024-S1 de 14 de octubre, debiendo proceder al pago de salarios devengados del accionante...", sosteniendo a partir de lo manifestado por la parte activante de la queja y las observaciones realizadas por la accionante sobre el pago de salarios devengados, que corresponde aquella cancelación de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022, en la suma de Bs19 993,8.- (diecinueve mil novecientos noventa y tres 8/100 bolivianos) y, del mes de diciembre de ese año, por doce días por la suma de Bs1 599,15.- (mil quinientos noventa y nueve 15/100 bolivianos), haciendo un total de Bs21 592,15.- (veintiún mil quinientos noventa y dos 15/100 bolivianos), tal cual fue razonado en la SCP 0171/2025-S1 de 24 de marzo, en la que se hizo extensivo dicho pago "...desde el día de su desvinculación ilegal..." (sic), correspondiendo su cálculo desde la fecha de desvinculación de accionante -1 de julio de 2022- hasta el 12 de diciembre de ese año, a ser cancelado en su integridad.

I.4. Impugnación

Paola Susan Foronda Urquizo, en representación legal de Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2025, cursante de fs. 175 a 180 vta., formuló queja por sobrecumplimiento de la SCP 0645/2024-S1, contra lo dispuesto por el Auto Constitucional 167/2025, que le conminó a proceder al pago de salarios devengados en el término de quince días, cuya determinación: 1) En lo referente al cálculo y disposición del monto a pagar, incurre en una interpretación discrecional y arbitraria de los alcances establecidos en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando ameritaba que se reduzcan diecisiete días en el pago de salarios devengados; debido a que, la accionante no acudió ante la instancia administrativa laboral en ese periodo, cuyo cómputo inició desde "...julio de 2022 a 13 de diciembre de 2022" (sic), haciendo un monto de "...Bs.- 21.592,15...", valoración que provoca un sobrecumplimiento de lo dispuesto por el citado fallo constitucional objeto de la presente queja; además, de no contar con el respectivo respaldo técnico-administrativo, considerando que la entidad empleadora a la que representa, administra recursos económicos del Estado, cuya disposición debe estar debidamente justificada, auditada y autorizada; 2) La SCP 0645/2024-S1, determinó que se dé cumplimento íntegro de la Conminatoria T.D.T.- L.P./CMAR/293/2022; empero, no señala el monto de salarios devengados, como tampoco lo hizo la Resolución 290/2022, emitida por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que concedió tutela con excepción de dichos beneficios; de modo que, la Resolución 167/2025, excede los límites de la ejecución constitucional, afectando los principios de legalidad, control social y responsabilidad en el uso de fondos públicos; y, 3) Por el carácter controvertido que tienen los salarios devengados, correspondía sean dilucidados por la autoridad judicial competente en un juicio justo, equitativo y con prueba de cargo y descargo conforme a derecho y, no solamente a petición de parte; además, dio curso a la planilla de la accionante y, no así a la suya, superando su pretensión, sin que aquella fuera puesta a conocimiento de manera formal a efectos de su análisis y objeción respectiva, lo que causa indefensión; asimismo, según las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0083/2014-S3 de 27 de octubre y 1130/2017-S3 de 31 de igual mes y año, la jurisdicción constitucional no puede dimensionar el alcance de los sueldos devengados, dilucidar derechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos, tal cual reconoce la misma SCP 0645/2024-S1, correspondiendo dicha labor a las autoridades administrativas o judiciales y, si bien la autoridad constitucional debe velar por el cumplimiento de señalada disposición constitucional, solo debe verificar su emisión y cumplimiento, sin ingresar a cuestiones de fondo. Por lo expuesto, solicita se revoque la Resolución 167/2025, por constituir un acto de sobrecumplimiento de la SCP 0645/2024-S1. I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente queja de incumplimiento fue remitida a esta Sala para su conocimiento y resolución, en mérito al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, referente a la distribución de recursos de queja, quejas por demora o incumplimiento, solicitudes de aclaración, enmienda y complementación y otras incidencias; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es dictado dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta memorial presentado el 26 de mayo de 2025, por Paola Susan Foronda Urquizo, representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -entidad accionada en la acción de amparo constitucional, ahora activante de queja por sobrecumplimiento- ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de referido departamento, proponiendo la suma de Bs19 325,99.- por concepto de liquidación de salarios devengados, en cumplimento de la SCP 0645/2024-S1 (fs. 132 a 134).

II.2. Cursa memorial presentado el 6 de junio de 2025, por Zulema Raquel Mamani Quispe, hoy accionante -en la acción de amparo constitucional-, ante los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, negando el monto propuesto por la entidad empleadora por concepto de salarios devengados y, haciendo conocer el suyo a través del memorial presentado el 13 de agosto de ese año, por la suma de Bs21 593,31.- (veintiún mil quinientos noventa y tres 31/100 bolivianos [fs. 155 a 158 y 168 a 169]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte activante de queja, alega el sobrecumplimiento de la SCP 0645/2024-S1, atribuyendo a los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que al emitir la Resolución 167/2025: i) Incurrieron en una interpretación discrecional, arbitraria y sin el respaldo técnico-administrativo para disponer el pago de salarios devengados en la suma de Bs21 592,15.-; más aún, tratándose de recursos económicos públicos que deben estar debidamente justificados, auditados y autorizados, adicionando los diecisiete días que la accionante demoró en acudir a la instancia administrativa laboral; y, ii) No se dio oportunidad de objetar la planilla ofrecida por la accionante, sobre la que ameritaba un juicio justo, equitativo y con prueba de cargo y descargo, además de constituir un tema de carácter controvertido que en el fondo debía ser dilucidado por la autoridad judicial o administrativa competentes y, no por la jurisdicción constitucional que no puede reconocer derechos sino únicamente protegerlos, lo que deriva en un acto de sobrecumplimiento a la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.

III.1. La queja por sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional

El ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, señala que: "De lo desarrollado precedentemente, se puede establecer que el art. 16 del CPCo dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, le corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; y que el conocimiento y resolución de las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida, le concierne al Tribunal Constitucional Plurinacional.

En cuanto al procedimiento establecido por el precitado Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia para asegurar el cumplimiento de los fallos emitidos por su especialidad así como para evitar su sobrecumplimiento, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, al momento de analizar la denuncia de la inobservancia a las determinaciones emitidas por la justicia constitucional sostuvo lo siguiente: "...la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.

De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada, con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.

Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: 'Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida...´ alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia".

Vale decir que, conforme a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional, constituye una herramienta jurídica para los accionantes que obtuvieron tutela en los fallos constitucionales, otorgada a efectos de que dichos sujetos procesales tengan a su alcance un mecanismo para exigir el cumplimiento efectivo de las determinaciones asumidas tanto en la ratio decidendi como en el decisum; en cambio, conforme se desarrolló e interpretó la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasanalo concretamente establecido en dicho fallo, ocasionando nuevas lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, pero esta vez, en los sujetos pasivos del mecanismo de defensa constitucional activado. A dicho fin, se estableció que la tramitación de la queja por sobrecumplimiento merece un tratamiento similar al de la queja por incumplimiento.

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