Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2026-S2 Sucre, 12 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 58808-2023-118-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 03/2023 de 22 de junio, cursante de fs. 2568 a 2578 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Armando Rosales Llampa y Robín Igor Martínez Chumacero contra Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 15 de junio 2023, cursantes de fs. 221 a 230 vta.; y, 233 a 239 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeñaron funciones como Ingenieros Eléctricos de la Empresa de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), siendo designados como Supervisores del Proyecto '"CONSTRUCCIÓN LÍNEA DE SUBTRANSMISIÓN TARIJA - ENTRE RÍOS - COMUNICACIÓN"' (sic), a cuya conclusión, Marco Antonio López Zamora, Gerente General de la referida empresa -ahora tercero interesado-, mediante Instructivo GER.GRAL.0148-05-2022 de 30 de mayo, ordenó al Ingeniero José Cuenca Benítez, encargado de Apoyo Seguimiento, Control de Proyectos de Energía y Requerimiento de Gerencia General, que proceda a la revisión y evaluación técnica del referido Proyecto.
En cumplimiento, el 6 de junio de 2022 se emitió el informe requerido, recomendándose que el mismo sea remitido al responsable sumariante para la determinación de responsabilidad administrativa mediante proceso interno; asimismo, ante la existencia de indicios de daño económico con posible responsabilidad civil y/o penal, se sugirió su remisión a asesoría legal de SETAR.
En virtud a ello, el 17 de junio de 2022, el Gerente General de SETAR, a través de una circular interna, ordenó la evaluación y cumplimiento de las conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe; y, el 22 del citado mes y año, a través de la Circular Interna REG.IN-220 de misma fecha, dispuso que el "Juez Sumariante" adopte las acciones correspondientes conforme a la normativa vigente. En consecuencia, de dichas disposiciones, el Juez Sumariante pronunció los Autos Iniciales de Proceso Administrativo Interno 03/2022 de 18 de julio y 04/2022 de 19 del mismo mes, emitiendo posteriormente las Resoluciones Finales de Proceso Administrativo Interno 03/2022 de 9 de diciembre y 04/2022 de 12 de igual mes, determinaciones que fueron impugnadas, mereciendo las Resoluciones de Recurso de Revocatoria - Proceso Administrativo Interno 03/2022 de 24 de enero y 04/2022 de 25 de similar mes, a través de las cuales las confirmaron.
Frente a ello, el 2 y 3 de febrero de 2023 interpusieron recursos jerárquicos, los cuales fueron remitidos mediante notas de 6 y 9 de similar mes y año, por el Gerente General de SETAR a Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del GAD de Tarija -ahora demandado-, alegando la existencia de una causal de excusa al haber ordenado, el referido Gerente, el inicio del proceso administrativo interno, siendo radicados dichos recursos por la autoridad demandada mediante Resolución de 23 de igual mes y año; de modo que, mediante memorial de 21 de marzo del mismo año, solicitaron formalmente que el referido Gerente General se aparte del conocimiento del recurso jerárquico, recusándolo por haber dispuesto el inicio del proceso Sumario Administrativo y emitir criterio anticipado.
Ante tal situación, la autoridad demandada, emitió las Resoluciones Administrativas (RRAA) 088/2023 y 089/2023, ambas de 8 de marzo, argumentando que, si bien el Gerente General de SETAR alegó la existencia de una causal de excusa al haber emitido un criterio anticipado, las derivaciones realizadas por el mismo constituían actos de mero trámite, siendo inclusive que no se adjuntó prueba, omitiendo pronunciarse sobre hechos irrefutables como el Instructivo GER.GRAL.0148-05-2022, mediante el cual, el Gerente General de SETAR ordenó la revisión, evaluación técnica de dicho proyecto, el informe de 6 de junio de 2022, la Circular Interna de 17 de junio del citado año, la cual dispuso: '"La evaluación y cumplimiento de la conclusiones y recomendaciones del informe CITE: JRCR 101/22"' (sic); la circular interna de 22 del mismo mes y año, que ordenó al Juez Sumariante '"Tomar las acciones correspondientes en el presente caso en base a la normativa legal vigente"' (sic); y, el memorial de 21 de marzo de igual año, por el que recusaron al referido Gerente General, por haber emitido criterio anticipado, al dar inicio al proceso sumario administrativo; no obstante, producto de dichas resoluciones impugnadas que rechazaron la excusa del antes mencionado, este concluyó los procesos iniciados en su contra, destituyéndolos y alejándolos de su fuente laboral, lesionándose también su derecho al trabajo.
En dichas Resoluciones Administrativas ahora cuestionadas, no se analizó en conjunto las causales de excusa relativas a '"Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él. Ser o haber sido el juez denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación del litigio"' (sic), contenidas en los arts. 3.9 y 11 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-, aplicables por remisión expresa del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, modificatorio del Reglamento de la Responsabilidad de la Función Pública -DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992-.
Consecuentemente, se tuvo que el proceso administrativo interno fue iniciado a denuncia y remisión expresa del Gerente General de SETAR, mismo que no podía resolver el recurso jerárquico que formularon sin tener comprometida su imparcialidad, por lo que se vulneró el derecho a un juez imparcial, lo que justifica la relevancia constitucional en el presente caso, debido a la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración integral de la prueba que podría modificar el resultado.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a un juez imparcial, al trabajo y a la garantía del debido proceso en sus elementos motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto las RRAA 088/2023 y 089/2023, y se emitan nuevas resoluciones que resuelvan la excusa del Gerente General de SETAR de manera motivada y congruente, debiendo retrotraerse el trámite hasta antes de su emisión; b) Se ordene la restitución a su fuente laboral de manera inmediata, así como el pago de sueldos devengados hasta el momento de su reincorporación; y, c) Se proceda al pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 22 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 2558 a 2567 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos expuestos en su memorial acción de defensa y, ampliando en audiencia de garantías, señalaron que: 1) Al pronunciarse las RRAA 088/2023 y 089/2023, se manifestó que el Gerente General -ahora tercero interesado-, no emitió un criterio anticipado, ya que simplemente efectuó actos de mero trámite; empero, bajo el principio de verdad material y de la revisión de los documentos, se pudo verificar que no se trató de actos de mero trámite, al advertirse un criterio por el cual ordenó se inicie un proceso administrativo interno; y, conforme lo establece la normativa, dichos procesos pueden iniciarse de oficio o por denuncia; de igual forma, se indicó que no se presentó prueba suficiente para acreditar la excusa, cuando el propio Gerente General -ahora tercero interesado- adjuntó toda la carpeta; 2) Es falso que en su caso se aplicó la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que conforme estipula el art. 26 del DS 26237, para el trámite de excusa y recusación se debió emplear la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; 3) No se analizó la causal de excusa relativa a ser o haber sido juez o denunciante, pese a que, de forma oportuna, mediante memorial presentado el "21 de marzo de 2023", se recusó al Gerente General de SETAR, adjuntando copia del recurso de revocatoria que el mismo presentó, pidiendo sé que se sancione a otras personas involucradas y a ellos; empero, ese memorial no mereció respuesta y directamente se emitió una resolución final; 4) En el caso no se podría plantear una recusación sobreviniente, ni tampoco interponer recursos de revocatoria o jerárquico contra las determinaciones del Gobernador demandado, al tratarse de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la institución, no existiendo subsidiariedad; 5) La autoridad demandada manifestó que se aplicaba el Código Procesal Civil; empero, el DS 26237 no indica que deba emplearse el mismo, y debía usarse la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar que establecía dos causales de excusa que no fueron tomadas en cuenta, y en todo caso, en el Código Procesal Civil ratificaron ambas causales; y, 6) Las RRAA 088/2023 y 089/2023 fueron notificadas a otro domicilio procesal ajeno al proporcionado; en ese sentido, en ningún momento fueron notificados con las mismas.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del GAD de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 1404 a 1410, a través de sus representantes legales, solicitó se deniegue la tutela solicitada, manifestando lo siguiente: i) Mediante las RRAA 088/2023 y 089/2023 se resolvió la excusa (inhibición) planteada por el Gerente General de SETAR, describiendo de manera clara los hechos que dieron lugar a la solicitud, citando la normativa aplicable y efectuando una relación lógica y causal entre los hechos y las disposiciones legales; ii) Se analizaron las causales previstas en los arts. 347 y 348 del Código Procesal Civil (CPC), siendo aplicable supletoriamente conforme lo dispuesto por el art. 26 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237; y, 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), concluyendo que ninguna de ellas resulta aplicable al caso en concreto; aclarando que la Ley de Abreviación Procesal Civil se encuentra abrogada; iii) El Gerente General de SETAR, al derivar los informes técnicos que dieron origen a los procesos administrativos internos, realizó un acto administrativo de mero trámite (al no ser un acto definitivo) que no declara, modifica o extingue una situación jurídica, tampoco se identificó participación activa del prenombrado dentro del proceso interno (inicio, sustanciación y conclusión), ni fue presentada documentación idónea que acredite que el mismo hubiera emitido criterio anticipado sobre los procesos sumarios en cuestión, conforme fue establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1550/2014 de 1 de agosto, y 0518/2016-S1 de 9 de mayo; iv) El Gerente General referido, nunca se constituyó en parte denunciante, sino que los técnicos a través de los informes precisaron los hechos, estableciendo indicios de posibles contravenciones, por lo que no existió una actuación formal que demostrase que haya evaluado, analizado y establecido los hechos y contravenciones, limitándose únicamente a remitir informes elaborados por técnicos subalternos a la instancia competente, quien es el juez sumariante, por lo que la derivación tampoco estableció indicios de responsabilidad; por lo tanto, no emitió ningún criterio de valor ni analizó en el fondo la problemática en cuestión; y, v) No se consideró el memorial de recusación de 21 de marzo de 2023, al tratarse de un documento de data posterior, ya que las resoluciones ahora cuestionadas fueron emitidas el 8 de igual mes y año; asimismo, los accionantes manifestaron que se emitió la Resolución Administrativa (RA) 089/2023, con la que fueron notificados el 10 de similar mes y año; sin embargo, no interpusieron los recursos administrativos correspondientes, inobservando el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Marco Antonio López Zamora, Gerente General de SETAR, mediante memorial cursante a fs. 2557 y, en audiencia de garantías, a través de su representante, señaló que: a) No entiende por qué los accionantes formularon la presente acción de amparo constitucional en la provincia O'Connor-Entre Ríos del departamento de Tarija, siendo que tanto la parte demandada como el tercero interesado tienen consignado su domicilio real y laboral en la Capital del mismo; b) Los procesos administrativos internos se iniciaron a raíz de indicios de responsabilidad administrativa y presuntas contravenciones al Contrato Administrativo 98/2019, referido a la ejecución del proyecto '"CONSTRUCCIÓN LÍNEA DE SUBTRANSMISIÓN TARIJA-ENTRE RÍOS"', en el cual los impetrantes de tutela se desempeñaban en el cargo de supervisores de obra; siendo sustentados en un informe técnico elaborado por el responsable de apoyo, seguimiento y control de proyectos de energía de la referida empresa, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que los prenombrados tuvieron la oportunidad de ofrecer pruebas, formular descargos e interponer los recursos administrativos previstos por los Decretos Supremos 23318-A y 26237; c) Inicialmente, se inhibió de conocer los recursos jerárquicos antes mencionados, y remitió los antecedentes a la Gobernación del departamento de Tarija; sin embargo, dicha excusa fue declarada ilegal mediante las RRAA 088/2023 y 089/2023, considerando que no existió en el cuaderno administrativo ninguna actuación que demuestre que hubiera emitido criterio anticipado, participado activamente en la sustanciación de los procesos o expresado opinión previa sobre la responsabilidad de los peticionantes de tutela, por lo que dichos fallos no vulneraron de manera alguna los derechos fundamentales de los accionantes; d) Los antes mencionados sustentaron su pretensión en normativa abrogada, siendo que conforme a la normativa vigente, las causales de excusa y recusación se encuentran reguladas en el art. 347 y siguientes del CPC, siendo aplicable únicamente la causal referida a la manifestación de criterio anticipado que conste en actuado judicial, lo que no se configuró en el presente caso; y, e) Una vez devueltos los procesos administrativos, emitió el proveído de radicatoria de 13 de marzo de 2023, poniendo en conocimiento de las partes el estado del proceso, siendo notificados los impetrantes de tutela el 15 de igual mes y año, a partir de lo cual corría el plazo de tres días para la interposición del recurso de recusación sobreviviente conforme al art. 351 del "Código de Procedimiento Civil"; sin embargo, esta fue presentada recién el 21 de marzo de 2023, resultando extemporánea. I.2.4. Resolución
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2023 de 22 de junio, cursante de fs. 2568 a 2578 vta., denegó la tutela impetrada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El análisis constitucional se circunscribió exclusivamente al examen de las RRAA 088/2023 y 089/2023, correspondiendo pronunciarse directamente sobre la "resolución de alzada"; 2) De la revisión de los antecedentes del caso, se advirtió que los accionantes fueron sometidos a procesos administrativos sumarios disciplinarios a raíz del Instructivo General 0148-05/2022 de 30 de mayo, mediante el cual el Gerente General de SETAR, dispuso la revisión y evaluación técnica del proyecto Construcción Línea de Subtransmisión Tarija-Entre Ríos del mismo departamento, por lo que una vez emitido el informe requerido, mediante Circular Interna INT-220/2022 de 22 de junio, remitió dicho informe al juez sumariante para su conocimiento y posterior cumplimiento, sin que en dicho acto se evidencio la emisión de opinión alguna sobre los referidos procesos administrativos que se iniciaron posteriormente; 3) La autoridad demandada, en las RRAA 088/2023 y 089/2023, fundamentó ampliamente de manera clara y coherente su decisión, identificando la normativa aplicable y efectuando una valoración razonada de los antecedentes, ya que si bien la excusa planteada por el Gerente General se sustentó en el argumento de haber asumido conocimiento del proceso desde su inicio, lo cual podría subsumirse en la causal prevista en el art. 347.8 del CPC, referida a la manifestación de criterio anticipado, se estableció que la actuación del prenombrado es de mero trámite, que no creó, modificó ni extinguió situaciones jurídicas, tampoco existe evidencia de su participación activa en el inicio, sustanciación o conclusión de los procesos administrativos en cuestión, ni documentación que demuestre cuál fue el criterio que hubiera emitido constando en los referidos procesos y que sea de data anterior a la interposición de los recursos jerárquicos; por lo tanto no se acompañó prueba alguna que acredite la causal de excusa invocada, razón por la cual fue correctamente declarada improcedente e ilegal; y, 4) En consecuencia, no se vulneró el debido proceso ni el derecho al juez imparcial, al no haberse demostrado que el Gerente General de SETAR haya sido parte activa o hubiera emitido opinión alguna dentro de los procesos administrativos; es decir que no existió manifestación de criterio anticipado, ya que la simple orden de revisión técnica y remisión de un informe no puede considerarse, por sí sola, como causal de excusa, pues ello implicaría que el mismo se inhiba conocer todos los procesos administrativos que se inicien contra los funcionarios bajo su dependencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
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