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TCP

0028/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de febrero de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0028/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2026-S3 Sucre, 20 de febrero de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad

Expediente: 68595-2024-138-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 345/2024 de 14 de octubre, cursante de fs. 78 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángela Patricia Miranda Mollinedo y Carla Alejandra Quiroga Paredes abogados del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI) en representación sin mandato de NN contra Lilian Moreno Cuellar, Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; Nelson Alberto Rocabado Romero, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de Tarija; y, Luis Gutiérrez y Luis Efraín Ramírez, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 13 de octubre de 2024, cursantes de fs. 46 a 55; y, de 62 a 63, la accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Emeterio Vargas Mamani, Juan Evo Morales Ayma y otros, por la presunta comisión del delito de trata de personas con agravante tipificado por el art. 281 bis del Código Penal (CP), la víctima menor de edad -ahora accionante- como consecuencia del hecho, quedó embarazada; resultando dos víctimas vulneradas.

Juan Evo Morales Ayma interpuso una acción de libertad contra Walter Andrés Soruco Chamozo y Cristhian Antonio Guerrero Ticona, Fiscales de Materia, por la presunta vulneración en la referida causa, del derecho al debido proceso en sus vertientes de juez natural, a la defensa; y, de los principios a la presunción de inocencia, legalidad y seguridad jurídica; es así que, mediante Resolución 22/2024 de 2 de octubre la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- concedió la tutela, dejando sin efecto la resolución de aprehensión contra el referido investigado y la "REMISIÓN AL JUEZ NATURAL; esto significa, el distrito judicial donde tiene el domicilio reconocido por los Fiscales ahora accionados del accionante" (sic).

La Jueza demandada en la referida Resolución, expuso fundamentos que se apartan radicalmente del procedimiento y orden constitucional vigente; dado que, no cumplió los postulados mínimos que rige la actividad jurisdiccional, porque no tomó en cuenta los derechos fundamentales de la víctima menor de edad, al ordenar la remisión de los antecedentes a conocimiento del "Juez natural"; es decir, estableciendo la remisión del proceso penal a Cochabamba, específicamente al municipio de Villa Tunari.

Si bien se tiene registrado que el investigado cuenta con un domicilio en el municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, el mismo es genérico, además la Jueza demandada solo tomó en cuenta el art. 49.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, se omitió considerar el interés superior de la niña víctima de violencia y lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0821/2019-S3 de 15 de noviembre -sobre la obligación de asumir los principios de interés superior y prioridad absoluta-; 0119/2019-S1 de 10 de abril -respecto a que toda determinación que involucre derechos fundamentales o garantías constitucionales de las niñas niños y adolescentes debe estar argumentada-; 0469/2019-S2 de 9 de julio -que reiteró el interés superior como derecho sustantivo, principio de interpretación y norma de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos, en una comprensión de acceso a la justicia en sentido amplio-; y, 0001/2019-S2 de 15 de enero -que establece la aplicación del enfoque interseccional-.

Sobre la base de ese marco jurisprudencial, la Jueza demandada debió considerar lo establecido en el art. 49 del CPP:

Serán competentes:

1) El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado;

3) El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho; que establecen.

Toda vez que, estos presupuestos de competencia, debieron ser aplicados considerando el cumplimiento de los criterios de control de convencionalidad y constitucionalidad.

En consecuencia, de procederse con la remisión ordenada por la Jueza demandada, se obliga a la víctima a intervenir en el proceso con marcadas diferencias en el acceso a la justicia, sometiéndola a un traslado frecuente al departamento de Cochabamba, con la consiguiente emisión y diligenciamiento de órdenes instruidas, exhortos suplicatorios, para garantizar el avance del proceso, lo que generaría gastos económicos para la víctima y el Estado. Pretender desarrollar el proceso en un lugar distante al que se originó el hecho, obliga a la víctima a su traslado permanente, obviando que, en su condición de menor de edad, se encuentra embarazada como consecuencia del hecho punible; lo que, en todo caso motivaría precautelar el interés superior de dos personas vulnerables -madre e hijo-; situación que no fue considerada por la Jueza demandada, quien no ponderó los derechos de las víctimas.

El investigado Juan Evo Morales Ayma, resulta ser representante de una organización reconocida a nivel nacional, quienes manifestaron a través de medios de comunicación, su intención de frenar cualquier investigación seguida en su contra, anunciando asumir acciones de hecho contra las autoridades que lo investiguen y/o personas que respalden la investigación; situación que pone en riesgo latente la vida de las víctimas, exponiéndolas a sufrir menoscabo en sus derechos, obligándolas a trasladarse hasta el municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba.

Esta decisión constitucional vulnera el derecho al debido proceso, lo que se constituye en una medida de hecho, tal cual señala la "SCP 0357/2018-S4", al indicar que las vías de hecho implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y los contenidos constitucionales de la Norma Suprema.

En la ampliación de la presente acción de libertad la parte accionante, señaló que, conforme a lo fundamentado en la demanda tutelar inicial, la Jueza demandada incurrió en un acto de hecho, porque la competencia jurisdiccional en materia penal, está definida por Código de Procedimiento Penal y cualquier conflicto en este ámbito, debe ser resuelto a través de una excepción de incompetencia en la vía ordinaria, empero, de ninguna forma, puede ser resuelta a través de la acción de libertad.

Asimismo, la Resolución 22/2024 es ambigua, porque las autoridades demandadas en la acción de libertad referida, fueron los Fiscales de Materia asignados al caso, pero ellos no definen la competencia ni jurisdicción; por otro lado, la Jueza demandada ordenó la remisión sin explicar el por qué ni para qué, se asumió tal determinación; es decir, no argumentó tal decisión respecto a los derechos de la víctima y los efectos que dicha determinación, tendría sobre su integridad física y psicológica; sometiéndola aun riesgo, porque el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de Tarija y los Fiscales de Materia, ejecutarán esta determinación contra la menor de edad en cumpliendo a lo ordenado por la autoridad jurisdiccional demandada.

Se dejó de lado el interés superior de la niña, dejándola en estado de indefensión, al obligarla constituirse al domicilio de su agresor y con ello ser revictimizada, haciendo incluso que corra riesgo su vida e integridad personal, en un lugar donde muchas personas desconocen de manera manifiesta y pública el estado de derecho, lo que atenta contra los derechos de la víctima quien debería gozar de la protección reforzada por parte del Estado, más aún, si consideramos que la jurisdicción y competencia de una autoridad jurisdiccional, la define la víctima; pues lo contrario, es someterla a actos de revictimización.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, acceso a una justicia pronta y oportuna e igualdad de partes; citando al efecto, los arts. 15. I, 115.II, 119.I y 121.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) La nulidad en parte de la Sentencia 22/2024 de 2 de octubre, emitida por la Jueza demandada; y, b) La competencia del Juez natural, de conformidad con lo establecido por el artículo 49.1 y 3 del CPP, manteniendo la competencia del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de Tarija.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual de 14 de octubre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 71 a 77, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus representantes, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: 1) La presente demanda tutelar se presentó en representación sin mandato de NN, dado que al momento del hecho la víctima era una menor de edad y producto del mismo quedó en estado de gestación existiendo dos víctimas, es en ese marco que los fiscales procedieron a emitir una orden de aprehensión en contra del ciudadano Juan Evo Morales Ayma conforme al art. 220 del CPP; 2) El referido ciudadano interpuso una acción de libertad contra los Fiscales de Materia señalando que es una persona de la tercera edad y pidió se aplique el principio de favorabilidad y la anulación de la resolución y la orden de aprehensión en su contra y la de un tercero, asimismo argumentó la lesión del juez natural y solicitó la anulación de todo el proceso; 3) La Jueza demandada en audiencia de 2 de octubre de 2024, concedió la tutela dejando sin efecto la resolución y orden de aprehensión disponiendo la remisión al juez natural, esto significa el distrito judicial donde tiene domicilio reconocido el entonces accionante Juan Evo Morales Ayma, es decir al municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba; 4) Revisada la resolución emitida por la entonces Jueza de garantías, se observa que actuó de forma ultra petita, porque el accionante sólo había pedido la nulidad de la orden de aprehensión y del proceso, pero en ningún momento solicitó la remisión del proceso; 5) Es decir, que la Jueza demanda hubiera resuelto un conflicto de competencia que debería ser tratado por el juez que ejercía el control jurisdiccional; 6) La autoridad jurisdiccional demandada se apartó de todo postulado constitucional y de la normativa legal, lesionando los derechos fundamentales de las víctimas, ya que no fundamenta cuáles son las razones y los motivos por los cuales aplica el art. 49.2 del CPP; 7) No se ha tomado en cuenta que las pruebas materiales del hecho se encuentran en Tarija y remitir el proceso al departamento de Cochabamba generaría gastos económicos tanto a la víctima como al Estado; 8) El señor Juan Evo Morales Ayma es representante de una organización social reconocida a nivel nacional y estas organizaciones a través de los medios de comunicación han ido manifestando su intención de frenar cualquier investigación en contra de sus representantes anunciando asumir acciones de hecho contra las personas que respalden la investigación, lo que pone en riesgo latente a la víctima y su hijo, máxime sí se trasladará el proceso a la localidad de Villa Tunari dónde puede sufrir menoscabo a sus derechos y el de sus familiares así como de las personas que van a ser parte de la investigación, por ello se considera que la Jueza demandada se apartó del debido proceso; 9) La autoridad judicial demandada no ha cumplido con los postulados mínimos que rige la actividad jurisdiccional, por lo que sus actos puedan ser demandados como vías de hecho susceptibles a la tutela en la justicia constitucional, tal como establece la SCP 0620/2020 S4 de 27 de julio; 10) Las vías o medidas de hecho implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la Carta Magna y justamente el actuar de la Jueza demandada, ocasionó lesiones a derechos fundamentales reconocidos en la Norma Suprema y los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE, dejando en situación de desventaja y completa indefensión a la víctima; 11) Respecto a la reconducción de la de la acción de libertad, los hechos denunciados corresponden ser reclamados mediante otra vía constitucional, pero no es menos cierto que la justicia material tiene preeminencia sobre la justicia formal, existiendo en el presente caso una inobservancia a los principios que rigen el debido proceso, la Jueza demandada, lesionó los derechos fundamentales de una víctima menor de edad que ha procreado un hijo como efecto del hecho; 12) Asimismo ordenó que pasen los antecedentes al "Juez natural" donde tiene su domicilio el investigado, aspecto que debió dilucidarse en la jurisdicción ordinaria; 13) Considerando a la víctima vulnerable debió tomarse en cuenta el art. 49.1 y 3 del CPP; 14) Conforme el art. 121 de la CPE, la victima tiene derecho de ser asistida en todo momento por un abogado, y más aún por uno que pueda proporcionarle el estado, como en el presente caso que asume la defensa de la víctima el SEPDAVI; 15) El Ministerio Público admitió su participación en mérito al art. 40.7 y 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260-, dado que una de las finalidades del SEPDAVI es otorgar la asistencia para que la víctima pueda tener ese acceso a la justicia; y, 16) La acción de libertad se presenta en la modalidad "preventivo"; es decir, precautelando que no se consume un hecho ilícito que perjudique a la víctima.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Lilian Moreno Cuellar, Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; mediante mensaje de WhatsApp envidado al secretario del Juez de garantías -mismo que fue leído en audiencia- informó que: i) Se encuentra en un fin de semana no laborable, y que no tiene ningún tipo de documentación al respecto; ii) La acción de libertad que resolvió fue remitida en tiempo oportuno al Tribunal Constitucional Plurinacional y esa instancia es la única que pude revocar su decisión, lo contrario significaría desnaturalizar la misma; y, iii) Por lo que solicitó se deniegue la tutela, haciendo conocer que fue notificada apenas un par de horas antes de la realización de la audiencia.

Nelson Alberto Rocabado Romero, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de Tarija; en audiencia de garantías informó que: a) Existen cuatro posibilidades por las cuales se puede interponer una acción de libertad, y no se escuchó ninguna acción que él haya realizado u omitido, que se enmarque en ninguna de las cuatro posibilidades de procedencia de la acción de libertad; b) Se señaló que se presentó la acción de defensa en la modalidad preventiva, precautelando que no se consume un delito que perjudique a la víctima, pero se preguntó si esa es una modalidad reconocida doctrinalmente; y, c) Al no haberse establecido ningún hecho en el que él haya incurrido corresponde denegar la tutela en su contra.

Luis Gutiérrez, Fiscal de Materia en audiencia de garantías, informó que no fue notificado con la Resolución de la acción de libertad, emitida por la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por lo tanto, va evitar cualquier pronunciamiento y estará a lo que la autoridad disponga.

Luis Efraín Ramírez, en audiencia de garantías de forma oral informó que se están desarrollando las investigaciones del caso en Tarija y que desconocen los resultados de la acción de libertad, por lo que de igual manera estará a lo que la autoridad les haga conocer.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 345/2024 de 14 de octubre, cursante de fs. 78 a 81 vta., concedió en parte la tutela impetrada; denegando en relación a la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, y concediendo con relación al Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de Tarija y los Fiscales de Materia; ordenando que estos últimos aplicando el interés superior de la víctima menor de edad, deban continuar con la tramitación del proceso hasta que una determinación en la jurisdicción ordinaria a través del mecanismo procesal pertinente y dentro del debido proceso determine o no su competencia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra Emeterio Vargas Mamani y otros. Determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: 1) La accionante invoca los alcances del art. 410 de la CPE sobre el control de convencionalidad, a objeto que no se ponga en indefensión a la víctima; 2) En la acción de libertad rige el principio de informalidad; 3) En el caso presente la Jueza demandada en la Resolución 22/2024 se pronuncia sobre la competencia efectuando un razonamiento, y si bien no se ingresa al análisis procesal respecto a su actuar, se tiene que la competencia está regida conforme a la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y conforme un parámetro formal corresponde su resolución en la vía ordinaria; 4) Dentro de la presente acción se establece la reconducción y la reconvención de la acción de libertad a efectos del razonamiento adjetivo constitucional, y aunque no se observa ninguna de las modalidades de la acción de libertad se alega la vulneración del derecho a la vida, el cual procede cuando este derecho a la vida está en riesgo o peligro inminente; 5) El SEPDAVI es una institución descentralizada que tiene como función principal la defensa y protección de quiénes se consideran víctimas por un delito, conforme el art. 76.4 del CPP, esté puede actuar en representación legítima, en procesos donde se encuentran víctimas que representan a un grado de vulnerabilidad; 6) El delito que está siendo investigado bajo el control jurisdiccional es de trata y tráfico de personas que lesiona derechos fundamentales de las víctimas, de acuerdo a la Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas -Ley 263 de 31 de julio de 2012-, se tiene el objeto de combatir la trata y tráfico de personas y delitos conexos, a través de la consolidación de medidas y mecanismos de prevención, protección y sanción penal de los delitos que se ponen a su conocimiento, bajo este parámetro formal se alegan como vulnerados en este caso el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y en base a la línea jurisprudencial, citando entre ellas la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, reconduce la presente acción para considerar el fondo de la problemática planteada y la protección de los derechos de grupos vulnerables; 7) Respecto a la Jueza Lilian Moreno Cuellar, erróneamente en la acción de libertad a asignado con el denominativo de sentencia a su resolución 22/2024, pero no se podría ingresar a analizar la ilegalidad de dicha resolución que debe ser revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; 8) Sin embargo respecto al Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de Tarija que ejerce el control jurisdiccional, no fue demandado en la acción de libertad que fue de conocimiento de la Jueza demandada, y tampoco se lo menciona, ni ha sido notificado con la resolución; 9) Conforme la SCP 1683/2014 de 29 de agosto, la Jueza como garante de derechos y garantías de las partes y terceros vinculados debió tomar en cuenta el interés superior, por tratarse de una menor y asumir una actitud más diligente y activa con el fin de precautelar los derechos de la víctima en virtud al interés superior establecido en art. 60 de la CPE; 10) Las reglas de competencia de delitos personas vulnerables deben ser interpretadas bajo la perspectiva pro víctima; 11) De igual modo el único mecanismo para determinar la competencia de un juez o tribunal es a través de una excepción bajo los parámetros y mecanismos procesales de declinatoria e inhibitoria, presupuestos que no fueron suscitados en la especie; 12) Respecto a los Fiscales de Materia codemandados que conforme al art. 225 de la CPE ejercen la acción penal pública en todo el territorio nacional, resulta ambiguo lo dispuesto por la Resolución 22/2024 que ordena a las autoridades demandadas -Fiscales de Materia- que remitan el proceso al Juez natural cuando los institutos procesales de declinatoria e inhibitoria están privativamente destinadas a las autoridades jurisdiccionales de ninguna manera desde el Ministerio Público que de acuerdo al art. 3 y 4 de la Ley 260 es ininterrumpido; y, 13) De igual forma se debe tomar en cuenta el art. 410 de la norma constitucional -bloque de constitucionalidad-, respecto a la previsibilidad de la protección de grupos vulnerables y protección reforzada cuando se involucra menores de edad y la aplicación de la recomendación 35 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

Nelson Alberto Rocabado Romero, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de Tarija, solicitó complementación y explicación, a efectos de que se aclare cuál es la acción en la que hubiera incurrido en desmedro de las supuestas víctimas, ya que se dispone que debería seguir con el control jurisdiccional, pero no hay una resolución en la que se haya dispuesto lo contrario.

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Tribunal Constitucional Plurinacional20 de febrero de 20260028/2026-S3Fuente oficial