Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0029/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0029/2012

Deniega la acción de libertad porque la tutela en cuanto a la petición de prescripción de la pena, una vez agotados los mecanismos intra-procesales de defensa, debe ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque la tutela en cuanto a la petición de prescripción de la pena, una vez agotados los mecanismos intra-procesales de defensa, debe ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...Al respecto, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada líneas arriba, cuando una persona considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. A la vez, conforme a lo señalado precedentemente, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. En el presente caso, no es posible ingresar al análisis de fondo, toda vez que existen medios legales de defensa por la jurisdicción ordinaria respecto al planteamiento de la prescripción de la pena, conforme al art. 106 del Código Penal (CP) modificado por la Ley 1970. Consecuentemente, corresponde que previamente se agoten los mecanismos ordinarios para el restablecimiento del derecho a la libertad presuntamente infringido, en el entendido que la presente garantía jurisdiccional se rige excepcionalmente por el principio de subsidiaridad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2012 Sucre, 16 de marzo de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Efren Choque Capuma Acción de libertad

Expediente: 00004-2012-01-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 10 de enero de 2012, cursante de fs. 26 vta. a 29 vta., pronunciado, dentro de la acción de libertad interpuesta por Micaela Beatriz Antezana Navia en representación de José Alfonso Antezana Cornacchia, contra Heiddy Zapata Montaño Jueza Segunda del Tribunal de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de enero de 2012, cursante de fs. 13 a 15, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante, manifiesta que en el proceso penal seguido por Freddy Zambrana Espinoza contra José Alfonso Antezana Cornacchia, ante el Tribunal Segundo de Sentencia, por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, previsto en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), se dictó sentencia condenatoria, con la pena privativa de libertad de 4 años en la cárcel pública de "San Sebastián" varones de Cochabamba, la mencionada sentencia no fue ejecutada, debido a que el acusador particular devolvió el respectivo mandamiento de condena ante el referido Tribunal, el Ministerio Público, antes de la celebración del juicio oral retiró su acusación pública, empero, según mandamiento de condena de 28 de diciembre de 2011, expedido por la Jueza.Segundo del Tribunal de Sentencia se ejecutó la misma, permaneciendo aún en el recinto carcelario.

Manifiesta que, debido a un descuido involuntario que incurrió, no tramitó el beneficio que la ley penal le otorga, de conformidad al art. 105 inc. 2) del CP, por lo cual la pena impuesta a José Alfonso Antezana Cornacchia ha prescrito el 1 de agosto de 2010, dado que fue notificado con la sentencia condenatoria el 1 de agosto de 2003, descuido que corrigió al haber presentado el 23 de diciembre de 2011, la solicitud de prescripción de la pena ante el tribunal referido; el 27 de diciembre del mismo año, dicho tribunal dispone se imprima el trámite de ley dispuesto por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Refiere que, el 28 de diciembre de 2011, personas ajenas al fenecido proceso penal, solicitan al tribunal señalado, se expida mandamiento de condena en su contra, el mismo día sorprendentemente y con celeridad, se emite el auto que dispone la emisión de dicho mandamiento de condena, lo cual sería violatorio de derechos y garantías constitucionales, además “este caso tendría un solo nombre tráfico de influencias” (sic).

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de los derechos a la libertad y al efecto cita los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.3 y 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y 14. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se conceda la tutela demandada y se deje sin efecto el mandamiento de condena, emitido el 28 de diciembre de 2011, ordenando la inmediata libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2012, según consta en el acta, cursante de fs. 25 a 26 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad y amplía indicando:

a) Existe jurisprudencia que establece la no exigencia de agotamiento de recursos para interponer la acción de libertad, conforme establece la “SC 1865/2004”;

b) Añade que al existir un trámite previsto conforme al art. 314 del CPP sin embargo; el plazo de prescripción de la pena solicitada, ya secumplió el 2 de enero de 2012, empero al 10 del mes y año en curso no existe resolución respectiva, hechos ilegales en los que incurrió la referida autoridad demandada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Heiddy Zapata Montaño, Jueza Segunda del Tribunal de Sentencia no presentó informe escrito y en audiencia indicó: 1) No se puede pretender realizar actos que recaen en la duplicidad de las resoluciones, siendo que existe el medio jurisdiccional idóneo para poder resolverlos, y no es la acción de libertad la vía para restituir el derecho a la libertad; 2) El mandamiento de condena se emite en mérito a una sentencia condenatoria ejecutoriada, de manera que no se puede alegar violación del derecho a la libertad, ni lesión al debido proceso; 3) Refiere también, que se confunde los términos de ilegal e indebido por la emisión del mandamiento de condena, este es emitido de forma legal ya que responde a una sentencia con calidad de cosa juzgada; 4) Respecto a la solicitud de la extinción o prescripción de la pena, está en trámite y pendiente de resolución; y 5) Pide se deniegue la solicitud de acción de libertad y finalmente aclara que el mandamiento de condena es emitido conforme al art. 122 del CPP estando debidamente ejecutado el mismo.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

En audiencia la representante del Ministerio Público manifestó: i) Conforme establece el art. 184 del CP, la Jueza tenía la obligación de hacer cumplir la condena al tener la sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que su actuar es correcto, y ii) No se ha vulnerado ningún derecho fundamental, menos aún el derecho a la libertad de José Alfonso Antezana Cornacchia.

I.2.4. Resolución

Mostrando 32 de 64 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque la tutela en cuanto a la petición de prescripción de la pena, una vez agotados los mecanismos intra-procesales de defensa, debe ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0029/2012Fuente oficial