Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque el vocal Grover Jhon Cori, Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, si bien es en el momento de la activación de la acción de amparo parte de dicha sala, empero, no participó en la elaboración y firma de la resolución cuestionada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 “…Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo, debe hacerse referencia al demandado Grover Jhon Cori Paz Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que si bien no emitió la Resolución que ahora se impugna; sin embargo, en mérito a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene legitimación pasiva para ser demandado por ser actualmente parte de la Sala que emitió el Auto Supremo; sin embargo, no tiene ninguna responsabilidad personal al no haber participado en la elaboración ni firma en la resolución de casación”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2014
Sucre, 3 de enero de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04496-2013-09-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 53/13 de 12 de agosto de 2013, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Gutiérrez Guerra contra Franz René Pabón Ortuño, ex Vocal, Grover Jhon Cori Paz y Félix Rómulo Tapia Cruz, Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de junio y 24 de julio de 2013, cursantes de fs. 42 a 45 vta., y 50 a 57, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue demandado, junto con Silvia López Claros, en una acción de desalojo incoada por Martha Arze Prado, emitiéndose la correspondiente sentencia y, posteriormente, el Auto de Vista 76/2012, contra el que planteó recurso de casación, cumpliendo todos los requisitos formales contemplados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con énfasis en el inciso 2 del citado artículo, fundamentando legalmente su recurso tanto en el fondo como en la forma; enervando, punto por punto, todos y cada uno de los pseudo fundamentos del Auto de Vista referido.
A pesar de haber demostrado, la injusticia e ilegalidad del Auto de Vista, así como del proceso de desalojo, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en un acto injustificado e incomprensible, a través de una “lacónica” y ofensiva Resolución, declaró “infundado” su recurso de casación, sin dar mayores explicaciones ni hacer la respectiva y obligatoria fundamentación, explicando punto por punto por los cuales dicha Sala llegó a esa decisión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa, judicial; citando al efecto los arts. 24, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo “C-439/2012” de 12 de noviembre, emitido por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) Se emita una nueva resolución, “acorde con la SCP 669/2012 de 2 de agosto”; y, c) Se imponga costas y multa a las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 12 de agosto de 2013, como consta en el acta cursante de fs. 68 a 70 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda de amparo constitucional interpuesta, agregando, que la obligatoriedad de fundamentación y motivación de la resolución de las autoridades judiciales, no sería de libre albedrío, sino una obligación tanto procesal y constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados Franz René Pabón Ortuño y Grover Jhon Cori Paz, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fueron legalmente notificados (fs. 62 y vta.); empero, no se presentaron a la audiencia ni tampoco presentaron informe escrito.
Félix Rómulo Tapia Cruz, codemandado por informe escrito, cursante de fs. 64 a 67, señaló lo siguiente: 1) Pronunciaron la Resolución C-439 de 12 de noviembre de 2012, en base del art. 258 inc. 2) del CPC, que establece los requisitos que debe cumplir el recurso de casación; 2) Con relación al ex Vocal, Franz René Pabón Ortuño que fue Vocal relator de la Resolución, no se cumplió con el art. 29.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) En el recurso de casación no se debe hacer simplemente la cita de la ley quebrantada, sino fundamentar la “acusación”, señalar de forma clara, concreta y precisa en qué consiste la infracción, cómo y porqué se ha violado la ley, aspectos que no se cumplieron en el caso, por lo que declararon infundado el recurso; 4) El art. 53.2 del CPCo, señala, no procederá la acción de amparo constitucional contra actos consentidos o cuando cesaron los efectos del acto reclamado; en el caso presente, existe falta de fundamentación o motivación, porque la parte recurrente no señaló de forma clara y precisa lo recurrido ni precisó las leyes quebrantadas; por ello se declaró infundado el recurso, lo que supondría una aceptación tácita de todo lo ocurrido conforme la “SC 0928/2010”; y, 5) El Auto Supremo “C-439/2012” se encuentra debidamente fundamentado, motivado, explicando las razones del porque fue declarado infundado, siendo que ese recurso sería una demanda de puro derecho, “...una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores” (sic), por lo que no se vulneró ningún derecho del accionante.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
El abogado de la tercera interesada, en audiencia, señaló lo siguiente: i) El art. 258 inc. 2) del CPC, refiere que, todo recurrente en casación tiene la carga de demostrar de manera precisa no sólo el acto recurrido, sino especificar en qué consiste la violación, la falsedad o error en que incurrió el juez o tribunal, y en el caso, el accionante sostiene que impugnó el Auto de Vista con treinta y seis argumentos, pretendiendo que alguno de ellos sea considerado por el Tribunal de casación, desconociendo la naturaleza del recurso que es una demanda de puro derecho; ii) La Resolución que resolvió el recurso de casación es correcta, al enfocarse en los puntos esenciales del proceso; y, iii) Al encontrarse en la fase de ejecución de fallos dentro del proceso de desalojo, pidió sea “rechazada”la acción de amparo.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 53/13 de 12 de agosto de 2013, cursante de fs. 71 a 72 vta., por la que concedió la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Supremo C-439/12, debiendo los Vocales que conforman la Sala Civil y Comercial Cuarta demandada, dictar uno nuevo, sujeto a los siguientes fundamentos: a) El art. 251 del CPC, establece las formas de resolver el recurso de casación: improcedente, infundado, anulando obrados con o sin reposición y casando el Auto de Vista, cada una de estas formas tiene sus requisitos previstos en los arts. 272, 273, 274 y 275 del mismo Código; b) En el caso concreto, se interpuso recurso de casación en la forma, fondo y la nulidad de oficio, los cuales no fueron resueltos por el Auto Supremo impugnado; al contrario, en el considerando tercero hace referencia a los requisitos que debe contener el art. 258 inc. 2) del CPC; empero, en la parte dispositiva simplemente declara infundado el recurso en contravención a lo establecido en el art. 272 inc. 2) del CPC; y, c) La Resolución no hace una relación sucinta sobre todos los puntos expuestos, y si bien algunos puntos no señalaron qué norma se vulneró, eso no impide que el recurrente sepa las razones por los cuales su recurso estaría siendo declarado infundado, conforme a la jurisprudencia que refiere sobre la debida fundamentación y motivación de toda resolución. La Resolución del Tribunal de garantías dispuso, además la notificación al Juez Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial con la decisión constitucional, en mérito a que la Sentencia de instancia no se encuentra ejecutoriada.
I.3 trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al acuerdo administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, que en su Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional de 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1.Cursa Sentencia 398/2009 de 8 de agosto, dictada por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, dentro del proceso civil de desalojo, en la que se declaró probada la demanda, disponiendo que los “demandados” desocupen y restituyan el departamento a Martha Arze Prado; José Gutiérrez Guerra y Silvia López Claros (fs. 1 a 3 vta.).
II.2.El 2 de marzo de 2012, Javier Paco, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el Auto de Vista 76/2012, por el que confirmó la Sentencia 398/2009 (fs. 10 a 15).
II.3.Mediante memorial de 23 de mayo de 2012, José Gutiérrez Guerra y Silvia López Claros, interpusieron recurso de casación en el fondo, en la forma y nulidad de oficio (fs. 16 a 35 vta.).
II.4.Por Auto Supremo 439/2012 de 12 de noviembre, dictado por la Sala Civil y Comercial Cuarta demandada, se declaró infundado el recurso de casación, con el argumento que los recurrentes no han cumplido con la “...obligación de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes que habrían sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, según lo dispuesto por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil...”; al contrariode la revisión de actuados, permite establecer que el Juez aquo, aplicó correctamente la ley, toda vez que: a) El contrato de arrendamiento y la causal para el desalojo prevista en el art. 623 inc. 1) del CPC, han sido demostrados en el curso del proceso; b) La finalidad del proceso de desalojo está limitada a establecer la existencia o inexistencia de sus causales, no siendo pertinente el planteamiento de discusiones ajenas a la litis “ni demás argumentos impertinentes y al parecer burlescos, expuestos por los recurrentes…”; y, c) Se ha cumplido a cabalidad con el procedimiento contenido en el art. 625 del CPC, garantizándose el derecho a la defensa de los demandados” (fs. 36 y vta.).
II.5.José Gutiérrez Guerra y Silvia López Claros por memorial presentado el 20 de diciembre de 2012, pidieron explicación y complementación al Auto Supremo C-439/2012, por cuanto, no se habría señalado “en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste la infracción, cómo o porqué se ha violado la ley” (sic) (fs. 37 a 39).
II.6. Mediante Auto de 21 de diciembre de 2012, en respuesta al pedido de explicación y complementación, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso no haber lugar a lo pedido, por ser claros y explícitos los términos de la Resolución (fs. 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos a la petición, al debido proceso, y a la defensa judicial; al considerar que, los Vocales demandados, dictaron el Auto Supremo C-439/2012, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso, sin explicar, fundamentar ni especificar de manera detallada los argumentos para asumir dicha determinación. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
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