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TCPConfirmadora

0029/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0029/2014-S2

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2014-S2 Sucre, 10 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional

Expediente: 06505-2014-14-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 21 de marzo de 2014, cursante de fs. 141 a 147 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Valdivia Vda. de Salgueiro contra Gualberto Terrazas Ibañez y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia; Orlando Quiroz Rocha, Juez Quinto de Partido en lo Civil-Comercial; y, Alberto Suárez Balderrama, Comandante Departamental de la Policía Nacional, todos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 114 a 127, la accionante, alega lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En lo principal, luego de efectuar citas de actuados procesales, refiere que dentro de un proceso civil ordinario de división y partición de herencia, se declaró probada la demanda mediante Sentencia de 21 de mayo de 2002, relativo a un bien inmueble con folio real 3.01.1.99.0005392, cuya posesión fue adquirida mediante declaratoria de herederos. En ejecución de la misma, el acta de remate ratificó el folio real antes señalado y las colindancias del inmueble, con una superficie de 665 m².Mediante Auto de Vista de 22 de marzo de 2006, el inmueble fue adjudicado a Guillermina Dávalos Gamboa, sin observar el acta de remate mencionada y lo declarado en Sentencia; en ese entendido, no fue atendido ni contestado el memorial presentado el 18 de abril de 2012, por el cual solicitó la nulidad de la Resolución de 22 de septiembre de 2011, que señalaba el ingreso al terreno sin desapoderamiento y anuló el acta de remate, toda vez que, de acuerdo al informe del perito dirimidor, se establece que son dos lotes distintos y tampoco corresponde al precio rematado, solicitando un nuevo avaluó. Dicha solicitud mereció pronunciamiento según decreto de 20 de abril de 2012, indicando que se considerará en la resolución correspondiente.

En ese sentido, considera como actos lesivos del derecho a la petición, el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2013, que no consideró los memoriales de 24 de octubre de 2011 y de 18 de abril de 2012; asimismo, tampoco respondió a su solicitud de 6 de febrero de 2014, de cumplimiento de la cosa juzgada, limitándose la autoridad demandada a señalar que se “esté a los datos proceso”, ya que se encuentran pendiente la entrega del bien rematado, no la averiguación de la divisibilidad del mismo. Por memorial de 10 de febrero de 2014, pidió se emita orden desapoderamiento conforme a la demanda y Sentencia referida, decretando el Juez demandado que se esté al Auto de Vista mencionado; solicitando posteriormente aclaración sobre hechos confusos dentro de la emisión de la orden de desapoderamiento, respondiendo la autoridad demandada que no ha lugar a lo solicitado, por tratarse de actuados procesales precluidos y resoluciones ejecutoriadas, siendo inviable procedimentalmente. Por otra parte, mediante memorial de 7 de febrero de 2014, solicitó al Comandante de la Policía, -autoridad codemandada-, sobre “hechos anómalos efectuados por la policía nacional el día” (sic); quien respondió no ha lugar, debiendo recurrir a la autoridad jurisdiccional, toda vez que, ingresaron y gasificaron a quince menores de edad, que se encontraban en el interior de dicho inmueble y que no son parte del litigio.

Refiere como acto lesivo del debido proceso, en su componente de fundamentación, que el Auto de la Sala Civil Primera que resolvió la apelación, agregó maliciosamente algo que no estaba contemplado en la Sentencia, la referencia del plano aprobado y la extensión del inmueble, alterando la cosa juzgada, desconociendo el primer registro de propiedad de acuerdo a la declaratoria de herederos, violando el art. 1538 del Código Civil (CC), reconociendo erróneamente el segundo registro, que no fue considerado en dicha Resolución por no haber sido demandado, resultando incongruente, introduciendo otras pruebas y argumentos jurídicos para modificar el contenido de la misma; una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario solo puede ser modificada mediante recurso extraordinario de revisión y no por un incidente de desapoderamiento.Finalmente, refiere la vulneración de su derecho a la propiedad, ya que demandó un área de 665 m², correspondiente al folio real 3.01.199.0005392, que fue rematado y adjudicado, y modificado a partir de conjeturas e imaginarias sumas y restas de áreas que incorporaron Resoluciones Administrativas Municipales que no fueron objeto de la demanda y Sentencia, vulnerando los arts. 514, 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), e ignorando el art. 1391 del CC. Es así que, el Juez de la causa, estando en desacuerdo, emitió mandamiento de desapoderamiento de 29 de enero de 2014.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos de petición, al debido proceso, en sus componentes de fundamentación y congruencia, y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 24, 54 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, revocando la Resolución de 22 de noviembre de 2011, emitida por la Sala Civil Primera, y se disponga el pronunciamiento de una nueva resolución, tomando en cuenta lo solicitado en los memoriales de 24 de octubre de 2011 y 18 de abril de 2012, conforme la demanda interpuesta, sin modificar lo establecido en la Sentencia, más el pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 140, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su representante se ratificó íntegramente en el contenido del memorial de demanda.

I.2.2. Informes de las autoridades demandadas

Gualberto Terrazas Ibañez, Presidente de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2014, cursante a fs. 131 y 132, informó lo siguiente: a) El Auto de Vista pronunciado dentro del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de 22 de septiembre de 2011, contiene un examen exhaustivo de los datos del proceso, que trasuntan los principios de congruencia ypertinencia; b) En el proceso ordinario de división y partición incoado por María Valdivia y otros, contra Jesús Valdivia Orellana y Graciela Valdivia Quinteros, se pronunció Sentencia declarando probada la demanda principal, disponiendo la división y partición del inmueble ubicado en la Avenida 6 de Agosto y Cabildo, que según la documentación adjunta está registrada en Derechos Reales, bajo la partida 227 de 4 de febrero de 1966, en la cual se consigna una extensión de 665 m², y según plano aprobado mediante RTA 1318/98, dicho predio abarca la extensión de 618,53 m², en consideración además que la documentación referida es anterior a la presentada por el oposicionista, que consigna como titular a Demetrio Valdivia Alvarado, el cual se halla conformado por dos triángulos unidos por un espacio de 1,13 m, que hacen presumir que conforma un solo inmueble, y que según el acta de inspección, la construcción principal se halla en el triángulo que da a la Avenida 6 de Agosto y Cabildo, siendo este un aspecto considerado en Sentencia; c) En el Auto de Vista impugnado, se consideró el art. 45.II de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, establece que pagado el precio se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librando al efecto mandamiento de desapoderamiento, por lo que, la disposición jurídica citada no permite la defensa del derecho propietario en vía de incidente de oposición, aduciendo derecho propietario ajeno y que el inmueble de referencia no sería el rematado, argumento que resulta propio de una tercería de dominio excluyente y no de oposición al desapoderamiento; d) La venta judicial se perfecciona con la aprobación del remate, toda vez que, de acuerdo al art. 1485 del CC, no es oponible al adjudicatario la nulidad de los actos ejecutivos que hayan precedido a la adjudicación, asignación, excepto en caso de colusión, concluyéndose que a la adjudicataria le asiste el derecho de exigir la entrega del inmueble subastado; y, e) Asimismo, en el Auto de Vista señalado, se consideró que conforme al art. 297 del CPC, una Sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, sólo puede ser modificada o dejada sin efecto, mediante recurso extraordinario de revisión, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

Orlando Quiroz Rocha, Juez Quinto de Partido en lo Civil del departamento de Cochabamba, según memorial de 20 de marzo de 2014, cursante a fs. 133 y vta., indicó que: 1) La accionante no individualiza de manera puntual y concreta que actos u omisiones ilegales o indebidas restringen, suprimen o amenazan sus derechos constitucionales; y, 2) Los actos procesales dispuestos en cumplimiento del Auto de Vista de 22 de noviembre de 2013, pronunciado por la Sala Civil Primera, pese a ser impugnables vía apelación, no han sido recurridos en el plazo legal, por lo que fueron consentidos y ejecutoriados tácitamente, no habiendo la accionante cumplido con el principio de subsidiaridad, incurriendo en las causales de improcedencia previstas en los numerales 2 y 3 del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que ahora pretenden ser subsanados de manera desordenada, confusa eLa Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de marzo de 2014, cursante de fs. 141 a 147 vta., denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) La facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal de garantías no se constituye en una instancia casacional, en razón de la autolimitación de la justicia constitucional, para la revisión de resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, con base en la valoración de la prueba, no pudiendo reparar actos que infringen las normas procesales o sustantivas en razón a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, salvo que la labor interpretativa de las autoridades jurisdiccionales desconozca principios constitucionales, ante la conculcación de derechos y garantías fundamentales; ii) La SC 1254/2005-R concluye que la factibilidad de la revisión de resoluciones con autoridad de cosa juzgada, cuando existe sustento sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales, estando impedida la jurisdicción constitucional de ingresar al fondo de la problemática cuando carece de relevancia constitucional (SC 2471/2010-R); iii) En el presente caso, se aclara que el Tribunal de garantías le corresponde verificar si el pronunciamiento del Auto de Vista de 22 de noviembre de 2013, quebrantó principios constitucionales, evidenciándose de su revisión, que se encuentra debidamente fundamentada, exponiéndose los motivos por los cuales se revocó la decisión asumida por el Juez inferior, decisión que cumple con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad que debe contener la Resolución, así como los motivos por los que el Juez de la causa debe franquear el mandamiento de desapoderamiento solicitado por la adjudicataria, a objeto de que se viabilice la entrega del inmueble en cuestión; iv) En relación con la supuesta vulneración al debido proceso, toda vez que, la mencionada Resolución es contradictoria con la Sentencia de primera instancia, habiendo modificado la misma, anexando otra área colindante al predio demandado, rematado y adjudicado, de acuerdo a partidas diferentes, aspecto que también lesionaría su derecho a la propiedad, no es posible ingresar al fondo del análisis de dichas cuestiones, ya que la accionante no expuso los motivos por los cuales considera que la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas resulta vulneratoria, tampoco identificó las reglas de interpretación, valores y principios omitidos, pretendiendo que el Tribunal de garantías, cual si se tratase de una instancia casacional más, se pronuncie sobre aspectos relativos a una incorrecta interpretación de la referida Resolución, pues no se evidenció lavulneración de derechos y garantías fundamentales en el presente caso;

v) Respecto al derecho de petición, no explicó de qué manera las autoridades demandadas han lesionado u omitido el mismo, en consideración a que las autoridades demandadas, en tiempo oportuno dieron respuesta razonable a los planteamientos efectuados, siendo incongruente su planteamiento, ya que por un lado, alega como vulnerado el derecho de petición, pero contradictoriamente señala que las respuestas otorgadas no están debidamente fundamentadas, reconociendo la existencia de una respuesta formal; y,

vi) En cuanto a la autoridad policial demandada, tampoco precisó de qué manera se habrían lesionado los derechos invocados.

**II. CONCLUSIONES**

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

**II.1.** La Sentencia de 21 de mayo de 2002, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, dentro del juicio ordinario sobre división y partición de inmueble, seguido por María Valdivia Vda. de Salgueiro, ahora accionante, contra Graciela Valdivia Quinteros y Jesús Valdivia Orellana, declaró probada la demanda principal, con costas por la rebeldía de los demandados, disponiendo "la división y partición del inmueble ubicado en la Avenida 6 de Agosto esquina Cabildo, en ejecución de sentencia determinarse si es divisible o no el mencionado inmueble y en caso de no serlo, sea subastado, previa valuación pericial y el producto repartirse entre todos los herederos copropietarios conforme a ley" (fs. 9 y vta.).

**II.2.** De acuerdo al Acta de Remate de 29 de noviembre de 2005, se realizó la subasta y remate del inmueble en construcción, que consta de dos plantas de 665 m², según certificación de Derecho Reales, y de 618,53 m², según plano, ubicado en la parte central de la Plaza de Ganado, Avenida Cabildo 524, registrado en Derechos Reales bajo matrícula 3.01.1.99.0005392, adjudicándose a la única postora, Guillermina Dávalos Gamboa en la suma de $us59 325,13 (fs. 15).

**II.3.** Mediante Auto de Vista 282/2013 de 22 de noviembre, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió la apelación del Auto de 22 de septiembre de 2011, que rechazó la solicitud de extensión de mandamiento de desapoderamiento del lote contiguo al rematado, con una superficie de 340,45 m², por ser ajeno a la litis, revocando el mismo y disponiendo que el juez a quo franqueé el mandamiento de desapoderamiento solicitado por la adjudicataria, a objeto de viabilizar la entrega del inmueble, conforme la documentaciónaparejada en la demanda y lo dispuesto en la Resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; argumentando que: **a)** Las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutan sin modificar su contenido, y su cumplimiento no puede suspenderse por recurso ordinario y/o extraordinario, señalando que de acuerdo a la documentación aparejada a la demanda, previa a la presentada por el oposicionista, no es suficiente para dejar sin efecto lo decidido en la Sentencia ejecutoriada, por lo que, para lograr la invalidez de la documentación referida, debe ser sometida a proceso de nulidad conforme prevé el art. 546 del CC; **b)** El plano aprobado de 9 de septiembre de 1998, demuestra que el inmueble tiene una extensión de 618,53 m² y se encuentra conformado por dos triángulos unidos por un espacio de 1,13 m, que hace presumir que se trata de un mismo inmueble; **c)** Asimismo, la Sentencia ejecutoriada menciona que los demandados estarían usufructuando la construcción principal, que según el acta de inspección, se halla en el triángulo que da a la Avenida 6 de Agosto y Cabildo; **d)** Si bien art. 45.II de la Ley 1760, establece que al momento de librar el mandamiento de desapoderamiento, no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados, pudiendo los interesados deducir oposición dentro del plazo que dicha disposición no permite la defensa del derecho propietario en vía de incidente de oposición, como en el presente caso, ya que se pretende utilizar argumentos de una tercería de dominio excluyente en una oposición al desapoderamiento; **e)** La venta judicial se perfecciona con la aprobación del remate, pasando a formar parte del patrimonio del vendedor, restando la entrega del bien para que el adjudicatario concluya con el trámite de registro del mismo, más aún si el art. 1485 del CC, no es oponible la nulidad de los actos ejecutivos que hayan precedido a la adjudicación o asignación del bien, norma que desvirtúa la pretensión del oposicionista; **f)** Resulta innegable el derecho a exigir la entrega del inmueble subastado a la persona que se lo hubiera adjudicado, correspondiendo librar el mandamiento de desapoderamiento, razón por la que el razonamiento del juez a quo modificó los términos de la Sentencia principal, y los reiterados Autos que rechazan la suspensión del desapoderamiento, vulnerando la cosa juzgada; y, **g)** De acuerdo al art. 287 del CPC, una Sentencia ejecutoriada en proceso ordinario solo puede ser modificada o dejada sin efecto, mediante un recurso extraordinario de revisión, y no mediante un incidente de desapoderamiento, ya que no es posible reconocer derecho propietario alguno, al haber concluido el proceso ordinario en todas sus instancias, no pudiendo reconocerse derechos controvertidos sobre la propiedad del inmueble objeto de la litis (fs. 68 a 71 vta.).II.4. Mediante Auto de 24 de enero de 2014, el Juez Quinto de Partido en lo Civil Comercial del departamento de Cochabamba, dispuso la extensión de mandamiento de desapoderamiento del inmueble de referencia, con facultad de allanamiento y rotura de candados, con auxilio de la fuerza pública y presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 73 vta.).

II.5. Cursa mandamiento de desapoderamiento de 29 de enero de 2014, ordenado por el Juez mencionado, por Auto de 24 del mismo mes y año, del inmueble ubicado en la parte central de la Plaza de ganado, Avenida 6 de Agosto esquina Cabildo 524, registrado en Derechos Reales bajo matrícula 3.01.1.99.0005392 (fs. 75).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerados sus derechos a la petición, al debido proceso, en sus componentes de fundamentación y congruencia, así como a la propiedad privada, toda vez que, dentro del proceso ordinario de división y partición de un inmueble, en la que intervino como demandante y que cuenta con Sentencia ejecutoriada, se determinó la subasta y remate del referido inmueble, indicando en lo principal como actos lesivos del derecho a la petición, el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2013, que ordenó al juez inferior la emisión de la orden de desapoderamiento a favor de la adjudicataria, que de acuerdo a su criterio no se habría efectuado conforme lo establecido en la demanda; así como la negativa a la solicitud efectuada ante el Comandante de la Policía, sobre la ejecución de la referida orden. Por su parte, como acto lesivo del debido proceso, en su componente de fundamentación, indica que el referido Auto de Vista, agregó maliciosamente algo que no estaba contemplado en la citada Resolución, el plano aprobado y la extensión del inmueble, alterando la cosa juzgada. Finalmente, refiere la vulneración de su derecho a propiedad, con una superficie de 665 m², que fue modificada a partir de conjeturas que incorporaron Resoluciones Administrativas Municipales que no fueron objeto de la demanda y sentencia.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

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