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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0029/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0029/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa ya que en virtud a lo alegado y acreditado por los terceros interesados, se evidenció que la mandataria que activó este mecanismo tutelar falleció.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa ya que en virtud a lo alegado y acreditado por los terceros interesados, se evidenció que la mandataria que activó este mecanismo tutelar falleció.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…La parte accionante, señala la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación de las resoluciones, ya que dentro del proceso contencioso tributario, las autoridades demandadas en una completa inobservancia de la ley emitieron el Auto Supremo 018/2013 de 21 de agosto, donde rechazaron el recurso de casación planteado sin ingresar en el fondo, hecho que de manera clara transgrede principios constitucionales establecidos; ahora bien, en primera instancia se debe dejar claramente determinado que tal como lo resaltado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación activa en la acción de amparo constitucional se constituye en un requisito de forma indispensable que debe ser cumplido por la persona agraviada ya sea natural o jurídica, siendo preciso que la personería del accionante esté avalada a fin de demostrar la capacidad procesal que tiene para promover e invocar la justicia constitucional; en el caso presente, se observa que la parte accionante interpuso la demanda de amparo constitucional el 17 de febrero de 2014, debido a lo cual, los terceros interesados se apersonaron e hicieron conocer que la mandante del poder, con el que la supuesta representante legal presentó el amparo constitucional falleció el 14 de octubre de 2011; tal es así que el 3 de noviembre de 2011, Harold Hans Richter Moreno se apersonó a las oficinas de la Gerencia Distrital del SIN de Yacuiba, solicitando la baja del Número de Identificación Tributaria (NIT) que correspondía a la que en vida fue su esposa Carmen Martínez Barreda de Richter, acompañando para tal efecto, el correspondiente certificado de defunción, por lo que es pertinente señalar lo establecido por el art. 827 inc. 4) del CC, indicando de manera clara, que una de las causales de extinción del mandato es la muerte del mandante o mandatario”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2015-S1

Sucre, 2 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06318-2014-13-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 64/14 de 24 de febrero de 2014, cursante de fs. 86 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Clementina Barroso Chiri de Valeriano en representación legal de Carmen Martínez Barreda de Richter contra María Arminda Ríos García y Eva Carmen Núñez Villegas, Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de febrero de 2014, cursante de fs. 30 a 38 vta., la representante legal de la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como resultado de un proceso de auditoría correspondiente a la gestión 2004, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Yacuiba, emitió Vista de Cargo 610-FE-61-0080-040-07 de 28 de mayo de 2007, mediante la cual se sometió a su representante a un proceso de fiscalización, estableciéndose un reparo calculado a la fecha de su emisión, de Bs592 422.- (quinientos noventa y dos mil cuatrocientos veintidos bolivianos), por conceptos de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT); y, supuestas compras no declaradas, resultantes de la orden de fiscalización, según la información proporcionada por la proveedora Kimberly Bolivia S.A..

La Administración Tributaria de Yacuiba, sin tomar en cuenta los descargos presentados y declaraciones juradas rectificatorias, procedió a notificarle el 31 de agosto de 2007, con la Resolución Determinativa “023/2007” -objeto de la demanda contencioso tributaria-, determinando un tributo de Bs529 233.- (quinientos veintinueve mil doscientos treinta y tres bolivianos), supuestamente omitido; y, la aplicación de una sanción del 100% del tributo omitido, calificándose esta conducta como defraudación tributaria.

Agotada la vía administrativa, su representada recurrió ante la autoridad judicial para obtener protección de sus derechos, presentando pruebas con la observación de que el IT fue calculado deforma incorrecta a través de la Resolución Determinativa “023/2007”, pues en la reliquidación se hace mal cálculo de la diferencia entre el monto adeudado y los pagos que realizó en las rectificaciones declaradas, lo cual fue confirmado por el Auditor del Juzgado determinándose un pago excesivo en dicho impuesto; de igual forma, no se consideró que como contribuyente presentó oportunamente rectificaciones que modificaron el crédito y débito fiscal a favor de la Administración Tributaria, habiendo cancelado el saldo adeudado.

El 12 de septiembre de 2007, interpuso demanda contencioso tributaria contra la Gerencia Distrital del SIN de Yacuiba, la cual mereció dictamen técnico DTJA/025/2008 de 22 de agosto, emitido por el “Auditor Financiero del Juzgado en Materia Administrativa - Tarija” (sic), quien hizo una mala interpretación normativa del Auto Supremo 098-C de 26 de abril de 2003, en el cual sustentó su demanda; consecuentemente, presentó impugnación del citado informe, como respuesta al mismo, el 26 de septiembre de 2008, el Auditor se ratificó en su dictamen erróneo y carente de sustento, al interpretar la norma en cuestión.

El Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Tarija, dictó la Sentencia 36/2008 de 27 de octubre, declarando la demanda probada en parte, ordenando se mantenga firme la deuda tributaria del IVA modificándose la del IT, a la suma de UFVs 866.- (ochocientos sesenta y seis unidades de fomento a la vivienda) y multas accesorias al momento del pago; asimismo, el 4 de noviembre de 2008, interpuso recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista de 9 de mayo de 2009, el cual resuelve confirmar totalmente la Sentencia apelada; motivo por el que el 18 de mayo de 2009, presentó recurso de casación en el fondo contra el referido Auto de Vista, basado en el erróneo análisis de los alcances del Auto Supremo 098-C y la incorrecta interpretación de la declaración jurada rectificatoria; en ese sentido, se emitió el Auto Supremo 018/2013 de 21 de agosto, el cual “no justifica pertinentemente su sujeción al art. 262.3 del Código de Procedimiento Civil” (sic), vulnerando su derecho al debido proceso en su expresión a la debida fundamentación de las resoluciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación de las resoluciones y de los principios de verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Declarar nulo y sin valor el Auto Supremo 018/2013 de 21 de agosto, dictado por la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia; b) Ordenar “se proceda a un correcto análisis y juicio de conformidad a las reglas de la seguridad jurídica, el debido proceso y las sentencias debidamente fundamentadas” (sic); y, c) Emitir nuevo Auto Supremo considerando en el fondo el error in judicando y en la forma el error in procedendo, sin perjuicio de recurrir ante Órganos del Sistema Interamericano o Universal de Derechos Humanos, en busca de protección de su derecho al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasLa audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 24 de febrero de 2014, según consta en acta cursante de fs. 83 a 85 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, señaló que debe tomarse en cuenta la calidad del mandato que tiene Clementina Barroso Chiri de Valeriano, cuyo poder habría sido otorgado en buena y debida forma; además, el deber moral de lealtad hacia quien le solicitó su representación en su momento y los intereses de la familia, señalando que acaba de enterarse de la muerte de Carmen Martínez Barreda de Richter.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2014, las autoridades demandadas señalaron que: 1) El recurso de casación fue interpuesto en el fondo; sin embargo, la accionante no acusó violación a ley alguna; por lo cual, el Tribunal Supremo de Justicia se vio imposibilitado de casar el Auto de Vista, conforme a lo solicitado; 2) A momento de interponer el recurso de casación no se tomó en cuenta lo establecido en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil de 1997 (CPC.1997), el cual dispone que este recurso procederá: “1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; (…) 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador”; 3) Del recurso presentado se colige que Carmen Martínez Barreda de Richter, planteó una exposición de antecedentes y de la necesidad de la valoración de las declaraciones rectificatorias, realizadas por su persona sin efectuar una fundamentación adecuada del recurso ni identificar los errores en juzgando en los que hubieren incurrido los juzgadores a momento de emitir sus resoluciones; y, 4) La competencia del juez está limitada a lo que las partes soliciten, no pudiendo fallar en base a suposiciones; por lo cual, el fundamento del recurso debe ser claro y preciso, no pudiendo el Tribunal de casación ingresar conjeturas en relación al texto del recurso.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2014, cursante de fs. 80 a 81 vta., en audiencia las apoderadas del SIN de Yacuiba, solicitaron el rechazo de la presente acción de amparo constitucional, por impersonería de la accionante, señalando que Carmen Martínez Barreda de Richter habría fallecido –adjuntando el certificado de defunción con partida de 15 de octubre de 2011-; motivo por el cual, no se habría acreditado la personería de la misma, haciendo referencia además, al los arts. 1 y 2 del Código Civil (CC), señalando que la personalidad comienza con el nacimiento y concluye con su muerte; y, en el caso presente, Harold Hans Richter Moreno se apersonó ante las oficinas del SIN de Yacuiba a solicitar la baja y presentar el certificado de defunción de su esposa; motivo por el cual, solicitaron rechazar la presente acción por carecer de personería la parte accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 64/14 de 24 de febrero de 2014, cursante de fs. 86 a 88 vta., por la cual “rechazó in límine” la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional a través de la SC 0505/2005-R de 10 de marzo y del AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, estableció que los tribunales de amparo previo a tramitar una acción deben revisar si cumplen con los requisitos, a objeto de evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior y el desplieguede una actividad que previsiblemente concluirá con una resolución de improcedencia; ii) Minutos antes de la audiencia de consideración y resolución, se recepcionó informe del tercero interesado -SIN de Yacuiba- quien acreditó el fallecimiento de la accionante conforme el certificado de defunción de 14 de octubre de 2011, quien habría otorgado poder especial, bastante y suficiente a Clementina Barroso Chiri de Valeriano el 17 de septiembre de 2007, a objeto de proseguir la demanda contencioso tributaria interpuesta contra la Gerencia Distrital de SIN de Yacuiba hasta su conclusión -punto 8 del Testimonio de Poder 0941/2007-; iii) Que al fallecimiento de la actora, la apoderada podía representarle únicamente hasta la conclusión del proceso ordinario, no pudiendo de ninguna manera legal ampliarse hasta la acción de amparo constitucional; pues éste es un proceso autónomo e independiente diferente a los procesos ordinarios, con una postura procesal distinta, objeto específico y diferente; el cual, es la protección y restitución de derechos fundamentales; iv) Quedando evidente, que al no haberse acreditado legalmente la legitimidad activa de la parte accionante, ésta carece de representación legal al fallecimiento de la titular, para esta vía constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En virtud del Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al segundo sorteo de la presente causa el 8 de diciembre de 2014; asimismo, por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se declaró el receso de fin de año y la consecuente suspensión de plazos a partir del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015; a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de término.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa ya que en virtud a lo alegado y acreditado por los terceros interesados, se evidenció que la mandataria que activó este mecanismo tutelar falleció.

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