Texto del fallo
Sintesis del caso
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, la autoridad judicial demandada, mediante Resolución 279/2019 declaró su rebeldía; ante lo cual, por memorial presentado el 30 de igual mes y año, se apersonó ante la referida autoridad solicitando expresamente se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra; empero, dicho escrito no fue respondido por el Juez de la causa, hasta la interposición de esta acción de defensa -2 de septiembre de 2019-, dilación que lesiona el derecho alegado.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la acción de libertad, en razón de que el juez de la causa obró dentro del marco del procedimiento penal dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión y el arraigo; incluso dio respuesta al memorial dentro del plazo previsto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “En ese contexto, no se advierte acto ilegal u omisión indebida de la autoridad ahora demandada, por cuanto de la relación de actuados precedentemente desarrollados, se evidencia que, una vez que el imputado -hoy accionante- presentó el memorial con la suma “PURGA REBELDIA” -que se entiende como el acto de comparecencia del mismo-, la autoridad jurisdiccional procedió conforme a lo determinado en el art. 91 del CPP y el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, pues la norma procesal establece: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesta a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.”; así, en conocimiento del memorial presentado, el Juez tuvo por apersonado al imputado, y dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión como la orden de arraigo dispuestas en contra del prenombrado, entendidas estas dos medidas personales de coerción como las que producto de la declaratoria de rebeldía, eran las que restringían el derecho a la libertad física y de locomoción del procesado, con la finalidad de que comparezca al proceso; consecuentemente; como se tiene precisado supra, una vez que el impetrante de tutela compareció ante el juez que tiene el control jurisdiccional del caso en el que es investigado, dicha autoridad, dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión y orden de arraigo; consecuentemente se tiene establecido que obró conforme a derecho resolviendo la situación jurídica del peticionante de tutela en lo que respecta a las citadas medidas personales impuestas con la finalidad de lograr su comparecencia; razón por la cual, no resulta evidente la alegada vulneración al derecho a la libertad física del nombrado, que amerite la concesión de la tutela vía esta extraordinaria acción de defensa, al haber actuado la autoridad conforme lo establece la norma procesal penal”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2020-S3
Sucre, 12 de marzo de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 30762-2019-62-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 130/2019 de 3 de septiembre, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Trujillo Gutiérrez contra Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2019, cursante de fs. 3 a 4., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia del Banco Solidario (Banco SOL), por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, mediante Resolución 279/2019 de 23 de agosto, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, ante su inexistencia a la audiencia para considerar y resolver el incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de extinción penal por duración máxima del proceso, declaró su rebeldía y por consiguiente la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, motivo por el cual, a través de memorial de 30 del señalado mes y año “...se ha cumplido con lo que manda la norma respecto a la purga de rebeldía...” (sic), y solicitó el cese de la persecución indebida, se dejen sin efecto las medidas impuestas; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, no corrigió su accionar, dejando en vilo su derecho a la libertad.De las documentales que adjunta, se puede evidenciar claramente que el demandado no está actuando de acuerdo a derecho, ya que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus múltiples fallos, cualquier autoridad que conozca pedidos relacionados con la libertad, deben ser tramitados con la mayor prontitud; en su caso, el memorial que presentó debió ser decretado al día siguiente, para que con tal respuesta, quede facultado para interponer los medios y recursos que la Ley le franquea; empero, no lo hizo, y solo pretende proseguir la causa y hacerle daño por el revanchismo que el personal subalterno del juzgado tiene en su contra.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe cursante de fs. 12 a 13, manifestó lo siguiente: 1) En ningún momento dejó en vilo la libertad del ahora peticionante de tutela, tal como demuestran los antecedentes cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional; el memorial presentado por Marco Antonio Trujillo Gutiérrez -ahora accionante- el 30 de agosto de 2019, mereció decreto de 2 de septiembre de igual año, por el cual se tuvo por purgada la rebeldía del prenombrado y se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión y de arraigo que fueron determinados mediante Resolución 279/2019; 2) No vulneró los derechos ni garantías denunciados, al contrario en todo momento actuó de manera pronta y oportuna para cumplir con las labores propias de su función; aclara que no tiene ningún tipo de revanchismo dentro el presente caso penal, tampoco el personal de apoyo jurisdiccional tienen intención de dañar u obtener algún beneficio dentro de ningún caso bajo su cargo; y, 3) Respecto a las notificaciones, adjunta un informe del Auxiliar III de su despacho, donde se acredita que el hoy impetrante de tutela, fue notificado con todas las actuaciones en el domicilio procesal que por él fue señalado; razones por las cuales corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 130/2019 de 3 de septiembre, cursante de fs. 17 a 19, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) De conformidad a lo estipulado en el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), comparecido el rebelde ante la autoridad jurisdiccional, ésta debe dejar sin efecto las órdenes dispuestas, el imputado o su fiador debe pagar las costas de su rebeldía, pero si se justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza; ii) Dentro el proceso penal seguido contra el hoy peticionante de tutela, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, emitió la Resolución 279/2019, por la cual el imputado fue declarado rebelde, disponiendo entre otras determinaciones, la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, así como su arraigo ante la Dirección General de Migración; iii) El 30 de agosto de ese año a horas 17:05, el accionante, se apersonó ante la autoridad judicial, purgando la rebeldía y solicitando se dejen sin efecto todas las medidas que le fueron impuestas en la declaratoria de rebeldía, en particular el mandamiento de aprehensión; iv) Escrito que fue providenciado el 2 de septiembre de igual año, señalando: "Téngase por purgada la rebeldía del imputado Marco Antonio Trujillo Gutiérrez (...) se deja sin efecto el Mandamiento de Aprehensión y Mandamiento de arraigo ordenado mediante Resolución No. 279/2019..." (sic); y, v) De lo expuesto, se tiene que el referido memorial fue decretado oportunamente por la autoridad judicial, contrariamente a lo que refiere el impetrante de tutela que el escrito que presentó no fue respondido, sin corroborar esa afirmación con algún otro elementode prueba que acredite que la autoridad demandada efectivamente no providenció el escrito dentro el plazo establecido por Ley y con ello se hubiere lesionado el derecho a la libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 279/2019 de 23 de agosto, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Marco Antonio Trujillo Gutiérrez -hoy peticionante de tutela- por la presunta comisión del delito de estafa con la agravación de víctimas múltiples, mediante el cual, Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, declaró la rebeldía del prenombrado imputado, debido a su inasistencia a una audiencia señalada por dicha autoridad, determinando como medidas de coerción la emisión de mandamiento de aprehensión, el arraigo y la anotación preventiva de los bienes del procesado (fs. 8 y vta.).
II.2. Por memorial presentado el 30 de agosto de 2019, bajo la suma “PURGA REBELDÍA”, el accionante se apersonó ante la autoridad judicial, solicitando se tenga por purgada la rebeldía impuesta, se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, así como todas las medidas aplicadas, teniéndolo por apersonado al proceso (fs. 9 a 10); escrito que mereció decreto de 2 de septiembre del señalado año, mediante el cual, el Juez hoy demandado, determinó: “Téngase por purgada la rebeldía del imputado Marco Antonio Trujillo Gutiérrez, debiendo el mismo asumir defensa del proceso en el estado en el cual se encuentra el mismo, sin perjuicio de conformidad al Art. 91 del C.P.P., se deja sin efecto el mandamiento de Aprehensión y Mandamiento de Arraigo ordenado mediante Resolución No. 279/2019 de fecha 23 de agosto de 2019...” (sic [fs 10]).
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