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TCP

0029/2026-ECA

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de agosto de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Auto 0029/2026-ECA

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2026-ECA Sucre, 12 de agosto de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de cumplimiento

Expediente: 81816-2026-164-ACU Departamento: Santa Cruz

En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la SCP 1136/2026-S1 de 9 de julio, formulada por Marco Antonio Monasterio Mariscal, Presidente del Tribunal Electoral Departamental (TED) de Santa Cruz, dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Peter Erlwein Beckhauser contra el citado Presidente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la solicitud Mediante memorial presentado el 17 de julio de 2026, en la Unidad de Coordinación del departamento de Santa Cruz, y remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el Presidente del TED solicita se aclare y complemente la SCP 1136/2026-S1 de 9 de julio, la cual según menciona no contiene pronunciamiento expreso sobre los efectos que la revocatoria de la Resolución 40 de 19 de febrero de 2026 y denegatoria de la tutela solicitada tienen o no respecto de la validez del proceso electoral -Elección Subnacional de Autoridades Políticas Departamentales, Regionales y Municipales 2026- ya finalizado íntegramente en todas sus etapas; tampoco se pronunció respecto de la situación jurídica de las autoridades electas, proclamadas y actualmente en ejercicio de sus mandatos, aspecto que resulta directamente vinculado con los efectos de la decisión constitucional, cuya ausencia de definición genera incertidumbre jurídica, lo que puede crear un vacío que debe ser subsanado por la vía prevista por el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En consecuencia, señala que no pretende se modifique el fondo de lo resuelto ni se altere el sentido del fallo, sino que se precise el alcance y pronuncie respecto a lo siguiente: a) La omisión referida a los efectos de la SCP 1136/2026-S1 sobre el proceso electoral concluido y las autoridades proclamadas.

La referida Sentencia Constitucional Plurinacional revocó la orden dirigida al TED de Santa Cruz para que resuelva sobre la cancelación de personalidad jurídica de dos organizaciones políticas y denegó la tutela sin ingresar al fondo del asunto, por ausencia de legitimación activa. No obstante, no se pronunció sobre si ello habilita o no a que con posterioridad se cuestione o deje sin efecto la situación de las autoridades departamentales, regionales y municipales proclamadas como resultado de la Elección Subnacional 2026, proceso que concluyó su calendario sin que existiera resolución firme de cancelación de personalidad jurídica de las agrupaciones políticas cuestionadas.

b) El concepto oscuro que amerita aclaración

La frase final de la parte resolutiva "...con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada..." (sic), admite dos lecturas contrapuestas: primero que la cuestión de fondo permanece abierta únicamente para ser replanteada por quien acredite legitimación activa, sin afectar situaciones jurídicas consolidadas; y, segundo que podría reabrirse en cualquier momento y aplicarse retroactivamente en desmedro de actos electorales firmes y autoridades ya proclamadas y en ejercicio de su mandato.

c) Derechos adquiridos, seguridad jurídica e irretroactividad

Las autoridades proclamadas como resultado de un proceso electoral que cumplió todas sus etapas han adquirido un derecho derivado de un acto electoral firme, amparado por la presunción de legalidad y validez de los actos del Órgano Electoral, que no puede quedar sujeto a una condición resolutoria indefinida derivada de un proceso constitucional en el que no se ingresó al análisis de fondo.

Al efecto, invoca el criterio asumido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que al resolver una solicitud similar precisó que su decisión "...no implica en ningún caso la modificación, suspensión o alteración de las fechas previstas en el calendario electoral vigente..." (sic). La propia SCP 1136/2026-S1 alude a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Yatama vs. Nicaragua", en cuanto a que toda restricción a los derechos políticos debe someterse a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y que aplicar retroactivamente efectos jurídicos sobre autoridades ya proclamadas y en ejercicio, sin mediar pronunciamiento de fondo, resultaría contrario a dichos principios y al derecho de participación política reconocido por el art. 26 de la Constitución Política del Estado (CPE).

d) Petitorio

Solicita aclaración y complementación de la SCP 1136/2026-S1 de 9 de julio, precisando expresamente que: 1) La revocatoria de la Resolución 40 de 19 de febrero de 2026, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y la denegatoria de la tutela solicitada, al no haber ingresado al fondo de la problemática planteada, no puede ser interpretada en el sentido de afectar la validez del proceso de la elección Subnacional de autoridades políticas departamentales, regionales y municipales 2026, ni la situación jurídica de las autoridades electas, proclamadas y acreditadas por el Órgano Electoral Plurinacional, como resultado de dicho proceso y actualmente en ejercicio de sus funciones; 2) Dichas autoridades gozan de la protección de sus derechos adquiridos, derivados de un acto electoral firme, cerrado y consolidado; y, 3) Lo que corresponda sobre la tramitación y resolución de la denuncia relativa a la causal prevista por el art. 58.I inc. b) de la Ley de Organizaciones Políticas (LOP), en el marco de las atribuciones propias del TED de Santa Cruz, deberá ser el Órgano electoral que deba ejercer sus competencias y facultades conforme al procedimiento y garantías establecidas en dicha Ley y su Reglamento, sin que de ello pueda derivarse afectación retroactiva alguna sobre las autoridades departamentales y municipales ya proclamadas y en ejercicio de su mandato.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. De la aclaración, enmienda y complementación

Conforme a lo previsto por el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo):

"I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.

II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido" (las negrillas nos corresponden).

De la normativa citada, la aclaración, enmienda y complementación constituye aquella figura jurídica aplicada al ámbito procesal constitucional que permite a los sujetos procesales solicitar la explicación de algún concepto obscuro, la corrección de errores materiales o la subsanación de alguna omisión en que se hubiese incurrido en la sentencia, declaración o auto constitucional que fue pronunciado por la justicia constitucional al momento de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento; sin que ello implique modificar la decisión en el fondo.

Al respecto, el ACP 0015/2014-ECA de 6 de junio, establece que: "...el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto" (las negrillas nos pertenecen); quedando establecido así los alcances de esta solicitud; asimismo, de acuerdo al ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, esta facultad: "...se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo..." (las negrillas son nuestras).

II.2. Análisis de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación

Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1., el instituto previsto por el art. 13 del CPCo se activa únicamente frente a tres supuestos taxativos: i) la existencia de un concepto oscuro susceptible de más de una interpretación; ii) un error material; o, iii) una omisión en la que hubiese incurrido la resolución, sin que en ningún caso dicho mecanismo habilite modificar el fondo de lo ya resuelto, ni introducir pronunciamiento sobre cuestiones ajenas al objeto procesal de la causa.

Bajo ese marco, no basta con verificar que lo pedido coincide con el interés del solicitante, sino que corresponde contrastarlo con lo que la propia SCP 1136/2026-S1 efectivamente resolvió y con lo que fue -y no fue- objeto de la litis.

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