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TCP

0029/2026-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Auto Const. P. 0029/2026-O

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2026-O Sucre, de 5 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 47525-2022-96-AAC Departamento: La Paz

La queja por sobrecumplimiento de la SCP 0509/2023-S1 de 18 de marzo, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ivana Humerez Crespo contra Hernán Iván Arias Durán, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2025, cursante de fs. 178 a 184 vta., Paola Susan Foronda Urquizo, dependiente de Asesoría Legal de la Dirección de Gestión de Recursos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -la activante de queja-, formuló queja por sobrecumplimiento de la SCP 0509/2023-S1, bajo siguientes argumentos:

En atención a las disposiciones contenidas en el Auto Constitucional (AC) 172/2025 del 21 de agosto, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que el mismo actuó de manera arbitraria y discrecional al conminar el pago de Bs21 619,64.- (veintiún mil seiscientos diecinueve 64/100 bolivianos) por salarios devengados los meses de julio a noviembre de 2021.

El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sostuvo que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, usurpó funciones de la jurisdicción ordinaria -laboral- al determinar, sin respaldo técnico ni audiencia bilateral, un monto específico basado en hechos controvertidos que la jurisdicción constitucional no tuvo facultad de liquidar.

La entidad municipal detalló que el conflicto surgió de una interpretación errónea de la SCP 0509/2023-S1, la cual ordenó el pago de salarios de manera general; empero, remitió el cumplimiento a una conminatoria administrativa que tampoco fijó montos líquidos.

El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz destacó que, en un intento de cumplir la SCP 0509/2023-S1, presentó una liquidación técnica que arrojó un monto total de Bs19 351,84 -desglosados en los meses de: julio por la suma de Bs2 267,79; de agosto a octubre la suma de Bs13 606,77 (trece mil seiscientos seis 77/100 bolivianos); y veintitrés días de noviembre de 2021, por la suma de Bs3 477,28 (tres mil cuatrocientos setenta y siete 28/100 bolivianos), tras aplicar los descuentos de ley del 12.71%. Además, Ivana Humerez Crespo -la entonces accionante-, aceptó formalmente esa liquidación mediante memorial de 16 de mayo de 2025; por lo que, resultó inexplicable que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ignorara ese acuerdo y elevara el monto a pagar. Así, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incurrió en una "falta de seguridad jurídica" al fijar parámetros de fechas y cálculos de manera unilateral, omitiendo que la propia jurisprudencia constitucional, como la citada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0890/2013 de 20 de junio y 0083/2014-S3 de 27 de octubre, que prohíbe a los vocales constitucionales dimensionar alcances económicos o resolver controversias de fondo. Finalmente, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, reclamó que nunca fue notificado formalmente con las supuestas observaciones de la contraparte, lo que le causó un estado de indefensión; y, enfatizó que, al administrar recursos públicos del Estado, cualquier erogación debió estar estrictamente justificada y auditada, advirtiendo que la ejecución excesiva de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, generó una vulneración al patrimonio municipal y una responsabilidad administrativa para los funcionarios involucrados.

I.1.1. Petitorio

Solicita que se: "...ADMITA Y DECLARE HABER A LA PRESENTE QUEJA POR SOBRECUMPLIMIENTO, conforme a los arts. 25 y 26 del Código Procesal Constitucional; por evidenciarse un acto de sobrecumplimiento constitucional que afecta no solo al equilibro del proceso constitucional, sino también la legalidad en el uso de recursos económicos estatales, poniendo en riesgo los principios de eficiencia, transparencia y responsabilidad fiscal que rigen a toda entidad pública" (sic).

I.2. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 16 de septiembre de 2025, cursante a fs. 185, señaló que: "...bajo el principio de no formalismo que rige en materia constitucional previsto por el art. 3 de la Ley 254, se entiende el memorial que antecede como una impugnación contra el AC 172/2025 emitido por esta Sala Constitucional; en consecuencia, de conformidad a lo previsto por el art. 30.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), se dispone la remisión de antecedentes en grado de revisión por ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sea con nota de atención y demás formalidades de ley" (sic). I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente queja de incumplimiento fue remitida a esta Sala para su conocimiento y resolución, en mérito al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, referente a la distribución de recursos de queja, quejas por demora o incumplimiento, solicitudes de aclaración, enmienda y complementación y otras incidencias; por lo que, el presente Auto Constitucional, es emitido dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 2 de mayo de 2025, ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Paola Susan Foronda Urquizo, dependiente de Asesoría Legal de la Dirección de Gestión de Recursos del Gobierno Autónomo Municipal de ese departamento, se apersonó con la finalidad de dar cumplimiento al pago efectivo de salarios devengados de Ivana Humerez Crespo -activante de queja-, y tomando en cuenta que la Resolución 063/2022 de 18 de marzo y la SCP 0509/2023-S1, mismas que no especificaron el monto que debe ser pagado a la nombrada, adjuntando una planilla de liquidación de salarios devengados que ascienden a la suma de Bs19 351,84.- desde el 16 de julio hasta el 23 de noviembre de 2021 (fs. 154 a 156); mereciendo en respuesta el decreto de 5 de ese mes y año, que ordenó poner a conocimiento de la parte interesada la referida planilla (fs. 157).

II.2. Mediante memorial presentado el 16 de mayo de 2025, ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la activante de queja puso a conocimiento su conformidad con la planilla de liquidación de salarios devengados; y, solicitó que el pago se efectivice a partir de la sección correspondiente (fs. 170); mereciendo en respuesta el decreto de 20 de igual mes y año, por el que se tuvo presente lo manifestado y esa respuesta se puso a conocimiento a la autoridad demandada (fs. 171). II.3. A través de memorial presentado el 19 de agosto de 2025, ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Asesora Legal de la Dirección de Gestión de Recursos del Gobierno Autónomo Municipal de dicho departamento, solicitó a la referida Sala Constitucional la aprobación de planilla de sueldos devengados (fs. 173 y vta.).

II.4. Cursa AC 172/2025 de 21 de agosto, por el que los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, considerando los memoriales presentados el 2, 16 de mayo y 19 de agosto de 2025, determinaron que en realidad el monto a cancelar a la activante de queja por concepto de salarios devengados asciende a Bs21 619,64.- desde el 1 de julio hasta el 23 de noviembre de 2021 (fs. 174 a 175 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La activante de queja por sobrecumplimiento de la SCP 0509/2023-S1 de 18 de marzo, alega que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actuó de manera arbitraria y discrecional al conminar el pago de Bs21 619,64.- por salarios devengados del periodo de julio a noviembre de 2021, sin competencia para fijar montos líquidos ni efectuar liquidaciones económicas, funciones propias de la jurisdicción ordinaria laboral, sosteniendo que se interpretó erróneamente los alcances de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual dispuso el pago de salarios de manera genérica y remitió su cumplimiento a la vía administrativa sin determinar montos específicos; no obstante, la mencionada Sala Constitucional fijó unilateralmente una suma líquida sin sustento técnico ni audiencia bilateral, desconociendo una liquidación presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de ese departamento, por la suma de Bs19 351,84.-, aceptada expresamente por la entonces accionante mediante memorial de 16 de mayo de 2025, sin considerar la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0890/2013 y 0083/2014-S3 que prohíben a vocales constitucionales resolver controversias de fondo o dimensionar alcances económicos, generando finalmente una afectación al patrimonio municipal al disponer el pago de recursos públicos sin respaldo técnico ni legal suficiente.

III.1. La queja por sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional

El ACP 0009/2018-O de 12 de marzo señala que: "De lo desarrollado precedentemente, se puede establecer que el art. 16 del CPCo dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, le corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; y que el conocimiento y resolución de las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida, le concierne al Tribunal Constitucional Plurinacional.

En cuanto al procedimiento establecido por el precitado Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia para asegurar el cumplimiento de los fallos emitidos por su especialidad así como para evitar su sobrecumplimiento, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, al momento de analizar la denuncia de la inobservancia a las determinaciones emitidas por la justicia constitucional sostuvo lo siguiente: "...la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.

De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada, con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.

Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: 'Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida...´ alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia".

Vale decir que, conforme a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional, constituye una herramienta jurídica para los accionantes que obtuvieron tutela en los fallos constitucionales, otorgada a efectos de que dichos sujetos procesales tengan a su alcance un mecanismo para exigir el cumplimiento efectivo de las determinaciones asumidas tanto en la ratio decidendi como en el decisum; en cambio, conforme se desarrolló e interpretó la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo, ocasionando nuevas lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, pero esta vez, en los sujetos pasivos del mecanismo de defensa constitucional activado. A dicho fin, se estableció que la tramitación de la queja por sobrecumplimiento merece un tratamiento similar al de la queja por incumplimiento. Para completar el entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al efecto que debe aplicarse en la tramitación de las quejas, respecto al trámite principal de ejecución del fallo constitucional, el ACP 0019/2016-O de 21 de julio, razonó de la siguiente manera: 'Así los razonamientos jurisprudenciales expuestos, y principalmente el relativo a la facultad de denunciar en queja sobre la ejecución de sentencia tanto la mora o incumplimiento de una Sentencia emanada de este Tribunal, como un eventual sobrecumplimiento, en el marco de los principios del derecho procesal constitucional desarrollados por la jurisprudencia constitucional a tiempo de instituir el trámite de queja aludido (AC 0006/2012-O), se entenderá en este caso último, que la queja elevada ante este Tribunal por parte de la persona o autoridad demandada sobre un alegado sobrecumplimiento debe tramitarse en el efecto suspensivo, es decir, que la orden dispuesta por el Tribunal de garantías, cuestionada de exceder lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional e impugnada por ello mismo de sobrecumplimiento, deberá diferir sus efectos hasta el pronunciamiento de este Tribunal al respecto, pues lo contrario implicaría dar lugar a una revisión formal alejada de la eficaz ejecución de la Sentencia en cuestión, o incluso dar lugar a disfunciones procesales proscritas por el ordenamiento jurídico constitucional'.

Por lo tanto, una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción"" (las negrillas son nuestras).

III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales en la medida de lo determinado

El ACP 0039/2019-O de 2 de octubre, respecto al cumplimiento, incumplimiento, sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, establece que: "El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.

Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también '...Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho' -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R, y a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.

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