Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2026-RCA Sucre, 03 febrero de 2026
Expediente: 81015-2026-163-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2026 de 7 de enero, cursante de fs. 263 a 264 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguelina Mamani Mamani contra Teodoro Paul Molina Salazar, Presidente; y, Eddy Arequipa Cubillas, Vocal, ambos de la Sala Civil Cuarta del departamento de La Paz; Raúl Zarate Condori, Juez; José Luis Coarite Condori, Secretario; y, Miguel Ángel Medina Tarifa, Oficial de Diligencias, todos del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay del señalado departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 3 de diciembre de 2025 y 5 de enero de 2026, cursantes de fs. 248 a 255; y de fs. 260 a 262, la accionante manifestó que, dentro del proceso de guarda seguido por Ponce Flores Paco en su contra sobre sus dos hijos menores de edad, el 21 de enero de 2025, finalizada la audiencia conclusiva de juicio oral, por la complejidad y trascendencia de la decisión, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay del departamento de La Paz -hoy codemandado- no dictó sentencia indicando que la misma sería notificada con posterioridad por medios telemáticos, es así que una vez concluida la audiencia, el Oficial de Diligencias ahora codemandado hizo firmar a las partes una hoja en blanco aduciendo que la misma seria para el registro de sus asistencias a la audiencia. El 28 de enero de 2025 fue notificada a través de WhatsApp con la Sentencia 03/2021 de igual mes, por cuanto, dentro de tiempo hábil y oportuno el 4 de febrero del citado año, interpuso recurso de apelación, siendo resuelta por los Vocales hoy demandados a través de Resolución S-357/2025 de 23 de mayo, por la cual declararon inadmisible el citado recurso por extemporaneidad fundamentando que la Sentencia Inicial hubiese sido notificada el 21 de enero de 2025, es así que al verse sorprendida con dicha Resolución, evidenció que en la hoja en blanco firmada el Oficial de Diligencias había consignado de puño y letra de forma falsa que en la señalada fecha hubiesen sido notificados con la Sentencia 03/2021, además la notificación realizada con la sentencia el 28 de enero de 2025 a través de medios digitales no fue incorporada al expediente, omisión que impidió que los Vocales puedan constatar la fecha real de la notificación con la señalada Sentencia, lo que vulnera su derecho a la doble instancia causándole una indefensión material grave e irreparable que requiere de inmediata tutela constitucional.
Finalmente, refiere que en reiteradas oportunidades pidió al Juez hoy codemandado incorpore el Disco Compacto (CD) o Disco Versátil Digital (DVD) de la audiencia de 21 de enero de 2025 y la transcripción íntegra de la audiencia conclusiva a fin de verificar si en ese acto procesal se emitió la Sentencia 03/2025; sin embargo, recibió como respuesta que no se dieron curso a sus solicitudes.
I.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, a la verdad material y al interés superior del niño; citando al efecto los arts. 60, 115.II, 119.II, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución S-357/2025 de 23 de mayo, emitida por los Vocales ahora demandados; b) Se deje sin efecto la notificación de 21 de enero de 2025; c) Se valide la notificación real de 28 de igual mes y año; y, d) Se ordene el sorteo del recurso de apelación a una sala correspondiente.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante decreto de 4 de diciembre de 2025, cursante a fs. 256, en aplicación del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), otorgó el plazo de tres días para que la accionante subsane lo siguiente: 1) Identificar con exactitud el acto u omisión en la cual hubiese incurrido la parte demandada y cómo ese acto emitido vulnera sus derechos y garantías constitucionales, debiendo precisar la relación de los hechos presuntamente lesivos con relevancia constitucional en atención a lo previsto por el art. 33.4 del citado Código, toda vez que la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia de impugnación, a partir de ello, justifique los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiaridad; 2) Respecto a la legitimación pasiva aclare contra quien recae la calidad de demandado, debiendo tomar en cuenta el último acto que vulnera sus derechos y garantías constitucionales y su conexitud con su petitorio; 3) Señale la existencia de terceros interesados que pudieran alegar o contravenir algún derecho dentro de la presente acción tutelar debiendo adjuntar croquis domiciliario; y, 4) Especifique con claridad la tutela solicitada en los alcances previstos por el art. 33.8 del CPCo, toda vez que el petitorio debe guardar relación con los hechos y los supuestos derechos o garantías vulnerados, tomando en cuenta el límite establecido en la jurisdicción constitucional.
Posteriormente, la citada Sala Constitucional por Resolución 07/2026 de 7 de enero, cursante de fs. 263 a 264 vta., declaró por no presentada esta acción de defensa, argumentando que: i) La accionante señaló en la legitimación pasiva a autoridades y funcionarios del Juzgado de origen y Tribunal de Alzada, sin considerar que la legitimación pasiva debe estar dirigida contra la última autoridad que emitió el último acto que se presume como vulneratorio de derechos y garantías constitucionales; ii) En cuanto a la relación de los hechos, se observa que la accionante no identificó con precisión cuál es el último acto que considera vulnerador a sus derechos y garantías constitucionales, siendo que en su memorial de subsanación hace referencia a dos actos de diferentes instancias; y, iii) Con relación al petitorio, la parte actora solicita se deje sin efecto la Resolución S-357/2025 y la notificación de 21 de enero de 2025, asimismo se valide la notificación de 28 de igual mes y año y se ordene el sorteo a la Sala correspondiente que resuelva el Recurso de Apelación planteado, sin tomar en cuenta que el petitorio debe ser claro, preciso y estar directamente relacionado con los hechos y los supuestos derechos o garantías vulnerados, lo que no ocurrió, pues existe un "contrasentido" entre los hechos presuntamente lesivos, los derechos vulnerados y el petitorio impetrado.
La misma que fue notificada a la impetrante de tutela el 9 de enero de 2026 (fs. 265), e impugnada mediante memorial presentado el 14 del mismo mes y año (fs. 266 a 269), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante refiere que la Resolución 07/2026 vulnera sus derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, siendo que en su criterio: a) Identificó de manera fundamentada que el último acto lesivo es la Resolución S-357/2025, emitida por los Vocales hoy demandados, notificada su persona el 24 de junio de 2025; b) Evidentemente mencionó como acto originario respecto a la falsedad del Oficial de Diligencias a la notificación de 21 de enero del citado año con la Sentencia 03/2025, esto debido a la existencia del nexo causal directo entre ambos actos que causó la convalidación en el Tribunal de Alzada; c) Identificó con claridad como derechos vulnerados el debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, a la verdad material y el interés superior del niño, niña o adolescente; y, d) Finalmente, señala que identificó de forma correcta la relación de los hechos, derechos y petitorio no existiendo un "contrasentido" conforme refieren los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Mostrando 23 de 46 parrafos.