Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2026-S1 Sucre, 28 de enero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 58814-2023-118-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 78/2023 de 29 de septiembre, cursante de fs. 80 a 86, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Alejandro Flores contra David Calizaya Uño, Presidente; Paola Vega Gallardo, Vicepresidenta; Santusa Balderrama -Martinez-, Secretaria de Hacienda; "Lucio" -Luciano- Cutipa Rojas y Cristina Arroyo Carlos, ambos Secretarios de Organización; María Angélica Delgado Oropeza, Secretaria de Actas; Maritza Cali Pacheco, Delegada de Federación; "Gloria" -Hilaria- Huarachi Llanqui, Secretaria de Asistencia; "Yonathan" -Jonathan- Joel Calizaya Estrada, Delegado; Nicasia Rocha Molina y Martha Mamani Quispe ambas Secretarias de Conflictos y Justicia, todos de la Asociación de Comerciantes Minoristas "Nuevo Amanecer".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memoriales presentados el 19 y 26 de septiembre de 2023, cursantes de fs. 16 a 30; y, 33 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde 1995, se dedicó de manera continua al comercio de obsequios -regalitos- y otros artículos, actividad que ha constituido su principal medio de subsistencia, destinada a cubrir las necesidades básicas propias de su núcleo familiar; además, su persona y esposa padecerían problemas de presión arterial, los cuales, según certificación médica, se encuentran asociados a cuadros de estrés y secuelas posteriores a la pandemia del Coronavirus (COVID-19). En dicho año, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, implementó un proceso de organización y asignación de puestos de trabajo fijos en Av. Froilán; en virtud de ello al igual que otros comerciantes que anteriormente ejercían su actividad en la vía pública de manera itinerante, fue beneficiado con la asignación de un puesto de venta formalmente.
El grupo de beneficiarios -comerciantes- decidió organizarse de manera colectiva con la finalidad de resguardar y preservar los espacios de trabajo otorgados por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; por lo que, en 1997, constituyeron la Asociación "NUEVO AMANECER", que cuenta con personería -jurídica- y se procedió a la designación de directivas, a quienes se encomendó la representación y defensa de los intereses de los asociados. Entre los objetivos centrales y prioritarios de la dicha Asociación se estableció el resguardo del derecho de los socios a mantener sus puestos de trabajo, consistentes en espacios ubicados en las veredas y los domingos en toda la Avenida del denominado Sector Campesino, donde se desarrolla la tradicional feria dominical, lugar donde ejerció su actividad comercial de manera ininterrumpida por más de veintisiete años, sin incurrir jamás en faltas graves o muy graves que ameriten sanción alguna.
No obstante lo señalado, desconoció la existencia de trámite, procedimiento administrativo o disciplinario alguno que respalde las sanciones que, de manera arbitraria y discrecional, el Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas "Nuevo Amanecer" -hoy accionados- habrían comenzado a imponer, esa práctica afectó principalmente a personas de escasos recursos económicos, quienes, por temor a ser excluidos de dicha Asociación y perder sus puestos de trabajo, se ven obligados a aceptar y cumplir sanciones incluso por hechos que no cometieron, lo que se constituye en una medida de hecho y justicia a mano propia sin que los socios puedan ejercer ninguna defensa; puesto que, el 26 "del año en curso" -mayo de 2023-, el accionante se constituyó en su puesto habitual de trabajo, con el propósito de desarrollar su actividad comercial de venta de artículos para regalos, en conmemoración del día de la madre. En dichas circunstancias, mientras procedía a armar la parrilla de exposición para la colocación de su mercadería; se hicieron presentes varias personas que se identificaron como miembros del Directorio de la referida Asociación entre ellos se encontraban el Presidente, Vicepresidenta, las Secretarias de Conflictos y Justicia, ahora accionados; además, de otras personas no identificadas -NN-, sumando en total como diez personas, quienes actuaron de manera conjunta y coordinada, mismos que impidieron de manera expresa y material que continúe armando su puesto de trabajo, manifestando que se encontraban en el lugar para hacer cumplir una supuesta determinación del nombrado Presidente y del Directorio en pleno, consistente en no permitirle trabajar, bajo el argumento de que hubiese sido suspendido por el lapso de seis meses, por la comisión de supuestas faltas muy graves. Ante dicha situación, exigió que se le exhiba la resolución o determinación escrita que disponga su suspensión, solicitando además que se le explique cuáles serían las faltas cometidas; sin embargo, ninguno de los presentes pudo o quiso explicar los hechos atribuidos, limitándose a señalar que esa resolución le sería entregada posteriormente, extremo que nunca ocurrió; por lo que, expresó de manera clara que no acataría una orden manifiestamente ilegal, recordando que su único medio de subsistencia proviene de dicha actividad comercial y que de ella depende el sostenimiento de su familia. No obstante, los Directivos reiteraron el argumento falaz de que se encontraba sancionado con suspensión temporal de seis meses, todo ello sin exhibir documento alguno que respalde tal decisión; en consecuencia directa de esa medida de hecho, se le impidió trabajar durante los días 26, 27 y 28 de mayo de 2023, fechas de especial relevancia económica por corresponder a la feria dominical y a la venta previa al día de la madre; asimismo, al negarse retirarse del lugar, en tanto no se le exhibiera una orden formal y escrita, los Directivos le ordenaron de manera inmediata abandonar el puesto, indicándole incluso que ya existía otra persona destinada a ocupar su espacio de trabajo; además, lo amenazaron expresamente con agravar su situación, advirtiéndole que, de persistir en su negativa, procederían a retirarle su calidad de socio, lo que en los hechos significaría la pérdida definitiva de su puesto de trabajo y ante el temor fundado de sufrir agresiones físicas, se vio obligado a retirarse del lugar, encontrándose en un estado de absoluta indefensión, sin saber a qué autoridad acudir para restituir su derecho al trabajo, más aun cuando jamás cometió falta grave alguna, ni fue procesado, desconociendo totalmente los motivos de la supuesta sanción. Se deja constancia de que dichos actos y amenazas fueron presenciados por numerosos transeúntes y comerciantes.
En reiteradas oportunidades, el accionante solicitó de manera verbal, respetuosa y fundada, se le otorgue copia de la resolución que dispuso su supuesta suspensión; así como, la personería jurídica de la Asociación de Comerciantes Minoristas "Nuevo Amanecer", los reglamentos internos de sanciones y la información relativa a los procedimientos disciplinarios aplicables, con el único propósito de conocer los cargos en su contra; no obstante, el Presidente hoy accionado, respondió de manera arbitraria e intimidatoria, señalando que el solo hecho de exigir documentación institucional constituiría una falta grave, advirtiéndole que ello conllevaría su exclusión definitiva como socio y en consecuencia, la pérdida permanente de su puesto de trabajo; por lo que, el 14 de junio de 2023, tras insistentes reclamos, se le entregó un Memorando de 5 del mismo mes y año, firmado únicamente por dos secretarias, que disponía su suspensión por seis meses, sin individualizar la falta cometida ni contar con la firma del Presidente o del Directorio en pleno. El documento carecía de fundamentación y fue notificado tardíamente, lo que evidenció que se trataba de una medida de hecho y justicia por mano propia; por lo que, acudió a la Defensoría del Pueblo de Tarija, denunciando que la sanción lo había conducido a una situación de indigencia económica, afectando no solo su derecho al trabajo, sino también sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia. Señaló además que la Directiva de la Asociación impone sanciones arbitrarias, como multas económicas de hasta Bs100.- (cien bolivianos) por retrasos en reuniones, sin respaldo en estatuto ni reglamento alguno, y que incluso se niega a exhibir dichos estatutos cuando los socios los solicitan, generando un clima de temor e intimidación. En los hechos, la actuación de la Directiva se traduce en la imposición de sanciones ilegales, suspensiones y exclusiones de socios, sin procedimiento ni derecho a defensa, configurando actos arbitrarios que vulneran directamente la Constitución Política del Estado y los derechos fundamentales de su persona.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, al debido proceso en sus elementos de ser juzgado previamente a cualquier sanción, a la presunción de inocencia; y, a la defensa "...a formar parte, controlar ejercer y participar en el control político..." (sic); citando al efecto los arts. 15, 16, 26.I, 115.I y II, 116.I; y, 117.I de la CPE; art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUCH); 14.1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos (PIDCP); y, 8.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: 1) La nulidad del Memorando de 5 de junio de 2023; y, 2) Se ordene la reincorporación inmediata de su persona a su fuente laboral; puesto que, no existe causal legal expresa ni debidamente motivada que justifique la medida de suspensión impuesta por el término de seis meses.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 79 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo; manifestó que i) Llama la atención que en el informe de los ahora accionados se afirme la realización de una "audiencia" -Acta- el día 5 de junio 2023, en la cual supuestamente habría intervenido el accionante y en la que se hubiese considerado su situación jurídica; sin embargo, no se adjunta Acta correspondiente que respalde tal extremo, la misma constituiría un elemento probatorio esencial y determinante, en tanto permitiría verificar de manera objetiva si el accionante fue efectivamente convocado, o si asistió; por lo que, solicita la remisión inmediata de esa Acta, a efectos de confirmar o desvirtuar las afirmaciones vertidas por los hoy accionados; ii) Corresponde efectuar una valoración crítica del informe presentado por los nombrados, ahora accionados y de la relación efectuada por su abogado, quien no solo actúa en calidad de defensor, sino que; además, reviste la condición de socio de la Asociación de Comerciantes Minoristas "Nuevo Amanecer" y, según sus propias manifestaciones, participó directamente en la reunión en la que se adoptaron las decisiones cuestionadas y del Memorando de 5 de igual mes y año, se evidencia de manera clara la existencia de medidas de hecho; iii) El accionante, habría cometido delitos como injuria o calumnia, al respecto, corresponde recordar que los artículos 116 y 117 de la CPE, consagran el principio de presunción de inocencia y establecen que nadie puede ser sancionado sino mediante un proceso previo y conforme a ley; en consecuencia, ninguna instancia administrativa o asociativa puede atribuir delitos ni sancionar bajo esa calificación; iv) Los hoy accionados sostuvieron que hubiese incurrido en conductas constitutivas de injuria y calumnia, afirmando que este no hubiese negado la autoría de los mensajes de WhatsApp; sin embargo, en ningún momento se puso en su conocimiento el contenido específico de dichos mensajes; v) La sanción impuesta constituye una determinación de hecho, mediante la cual priva su derecho a trabajar por el lapso de seis meses, afectación que reviste especial gravedad en el actual contexto económico del país; puesto que, se priva a una persona de su única fuente de subsistencia; vi) Dicho Memorando dispone una suspensión por seis meses, calificando las conductas como "faltas graves"; empero, no identifica ni describe cuáles serían dichas faltas; además, en el informe presentado se sostuvo que la decisión no solo hubiese sido adoptada por la Directiva, sino también por la Asamblea en pleno. En tal caso, el Acta correspondiente debía estar plenamente determinada, consignando de manera expresa que los asociados, deliberaron y votaron una sanción de suspensión por seis meses, siendo la única forma de acreditar la participación válida de la Asamblea de verificar, si dicha atribución se encuentra prevista en los Estatutos y Reglamentos internos; vii) Los ahora accionados no presentaron ningún medio probatorio que demuestre que fue notificado tampoco se presentó resolución alguna; puesto que, no se puede pretender de que "ha estado" en una reunión o "contestado", resultando aún más grave que se haya pretendido justificar la sanción bajo el argumento de que hubiese cometido delitos. Al respecto, corresponde recordar que la Constitución Política del Estado, como norma suprema, estableció de manera clara que los delitos deben ser tratados por el órgano jurisdiccional competente; viii) Las faltas deben estar expresadas y no pueden confundirse ni equipararse a delitos, y deben encontrarse dentro de los Estatutos y Reglamentos internos; ya que, la presunción de inocencia está regulada por la Norma Suprema; ix) No existe ninguna otra resolución distinta a dicho Memorando, que parece haber sido emitido el mismo día de la audiencia, y que constituye el único acto por el cual se impide al accionante trabajar durante seis meses, la cual configura claramente una medida de hecho, de justicia por mano propia, x) Respecto a los supuestos mensajes de WhatsApp, no basta afirmar "aquí encuentro un WhatsApp" para atribuir responsabilidad, y menos aún para imponer una sanción tan gravosa, quedando demostrado que no existió procedimiento administrativo alguno; además, recién en audiencia se mencionó la posibilidad de un recurso jerárquico ante la Federación Única, extremo que jamás le fue comunicado; y, xi) Se determine la existencia de medidas de hecho, y pide se le restituya a su puesto de trabajo y en su caso, si la parte accionada considera que se han cometido delitos, deberá acudir a la vía jurisdiccional correspondiente, donde el mismo podrá ejercer su derecho a la defensa conforme a ley.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
David Calizaya Uño, Presidente; Paola Vega Gallardo, Vicepresidenta; Santusa Balderrama -Martinez-, Secretaria de Hacienda; "Lucio" -Luciano- Cutipa Rojas y Cristina Arroyo Carlos, ambos Secretarios de Organización; María Angélica Delgado Oropeza, Secretaria de Actas; Maritza Cali Pacheco, Delegada de Federación; "Gloria" -Hilaria- Huarachi Llanqui, Secretaria de Asistencia; "Yonathan" -Jonathan- Joel Calizaya Estrada, Delegado; Nicasia Rocha Molina y Martha Mamani Quispe ambas Secretarias de Conflictos y Justicia, todos de la Asociación "Nuevo Amanecer", mediante informe presentado el 29 de junio de 2023, cursante de fs. 72 a 75 vta., así como en audiencia , manifestaron que: a) Las acciones de defensa y en particular la acción de amparo Constitucional, son creadas con la finalidad de otorgar a las personas un mecanismo oportuno y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias; no obstante, dichas acciones no fueron concebidas para su interposición por mero capricho, ni como instrumentos destinados a causar perjuicio a terceros de manera infundada, como ocurre en el presente caso; b) En observancia del principio de buena fe procesal, corresponde manifestar que el accionante es efectivamente socio de la Asociación de Comerciantes Minoristas "Nuevo Amanecer"; asimismo, debe precisarse que todos los ahora accionados -con excepción del señor Jonathan Joel Calizaya Estrada- son dirigentes legalmente electos en Asamblea General, conforme se acredita mediante Acta de Elección de 11 de julio de 2022, y legalmente posesionados por los Ejecutivos de la Federación Única de Trabajadores Gremiales del Departamento de Tarija, entidad matriz y superior jerárquica de dicha Asociación, la cual cuenta con reconocimiento legal e institucional vigente; c) Con relación con los argumentos expuestos en esta acción tutelar, corresponde efectuar una precisión que si bien el accionante reconoce su calidad de socio actual de la citada Asociación, afirma -de manera incorrecta- que sería socio fundador de la misma, señalando que la organización se hubiese constituido en 1997 como resultado de la adjudicación de puestos de venta otorgados por el Gobierno Municipal. Tal afirmación resultaría falsa; puesto que: la organización fue fundada originalmente bajo la denominación de "Sindicato 5 de agosto", nombre que corresponde a la fecha de su creación, adoptando posteriormente la denominación de Asociación de Comerciantes Minoristas "Nuevo Amanecer", extremo que se encuentra plenamente acreditado en la Personería Jurídica otorgada mediante Resolución Prefectural 217/2005 de 5 de agosto, donde constan tanto el Acta de Fundación como la lista de socios fundadores, en la cual no figura el accionante, evidenciándose que su incorporación a la Asociación se produjo varios años después de su creación, con lo que queda demostrado que los argumentos vertidos por el nombrado en ese punto carecen de veracidad y afectan la credibilidad de su pretensión constitucional; d) Al tratarse de una asociación legalmente constituida, institucionalizada y orgánicamente dependiente de una entidad superior, como lo es la referida Federación Única, resulta evidente que cualquier reclamo vinculado a supuestas vulneraciones de derechos, sanciones internas o suspensiones de puestos de venta debía ser planteado previamente ante la instancia jerárquicamente superior; en ese entendido, si el accionante consideraba que la medida de suspensión dispuesta por esa Asociación era incorrecta o arbitraria, debía acudir oportunamente ante la mencionada Federación, agotando los mecanismos orgánicos e internos de revisión. Más aún; ya que, el mismo tiene pleno conocimiento de dicha estructura jerárquica, toda vez que se encuentra afiliado simultáneamente a otra Asociación gremial denominada "El Porvenir", donde ejerce actividad comercial durante toda la semana, Asociación que igualmente depende de la Federación Única de Trabajadores Gremiales del Departamento de Tarija y no solo ello, sino que el accionante incluso ha formado parte del Cuerpo Ejecutivo y del Comité Disciplinario de la Federación, en representación de su otra Asociación; e) La presente acción tutelar deviene en improcedente, conforme a lo previsto por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece de manera expresa que la Acción de Amparo Constitucional no procederá "Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno"; asimismo, se evidencia el incumplimiento del principio de subsidiariedad, consagrado en el art. 54 del citado Código, dado que el accionante no demostró haber acudido previamente a la entidad superior, ni haber interpuesto recurso alguno ante la Federación Única de Trabajadores Gremiales del Departamento de Tarija, omisión que resulta insubsanable en el marco de ese tipo de acción extraordinaria; puesto que, el principio de subsidiariedad constituye un requisito indispensable de procedencia del amparo constitucional, y su inobservancia impide a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática, y al no haberse cumplido con los presupuestos constitucionales y legales de procedencia, corresponde que la misma sea declarada improcedente, denegándose la tutela solicitada; f) Con relación con el reclamo formulado por el accionante respecto a una supuesta suspensión ilegal, corresponde poner en conocimiento que dicha medida no fue adoptada de manera arbitraria, unilateral ni caprichosa, sino que obedeció a un comportamiento reiterado y objetivamente verificable, contrario a las normas de convivencia interna y al respeto; debido a los órganos de dirección de la Asociación, pues el ahora accionado en numerosas oportunidades incurrió en faltas de respeto reiteradas no solo contra el actual Directorio, sino también contra directorios anteriores, situación que se fue agravando con el tiempo. De manera particular, en mayo de 2023, el accionante faltó el respeto públicamente al Presidente actual y otros miembros del Directorio, hechos que fueron realizados de manera pública a través del grupo oficial de WhatsApp de la Asociación, espacio en el que participan más de ciento setenta socios, circunstancia que agrava la conducta por su alcance y repercusión colectiva; g) Ante la reiteración de este comportamiento, el Directorio de la Asociación convocó a una reunión de emergencia para el 21 de mayo de 2023 a las 19:00 horas, con la finalidad de analizar dicha conducta y adoptar medidas preventivas. A dicha reunión fue expresamente convocado el accionante, indicándole el motivo de la convocatoria y brindándole la oportunidad de aclarar o justificar sus reclamos; sin embargo, el mismo no asistió, a pesar de haber sido debidamente informado. En dicha reunión, se determinó disponer una suspensión provisional y temporal del puesto de venta del nombrado, medida que tendría vigencia únicamente hasta la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea General, prevista para los primeros días del mes de junio -de 2023-. Ya que la Asociación realiza sus reuniones generales una vez al mes -primer lunes de cada mes-, circunstancia plenamente conocida por el accionante. Asimismo, la suspensión provisional fue comunicada con anterioridad a la feria dominical que el accionante refiere no haber podido realizar, aclarando que dicha medida fue estrictamente temporal y preventiva, por el lapso de pocos días; h) Posteriormente, el 5 de igual mes y año, se llevó a cabo la reunión general de la Asamblea, en la cual se incluyó expresamente como punto del orden del día el análisis de la conducta del accionante, quien estuvo presente, se expusieron de manera clara los antecedentes del caso y se puso en conocimiento de la Asamblea General las reiteradas faltas de respeto; así como, las expresiones injuriosas y calumniosas vertidas contra miembros del Directorio donde el accionante no negó la autoría de los mensajes, ni realizó una defensa material sobre los hechos atribuidos, limitándose a señalar que se sometería a lo expresado en una carta de reclamo previamente presentada; y, en atención a la situación económica que atraviesa el país, la Asamblea resolvió, por mayoría de votos, imponer una suspensión temporal por el lapso de seis meses y no la expulsión definitiva sometido a votación; i) Como se puede evidenciar, la suspensión del accionante no fue dispuesta de manera unilateral ni arbitraria, sino que fue el resultado de un proceso interno, en el cual intervino la Asamblea General y el propio accionante, quien tuvo pleno conocimiento de los hechos, participó en la reunión y ejerció su derecho a la palabra. En ese entendido, no resulta atendible que ahora pretenda alegar indefensión, desconocimiento, vulneración del derecho al debido proceso o afectación a su derecho al trabajo, cuando fue parte activa del procedimiento interno y conocía plenamente la decisión adoptada; j) Más allá de ello se les ordenó presentar los Estatutos y Reglamentos que rigen la Asociación de Comerciantes Minoristas "Nuevo Amanecer", los cuales se encuentran vigentes desde la obtención de su Personería Jurídica 2005. Del análisis de dicha normativa interna, específicamente del art. 17 del Estatuto, se puede advertir de manera expresa las causales de sanción, entre ellas la exclusión definitiva de la Asociación, en el inciso b) del citado artículo dispone que podrán ser excluidos aquellos afiliados que dañaren moral o materialmente la dignidad e integridad física de los dirigentes de la Asociación, encontrándose plenamente acreditado que el accionante incurrió en conductas que lesionaron la dignidad del Presidente y de otros miembros del Directorio, mediante expresiones injuriosas y descalificadoras, extremo que fue puesto en conocimiento de la Asamblea General en reunión ordinaria, con la presencia del propio accionante, quien fue convocado y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la palabra; k) Durante dicha reunión, el accionante no negó la autoría de los mensajes y conforme a la práctica interna de la Asociación, es relevante señalar que en situaciones similares, cuando el afiliado reconoce su falta o presenta disculpas públicas, la sanción suele ser atenuada. No obstante, en el presente caso, el nombrado no expresó arrepentimiento alguno ni ofreció disculpas, circunstancia que fue valorada por la Asamblea General al momento de adoptar la decisión correspondiente; asimismo, resulta fundamental precisar un aspecto central que ha sido erróneamente planteado por el accionante. Este sostiene que fue suspendido en el mes de mayo de 2023, impidiéndosele participar en la feria del día de la madre; sin embargo, tal afirmación no se ajusta a la verdad fáctica ni documental; ya que, el Memorando de 5 de junio de 2023, que el propio accionante acompaña como prueba en su demanda, no tuvo como finalidad imponer la sanción de seis meses, sino únicamente formalizar una medida temporal y circunstancial; puesto que, en su petición concreta, el accionante solicita exclusivamente la nulidad de ese Memorando, sin impugnar de manera expresa ni directa la decisión adoptada por la Asamblea General respecto a la suspensión por seis meses; por lo que, no se podría entrar a realizar un análisis del fondo; l) Asimismo, del análisis del Reglamento Interno presentado, se advierte que la normativa prevé incluso la expulsión definitiva como sanción ante conductas de esta naturaleza. Sin embargo, se optó por una suspensión temporal, decisión que además guarda coherencia con precedentes internos, los cuales fueron acompañados como respaldo, en los que otros socios, en situaciones similares, fueron suspendidos por periodos incluso menores -tres meses-, previa deliberación en Asamblea General, con ejercicio pleno del derecho a la defensa y uso de la palabra ante más de ciento setenta socios; por lo que, no puede sostenerse que la sanción impuesta sea arbitraria o desproporcionada, sino que responde a un procedimiento democrático interno, conforme a Estatutos, Reglamentos y prácticas institucionales reiteradas; m) Corresponde destacar que el Amparo Constitucional interpuesto resulta improcedente, toda vez que el propio accionante reconoce que, "para evitar el conflicto", consintió la ocupación de su puesto y la demanda de amparo carece de una adecuada fundamentación constitucional; ya que, no identifica de manera clara y concreta qué derecho fundamental fue vulnerado, ni de qué forma específica se habría producido dicha vulneración, deficiencia que fue oportunamente advertida en el Auto Interlocutorio -de subsane-, donde se observó que, si bien la demanda contiene citas legales y referencias jurisprudenciales, no existe una relación clara entre los hechos denunciados y los derechos supuestamente afectados; y, n) Del contenido integral de la acción de amparo no se logra identificar con precisión el derecho cuya vulneración se reclama.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorgia Gonzales; no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 37 vta.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Jhunior Martínez Flores, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: Habiendo escuchado atentamente los argumentos expuestos en la presente Acción de Amparo Constitucional, y tomando en cuenta la línea jurisprudencial consolidada se estará a lo que las autoridades determinen en derecho, dejando en constancia de que este Tribunal cuenta con una abundante y reiterada jurisprudencia constitucional, la cual orienta e ilustra sus decisiones, garantizando la correcta aplicación de los principios y valores constitucionales en la resolución del presente caso.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 78/2023 de 29 de septiembre, cursante de fs. 80 a 86, denegó la tutela solicitada, sin entrar al fondo de la problemática planteada, por la circunstancia anotada, la ausencia argumentativa y de elementos de prueba, que respaldasen lo sostenido en demanda; aclarando que, conforme a la petición de los ahora accionados en su memorial de informe, se condena en costas y costos al accionante, las que se calificarán una vez que retorne este expediente de la ciudad de Sucre, con la Resolución que corresponda, todo ello; bajo los siguientes fundamentos: 1) No resulta evidente la afirmación del accionante en sentido de que no hubiese tenido conocimiento de la decisión asumida en su contra en la Reunión General de la Asociación de Comerciantes Minoristas "Nuevo Amanecer", celebrada el 5 de junio de 2023, en la cual, por determinación de la Asamblea General, se le impuso la sanción de suspensión por el lapso de seis meses, cabe precisar que, no ingresó a calificar la legalidad o ilegalidad de la sanción impuesta; puesto que, ello excede el ámbito de análisis propio de la presente Acción de amparo constitucional. Sin embargo, aún prescindiendo de ese examen, resulta claro que la sola imposición de una sanción disciplinaria conocida por el accionante no es suficiente para calificarla como vía o medida de hecho; ya que, para que una actuación pueda ser calificada como medida o vía de hecho, es imprescindible que se demuestre, mediante elementos probatorios conducentes, verosímiles y convincentes, cómo, cuándo y en qué circunstancias se produjo la supuesta actuación arbitraria; así como, su ejecución al margen de todo procedimiento o marco normativo. En el caso de autos, tal demostración no ha sido realizada, quedando los argumentos del accionante en una evidente orfandad probatoria y argumentativa. Tales deficiencias no fueron subsanadas, a pesar que el accionante tuvo la oportunidad procesal de hacerlo, conforme a las observaciones efectuadas en el Auto Interlocutorio 192/2023 de 20 de septiembre, cursante a fs. 31 del cuaderno procesal; 2) La confusa e imprecisa alegación contenida en la demanda no puede ser válidamente invocada como sustento de supuestas vías o medidas de hecho dentro de una acción de amparo constitucional, debe reiterarse que el Tribunal de garantías no constituye una instancia de revisión de hechos, ni mucho menos puede reconstruir circunstancias fácticas cuando no existe ningún elemento de prueba que acredite la existencia de los hechos denunciados; asimismo, los hoy accionados señalaron que, existe una instancia orgánica superior, denominada Federación Única de Trabajadores Gremiales del Departamento de Tarija, que aglutina a las asociaciones de comerciantes minoristas. El propio accionante refiere en su demanda haber presentado reclamos ante la Asociación y ante la Defensoría del Pueblo; sin embargo, no adjunta constancia alguna que respalde tales afirmaciones, más aun, no existe siquiera mención de que hubiese acudido a dicha Federación, instancia que, por lógica y jerarquía organizacional, debía ser activada con carácter previo. Esa omisión confirma una contradicción reiterada en la línea argumentativa del accionante; así también, el incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige esta acción constitucional; y, 3) El accionante no acreditó la existencia de un daño inminente ni la irreparabilidad del supuesto perjuicio alegado, extremos que, de concurrir y ser debidamente demostrados, podrían excepcionalmente habilitar la procedencia de la acción de amparo constitucional frente a actos consumados o vías de hecho. En el presente caso, no se demostró ni la inminencia ni la irreparabilidad del daño, limitándose a exponer argumentos débiles, sin sustento fáctico, probatorio ni jurídico suficiente. Si bien los ahora accionados señalaron que el accionante contaría con otro puesto de venta ubicado en inmediaciones de la calle Bolívar y Sucre, diagonal al Mercado Central, ese extremo no ha sido verificado ni corresponde serlo por el Tribunal, al no guardar relación directa con el objeto de la presente acción de defensa; no obstante, dicha afirmación no pasa inadvertida frente a la alegación de una supuesta situación de pobreza o vulnerabilidad extrema, la cual no fue acreditada, reforzando la conclusión de que no demostró la existencia de un daño inminente ni irreparable. En ese contexto, al no concurrir los presupuestos excepcionales que habiliten la competencia de esta Sala Constitucional, corresponde resolver conforme a derecho, sin que sea posible otorgar la tutela constitucional solicitada. En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogada, señaló que, ni para ella, ni para su defendido, constaría cuál ha sido la Resolución por la que se le suspendió por los seis meses al nombrado, de su puesto de venta de la Asociación de Comerciantes Minoristas "Nuevo Amanecer" y reitera que no existe una Resolución que hubiese habilitado acudir a la Federación Única de Gremialistas del Departamento de Tarija.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional por Auto 203/2023 29 de septiembre cursante de fs. 85 vta. a 86, declaró "No corresponde" a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, al haber sido lo suficientemente clara y explícita.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Recibos o Comprobantes de Pago por Tasa de Aseo feria del Mercado Campesino (fs. 1 a 6).
II.2. Cursa Recibos por diferentes montos económicos a nombre de Miguel Alejandro Flores -ahora accionante- por cuotas de enero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre y otro (fs. 7 a 10).
II.3. A través del Acta de Reunión de Emergencia del Directorio, de 21 de mayo de 2023, en la cual se procedió al análisis de los antecedentes vinculados al comportamiento del accionante al interior de la Asociación de Comerciantes Minoristas "Nuevo Amanecer". Como resultado de dicha evaluación, y por decisión unánime, el Directorio determinó disponer su suspensión de manera provisional, hasta la convocatoria y realización de la reunión ordinaria de la Asamblea General de asociados, prevista para el primer lunes del mes de junio del mismo año. Se dejó expresamente establecido que, en dicha Magna Asamblea; y conforme a las previsiones contenidas en el Estatuto Orgánico de la referida Asociación, se adoptarían las decisiones definitivas que correspondan, emitiéndose la resolución respectiva en observancia de las normas internas que rigen la vida orgánica de la institución (fs. 64 y vta.).
II.4. Por Acta de Reunión General de 5 de junio de 2023, se analizó el caso del accionante, quien asistió con su abogada; donde se le hizo conocer que se encontraba suspendido por su mal comportamiento y la falta de respeto hasta la citada fecha, decidiendo por mayoría de votos de toda la base sancionarlo por seis meses a partir de la fecha "Una vez sancionado se realizará una Carta de Compromiso con venir a vender, asistir a reuniones, asistir a desfiles y cumplir con la sanción" (sic [fs. 53 a 60]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, al debido proceso en sus elementos de ser juzgado previamente a cualquier sanción, a la presunción de inocencia; y, a la defensa "...a formar parte, controlar ejercer y participar en el control político..." (sic); puesto que, el 26 de mayo de 2023, el accionante se constituyó en su puesto habitual de trabajo con el propósito de desarrollar su actividad comercial, ocasión en la cual los ahora accionados le habrían impedido materialmente la instalación de su puesto, bajo el argumento de que se encontraría suspendido por seis meses, sin que exista proceso disciplinario alguno que respalde dicha decisión. Asimismo, denuncia que recién el 14 de junio de 2023, se le habría entregado el Memorando de 5 de junio de dicho año, el cual carecería de motivación suficiente y vulneraría las garantías del derecho al debido proceso; documento que se limitaría a disponer una sanción directa y de carácter gravoso, sin identificar ni describir de manera concreta las faltas atribuidas a su persona, sin establecer una relación clara y circunstanciada de los hechos, sin individualizar los elementos probatorios que sustenten la medida adoptada, ni acreditar la previa sustanciación de un proceso administrativo o disciplinario conforme a las normas internas y al ordenamiento jurídico aplicable; por lo que, tales omisiones evidencian la inexistencia de un proceso previo que garantice el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, constituyendo una actuación contraria a las garantías del derecho al debido proceso, reconocidas y protegidas por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional vigente.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Sobre el alcance del derecho al debido proceso en el ámbito privado; 2) Sobre el derecho al trabajo y su protección constitucional; y, 3) La motivación y la congruencia como elementos del derecho al debido proceso; y, 4) El análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el alcance del debido proceso en el ámbito privado
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