Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2026-S2 Sucre, 12 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 65323-2024-131-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/2024 de 1 de julio, cursante de fs. 40 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Rodolfo Morillo Saavedra en representación sin mandato de Rodolfo Daniel Morillo Saavedra contra Margarita Arteaga León, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de julio de 2024, cursante a fs. 1 y 20 a 25 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el marco de procesos ejecutivos sustanciados en su contra, identificados con los expedientes 28/23 con NUREJ 70417701-1 y 191/23 con NUREJ 70433725, en ambos se señaló audiencia para el 31 de mayo de 2024 a horas 10:00 y 14:00, respectivamente, con la finalidad de resolver los incidentes y excepciones interpuestos contra las sentencias preliminares dictadas en dichos procesos.
Mediante memoriales presentados el 29 de mayo de 2024, solicitó la suspensión de las referidas audiencias, indicando que, al contar con setenta y cuatro años de edad, padece enfermedad renal crónica y se somete a tratamiento de diálisis día por medio; asimismo, manifestó que tenía programada una cirugía de trasplante renal para el 14 de junio del mismo año, siendo su hijo el donante compatible; por lo que, en el marco del protocolo de preparación prequirúrgica, tenía fijados diversos estudios médicos para el 31 de mayo del mismo año, entre ellos, ecocardiograma transtorácico, angiotomografía renal y ecografías renal y urológica, documentación que adjuntó a los memoriales referidos.
Instalada la audiencia el 31 de mayo de 2024 a horas 10:00 y ante la inasistencia de su persona, Margarita Arteaga León, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, dispuso el desistimiento de sus pretensiones y excepciones, confirmando las sentencias preliminares emitidas en los procesos señalados, con imposición de costas y costos. Asimismo, la autoridad demandada no consideró los memoriales de justificación de inasistencia, señalando como fundamentos que: a) El abogado patrocinante no contaría con poder de representación suficiente; y, b) Correspondía la aplicación del art. 365.II del Código Procesal Civil (CPC).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 15.I. y 18.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante, a través de su representante sin mandato, solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) La nulidad de los Autos Interlocutorios de 31 de mayo de 2024, que declararon el desistimiento de su pretensión, confirmó las sentencias iniciales y lo condenaron a costas y costos; debiendo emitir un nuevo señalamiento de audiencia de excepciones dentro de los procesos civiles monitorios relativos a los expedientes 28/23 y 191/23; y, 2) Como medida cautelar, la Jueza demandada se inhiba de pronunciarse y realizar acto procesal ordinario alguno sobre los procesos monitorios ejecutivos antes mencionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 1 de julio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 40, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su acción de libertad y, ampliando señaló que: i) Presentó dos memoriales una hora antes de la primera audiencia, haciendo conocer a la autoridad demandada el impedimento de fuerza mayor por motivo de salud, el cual está vinculado al derecho a la vida; ii) El 31 de mayo de 2023 (mismo día de las audiencias) Daniel Rodolfo Morillo tenía programado una serie de estudios médico-clínicos planificados, con el motivo de la cirugía de donación de riñón; dichos estudios son parte de los protocolos médicos; y, iii) Respecto ambos expedientes, la autoridad demandada mencionó que su persona no tiene poder para ejercer la representación legal para fundamentar el memorial de suspensión de audiencia, que ya se suspendió en una anterior audiencia, basándose en el art. 365.2 del CPC; es decir, que la audiencia de excepciones pueda suspenderse por una sola vez constituye una lesión a su derecho a la vida, pues no se puede poner el derecho formal sobre el sustancial, siendo una interpretación restrictiva de dicha norma, lo que tuvo como efecto que la autoridad demandada tenga como desistido el incidente en contra de la sentencia inicial y que el proceso ejecutivo entre a la fase de ejecución inmediata; por lo que, al no tener mecanismo ordinario acude a la justicia constitucional, pues dicha omisión tiene relevancia constitucional. I.2.2. Informe de la parte demandada
Margarita Arteaga León, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 33 a 35, sostuvo que: a) Dentro de un proceso ejecutivo de cobro de dinero, siendo el impetrante de tutela el ejecutado, existe un mecanismo de defensa como las excepciones, en mérito a los arts. 382 y 370 del CPC y 38 del Protocolo de Aplicación del CPC, aprobado por Acuerdo de Sala Plena 189/2017 de 13 de noviembre; debiendo las partes comparecer de forma personal y con abogado, lo cual permite la suspensión de la audiencia en caso de razón de fuerza mayor insuperable y solo puede postergarse por una sola vez; la misma debe justificarse mediante prueba documental en el término de tres días desde suspendida la audiencia; b) El peticionante de tutela no asistió a una primera audiencia el 12 de septiembre de 2023, presentando su debida justificación; por ese motivo, se señaló nueva audiencia para el 31 de mayo de 2024, a la que tampoco asistieron y en esta segunda ocasión no hubo justificación hasta la realización de dicha audiencia; pues el artículo 365.III del CPC menciona que la audiencia señalada puede suspenderse por una sola vez, ya que los derechos de las personas no pueden inmovilizarse o perdurar indefinidamente en el tiempo; por lo que, pese a haber justificado su inasistencia a la audiencia señalada para el 31 de mayo de 2024, no se pudo suspender, pues la norma indica que solo es posible por una vez; considerando que la suspensión de la audiencia fue reiterativa, corresponde aplicar las sanciones relativas al art. 365 del CPC, correspondiendo dar por desistida su pretensión respecto de las excepciones formuladas; y, de no estar de acuerdo con la resolución, el accionante tiene los medios impugnatorios a su alcance para recurrir al Tribunal de alzada; y, c) No puede considerarse una ponderación del derecho a la vida, ya que su persona no impidió ningún medio jurisdiccional para que pueda poner en riesgo su derecho a la salud.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 14/2024 de 1 de julio, cursante de fs. 40 a 45, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto los Autos Interlocutorios emitidos el 31 de mayo de 2024, debiendo la autoridad demandada señalar audiencia y resolver en el fondo; con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante pertenece a una población vulnerable considerando su estado y, de acuerdo a la jurisprudencia y la Constitución Política del Estado, merece un trato preferente; por ese motivo, es necesario ingresar al fondo, pues se originó una situación de desventaja respecto a un claro abuso de poder, considerando el principio favor debilis y la atención prioritaria; las condiciones de desigualdad respecto a adultos mayores merecen una protección diferenciada, conforme a la jurisprudencia y a la vinculación del precedente que contenga el estándar jurisprudencial más alto, de la interpretación más favorable y progresiva del derecho; 2) De la documentación presentada como pruebas se evidencia que hay dos certificados médicos, uno referente al paciente Rodolfo Daniel Morillo Saavedra -ahora accionante- de setenta y cuatro años de edad, en el cual se señala que se encuentra en preparación de protocolo de trasplante en calidad de receptor por el diagnóstico de una enfermedad renal crónica estadio cinco, en diálisis peritoneal; el cual, el 27 de junio de 2023 fue sometido a procedimiento quirúrgico urológico por una estenosis de uretra y cuello de vejiga. La cirugía de trasplante fue programada para el 16 de julio del mismo año, lo que certifica Daniel Molina Comboni, médico particular; también existe un certificado médico respecto al mismo paciente, en el que menciona que se encuentra en preparación de protocolo de trasplante correspondiente a Daniel Rodolfo Morillo Saavedra, en calidad de donante para su padre Rodolfo Daniel Morillo Saavedra, en el cual se menciona que será sometido a procedimiento quirúrgico urológico por una estenosis de uretra y cuello de vejiga; por esta razón, la cirugía de trasplante fue reprogramada para el 16 de julio de 2024; y, 3) Estos antecedentes demuestran que el impetrante de tutela solicitó la suspensión de dicha audiencia, ya que estaría siendo considerado como un paciente apto para la donación de riñón a favor de su padre, conforme al interés superior del derecho a la salud y, por tanto, del derecho a la vida. Una enfermedad renal crónica pone en riesgo la vida de las personas, más aún la de una persona de la tercera edad, lo cual no es un procedimiento sencillo; al advertirse estos antecedentes, la autoridad demandada no tuvo en consideración dicho impedimento dentro de los procesos antes mencionados, considerando que estaban respaldados con certificados médicos. En su caso, debió tomar en cuenta los mismos y reprogramar la audiencia, prevaleciendo los derechos del ahora accionante, ya que no puede resultar en un fallo pernicioso, haciendo omisión de un protocolo y requisito médico.
En vía de complementación y enmienda, el impetrante de tutela solicitó que la Jueza de garantías se pronuncie sobre las medidas cautelares requeridas en su acción; pedido que fue denegado, ya que, al dejar sin efecto la resolución emitida el 31 de mayo de 2024 y, por lo tanto, quedar las consecuencias de la misma sin valor legal, la autoridad demandada debe emitir nueva resolución, fallando en el fondo; es decir, se retrotrae el proceso hasta el momento procesal en el que la autoridad demandada emitió dicha resolución, la cual quedó sin efecto.
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