Volver a jurisprudencia
TCP

0029/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de febrero de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0029/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2026-S3 Sucre, 20 de febrero de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad

Expediente: 70949-2025-142-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 45/2024 de 21 de diciembre, cursante de fs. 73 a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pedro Francisco Callisaya Aro, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia en representación sin mandato de Bladymir Grober Huayta Lima contra María Renné Castro Cusicanqui, Ministra y Sdenka Mireya Maury Fernández, Responsable del Programa Nacional de Salud Renal, ambas del Ministerio de Salud y Deportes; Responsable del Programa Departamental de Salud Renal del Servicio Departamental de Salud (SEDES) del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de La Paz; y, Pedro Luis Flores Bustamante, Director General Ejecutivo; y, Marcelo Emilio Parra Gutiérrez, Director Departamental, ambos de la Caja Petrolera de Salud (CPS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2024, cursante de fs. 41 a 52 vta., el accionante, a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es paciente con diagnóstico de insuficiencia renal crónica en etapa cinco; motivo por el cual, desde agosto de 2018 acudió a la CPS de Obrajes del departamento de La Paz, para solicitar trasplante renal; ante lo cual, el Jefe de Equipo de Trasplante Renal, le respondió señalando que las autoridades judiciales y el SEDES debían autorizar el trasplante renal con donante vivo no relacionado, para poder realizar el procedimiento correspondiente; sin embargo, por motivos de la Pandemia por COVID-19, no pudo continuar con la tramitación hasta que en noviembre de 2021, solicitó a la CPS que le realicen los estudios de compatibilidad a él y a su amigo Gerson Damir Vargas Mendizábal, quien de forma desinteresada, deseaba donarle un riñón; asimismo, el 23 de igual mes y año, solicitó al SEDES del GAD de La Paz, el apoyo para la realización del mencionado trasplante, tomando en cuenta lo establecido en el art. 43 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que las donaciones o trasplantes de órganos son reguladas por ley, sobre la base de los principios de humanidad, solidaridad, y oportunidad; empero, fue ignorado. Posteriormente, el Director Nacional de la CPS, solicitó criterio técnico para la realización del trasplante renal con donante vivo no relacionado; en consecuencia, la Responsable del Programa Nacional de Salud Renal del Ministerio de Salud y Deportes -hoy codemandada-, a través de Nota CITE: MSyD/VGSS/DGRSS/PNSR/CE/408/2024 de 18 de marzo señaló que, mediante Nota CITE: MSyD/DGAJ/UAJ/NI/243/2024 de 5 de marzo, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del referido Ministerio, concluyó que de la lectura de la Nota CITE: OFN/DNS/DNPS-EXT-0001/2024 suscrita por el Director General Ejecutivo de la CPS -codemandado- y el Informe Técnico MSyD/VGSS/DGRSS/PNSR/TT/104/2024, emitido por el Programa Nacional de Salud Renal, se analizó lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 1115 de 21 de diciembre de 2011 - Reglamento de la Ley 1716- modificado y complementado por el DS 1870 de 23 de enero de 2014, que regula los costos de donación y trasplantes para receptores que cuentan con seguro, los cuales son cubiertos en su totalidad por el ente gestor de salud y los que no cuenten con seguro se beneficiarán con la ayuda económica del Ministerio de Salud y Deportes; manifestando que en el presente caso, el solicitante cuenta con seguro social de corto plazo en la CPS; por lo que, debía procederse conforme a la norma vigente; en consecuencia, estableció que podía darse continuidad al trasplante, siempre y cuando se garanticen en la donación, los principios de gratuidad, altruismo y voluntariedad, establecidos en la Ley de Donación y Trasplante de Órganos, Células y Tejidos -Ley 1716 de 5 de noviembre de 1996-.

De igual forma, ante una segunda petición de criterio técnico, enviado por el Director de la CPS, la Responsable Nacional de Salud Renal del Ministerio de Salud y Deportes, mediante Nota Cite: MSyD/VGSS/DGRSS/PNSR/CE/476/2024 de 8 de abril, manifestó que, si bien mediante NOTA CITE: MSyD/VGSS/DGRSS/PNSR/CE/408/2024 se dio a conocer el criterio legal con referencia al receptor; no obstante, Bolivia se encuentra asociado a la Comisión Intergubernamental de Donación y Trasplante (CIDT) del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y a la Red/Consejo Iberoamericana de Donación y Trasplante (RCIDT), con la finalidad de evitar el tráfico de órganos, como principio rector de la Organización Mundial de Salud (OMS); siendo que, el trasplante con donante vivo debe ser relacionado hasta el cuarto grado de consanguinidad; por lo que, Bolivia debe dar cumplimiento con la normativa internacional; en consecuencia, insta a la CPS, acatar lo señalado.

Sobre el particular, el Programa Nacional de Salud Renal del Ministerio de Salud y Deportes, inicialmente autorizó el trasplante renal, siempre que se garanticen los referidos principios; es así que, cuenta con el Testimonio 251/2018 de 7 de marzo sobre una Minuta de Contrato de Donación a título gratuito sujeta a la Ley 1716 y la Declaración Voluntaria 86/2021 de 20 de julio, a través de los cuales, Gerson Damir Vargas Mendizábal, manifiesta su voluntad de ser el donador de un riñón; sin embargo, por no tener un parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, las autoridades demandadas no autorizaron el trasplante, en deterioro de su salud, más aun tomando en cuenta que, salió de terapia intensiva por una neumonía, siendo que van desarrollándose más enfermedades y situaciones riesgosas para su salud. Conforme a estos antecedentes, desde la gestión 2021 viene solicitando la realización de un trasplante renal, disminuyendo su salud día tras día; sin bien, recibió la colaboración de la Defensoría del Pueblo, que efectuó gestiones ante las diferentes instancias gubernamentales de salud y de la CPS; sin embargo, a pesar de exponer su situación crítica y el riesgo en el que se encuentra su vida al padecer de una grave enfermedad renal y del tiempo transcurrido desde su petición, las autoridades demandadas no viabilizaron su solicitud de trasplante; pues, la CPS a pesar de tener la autorización de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo, que mediante Nota CITE: EXT/ASUSS/DGE/DTGyCSS/UCASS 0345/2021 señaló que, en su calidad de asegurado, podía realizar la solicitud para iniciar el proceso pretrasplante en el establecimiento de salud que le sea asignado por su ente gestor, como proceso inicial para el trasplante renal, en cumplimiento de la norma vigente.

No obstante, la CPS alargó el procedimiento haciendo doble consulta al Ministerio de Salud y Deportes, tal cual se señaló precedentemente; siendo que la última respuesta va en desmedro de su salud, y por ende, de su vida; toda vez que, existe una negatoria del Programa Nacional de Salud Renal dependiente del Ministerio de Salud y Deportes, señalando además que, tendría que entrar a la lista de espera de donantes cadavéricos, sin tomar en cuenta que, cuenta con un solo riñón, porque le realizaron una nefrectomía por estallido renal y shock hipovolémico secundario, conforme señala el informe médico de 29 de noviembre de 2024, emitido por el médico urólogo de la CPS de La Paz; siendo además que, de acuerdo al Laboratorio Clínico de 9 de diciembre de igual año, los valores de creatinina y urea superan el rango de lo normal; es decir, que los valores del funcionamiento del riñón derecho sobrepasan de la normalidad, afectando de sobremanera su salud y vida, por más que realice terapia de sustitución renal tres veces por semana; dado que su única oportunidad de vida, es que pueda efectivizarse el trasplante renal. Por lo que, considera que las autoridades demandadas del Ministerio de Salud. y Deportes, del SEDES y de la CPS, al no autorizar y hacer efectivo el trasplante renal, se encuentran atentando su derecho a la salud, sometiéndolo a un riesgo inminente de perder la vida; sin que, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, otorguen viabilidad a este procedimiento médico.

Finalmente, a efectos que se apruebe el trasplante renal, solicita la aplicación de los arts. 5, 6, 7, 9 y 18 de la Ley 1716; 3, 6, 7, 8, 9, 19 y 20 del Reglamento a la Ley 1716 aprobado por DS 1115 que fue modificado por DS 1870 de 23 de enero de 2014; artículos segundo y tercero de la "Resolución Ministerial (RM) 0245 de 12 de marzo de 2014, que aprueba los requisitos indispensables para el acceso a las pruebas pretrasplante y valoraciones por especialidad, trasplante con donante vivo relacionado y postrasplante"; la determinación aprobada por el Consejo Ejecutivo EB154/7 en la 154ª reunión de 24 de enero de 2024, en cuyo punto 7 incs. 1), 3), 4) y 11) del orden del día, instó al aumento a la disponibilidad, al acceso ético y a la supervisión del trasplante de células, tejidos y órganos humanos; la 63ª Asamblea Mundial de la Salud de la OMS del 2010 que aprobó los principios rectores de la OMS sobre trasplante de órganos, células y tejidos humanos e instó a los Estados miembros a aplicarlos; concluyendo que se encuentra relacionado emocionalmente con el donante, porque cuentan con más de seis años de amistad, con la predisposición de donarle su riñón desde la gestión 2018, a efectos de mejorar su calidad de vida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad; citando al efecto, los arts. 15.I, 18, 22, 35.I, 37 y 43 de la CPE; 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 4.1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 10.1 y 2 incs. a, b y f del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga que se autorice inmediatamente el trasplante renal a su favor; o en su defecto, se garantice que por medio del Programa Nacional de Salud Renal del Ministerio de Salud y Deportes y/o el SEDES, se permita el acceso a las pruebas de pretrasplante y valoraciones por especialidad para el trasplante renal y, en consecuencia, el postrasplante a través de la CPS, como ente gestor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 21 de diciembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 65 a 72, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolas, señaló que: a) La CPS, solicitó en dos oportunidades, criterios al Programa Nacional de Salud Renal, dependiente del Ministerio de Salud y Deportes, a efectos de proceder o no, con el trasplante, quienes: a.1) En primera instancia; señalaron que conforme al DS 1115, se prevé la regulación de costos de donación y trasplantes para receptores que cuentan con seguro; y siendo que, cuenta con seguro social de corto plazo, a cargo de la CPS, puede procederse con el trasplante conforme a la normativa vigente; además, en la misma respuesta se autorizó este procedimiento con la condición de cumplirse con los principios de gratuidad, altruismo y voluntariedad; en ese sentido, la relación de amistad entre su persona y el donante, desde la gestión 2018 garantiza la observancia de esos principios, además se encuentra respaldado por la Declaración Voluntaria 86/2021, donde Gerson Damir Vargas Mendizábal manifestó su intención de donar su riñón de forma gratuita a su favor ante Notario de Fe Pública; por lo que, al cumplirse con estos requisitos, es viable el trasplante renal. Sin embargo, la CPS, volvió a pedir nuevo criterio al Programa Nacional de Salud Renal del Ministerio de Salud y Deportes; a.2) En segunda instancia, se manifestó señalando que el trasplante con donante vivo, debe realizarse entre familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, instando a la máxima autoridad de la CPS, acatar este criterio; con base en el cual, la CPS se negó a realizar el requerido procedimiento médico. Sobre el particular, dicha entidad no sólo debió tomar en cuenta el criterio del Ministerio de Salud y Deportes; sino también, lo dispuesto por la Ley 1716, que establece que esta modalidad de trasplante renal es viable, con el único requisito de agotar los medios y métodos médicos destinados a revertir las causas que ocasionan la enfermedad; lo cual, se encuentra avalado por el DS 1115 que reglamenta la referida Ley, indicando que la donación de órganos entre vivos está permitida con el cumplimiento de cinco requisitos: ser mayor de veintiún años, estar en pleno uso de las facultades mentales para dar el consentimiento, estar físicamente apto para el trasplante, someterse a evaluaciones médicas y recibir la información sobre los riesgos y consecuencias de la intervención; empero, no señala que, los donantes vivos tienen que ser necesariamente parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, constituyéndose este criterio, en una limitante de sus derechos a la vida y salud; pues la vida, es el bien jurídico más importante; b) También acudió en busca de ayuda al SEDES; sin embargo, no recibió respuesta alguna; es más, sus peticiones fueron ignoradas; c) Actualmente cuenta con un solo riñón, porque hace menos de dos meses tuvo que someterse a una cirugía donde le extrajeron el riñón izquierdo, sobreviviendo sólo con el derecho, que tiene valores que sobrepasan lo normal, encontrándose sometido a terapias para alargar la vitalidad del mencionado órgano; d) Solicita se tome en cuenta los principios rectores de la OMS sobre trasplante órganos, células y tejidos humanos, en cuyo punto 11, establece que los Estados deben adoptar medidas para prevenir y combatir la trata con fines de extradición; sin embargo, tienen que generar protocolos clínicos de evaluación psicosocial de los eventuales donantes vivos; en su caso, su amigo de manera voluntaria y gratuita quiere donarle su riñón; estando dispuesto a realizarse estas evaluaciones; e) El Consejo Ejecutivo de la OMS, en la 154ª reunión de 24 de enero de 2024, en el punto 7 del orden del día, insta a los Estados miembros que deben instituir estrategias de prevención que refuercen la reducción de la carga de enfermedades tratables mediante trasplante; que protejan a los donantes vivos, exigiendo su consentimiento informado y una adecuada evaluación médica y psicosocial, con el seguimiento adecuado al procedimiento correspondiente; que se incremente la disponibilidad de células, tejidos y órganos humanos para trasplantes, procurando su donación; de donde se tiene, que la normativa internacional se encuentra ampliando sus criterios, evitando también la trata y tráfico de órganos; f) Se encuentra debatiendo entre la vida y la muerte, y su enfermedad se agrava día a día, puesto que lleva desde 2018 hasta 2024 solicitando el referido trasplante, transcurriendo seis años, dentro los cuales ya perdió el riñón izquierdo, y si continúa pasando el tiempo, no sólo perderá también el derecho, sino su vida, lo cual generará responsabilidad internacional para el Estado boliviano; y, g) En el caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) reconoció que la atención médica y los servicios de salud deben ser continuos, permanentes y sin distinción alguna; si bien, se entiende sobre el temor que sustenta estas determinaciones, sin embargo, las autoridades demandadas están incurriendo en dilación; en todo caso, lo que correspondería es realizar los informes psicosociales a efectos de tramitar el trasplante de riñón, para salvar su vida.

En respuesta a las preguntas realizadas por la Jueza de garantías, los abogados del accionante indicaron que no consideran pertinente levantar el secreto profesional, pues se está tratando el rechazo del trasplante de riñón; siendo que, se adjuntó el informe médico legal de 9 de diciembre de 2024.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Max Salazar Valderrama, Director General de Asuntos Jurídicos y Yamil Pericón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica, ambos del Ministerio de Salud y Deportes, en representación de la Ministra demandada, mediante informe realizado en audiencia de consideración de esta acción tutelar, señalaron: i) Se solidarizan con la situación del accionante, pero se debe evitar el tráfico de órganos y preservar la seguridad jurídica, el Estado de Derecho y la presunción de constitucionalidad; ii) La Ministra de Salud y Deportes no emitió ningún acto administrativo que lesione los derechos que se reclaman; en ese sentido, no tiene legitimación pasiva para responder a esta acción tutelar; iii) El Ministerio de Salud y Deportes se basa en la Ley 1716 y su Decreto Supremo Reglamentario 1115 y el DS 1870 que modifica a este último, a efectos de efectuar cualquier determinación; iv) El impetrante de tutela no demostró con prueba idónea la participación de la Ministra de Salud y Deportes en la tramitación del trasplante de riñón; v) El petitorio de esta acción tutelar se centra en solicitar la autorización inmediata del trasplante renal; o en su caso, se garantice por medio del Programa Nacional de Salud Renal del Ministerio de Salud y Deportes o del SEDES, el acceso a determinadas pruebas de laboratorio; y que posteriormente, se realice el postrasplante a través de la CPS; sin embargo, la Ministra de Salud y Deportes no realizó un solo acto u omisión que hubiese lesionado el derecho a la vida del accionante, además que no solicitó nada respecto a esa autoridad; vi) No existe certeza que hubiera compatibilidad entre el accionante y su posible donador; por lo que, la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse al respecto, pues no se cumplió con los procedimientos médicos para que pueda realizarse el trasplante; en todo caso, resultaría irresponsable que se disponga este procedimiento, porque el mismo cuerpo podría no tolerar el nuevo riñón por incompatibilidad; razón por la cual, se debe valorar estos aspectos que son trascendentales, no sólo para la vida y salud del solicitante de tutela, sino también del posible donante; vii) Se alega que el posible donante declaró voluntariamente su deseo de donar su riñón la gestión 2021; sin embargo, transcurrieron tres años hasta 2024, tiempo en el cual, pudo haber cambiado de opinión; por ello, no puede pretenderse a través de esta acción de libertad, la ejecución del trasplante, sin criterios médicos y sin laboratorios; viii) La Ministra de Salud y Deportes y el Programa Nacional de Salud Renal no tienen competencia para autorizar la donación de órganos, ni para disponer el trasplante de riñón, tampoco para establecer que se realicen estudios médicos ni laboratorios; pues, no existe respaldo legal para determinar que estas autoridades sean responsables de las autorizaciones; ix) Existe normativa legal pertinente que establece quiénes son las autoridades competentes para realizar estos procedimientos; siendo una de ellas, la Coordinación Departamental de Trasplantes, que no depende del Ministerio de Salud y Deportes ni del Programa Nacional de Salud Renal, sino, del SEDES; institución ausente en esta audiencia de tutela, a pesar de su legal notificación, siendo la directa responsable de realizar este trámite; sobre el particular, el SEDES no depende del Ministerio de Salud y Deportes, sino del GAD de La Paz, por ello, no pueden instruirle que realice la tramitación para el proceso de trasplante; x) En cuanto a que el Programa Nacional de Salud Renal hubiera emitido respuestas, éstas fueron dirigidas a la CPS, no al solicitante de tutela, por ello, no lesionaron sus derechos; y, xi) El accionante no denunció la actuación del SEDES, quienes tienen la obligación de otorgarle la autorización para este procedimiento; y como no participaron de la audiencia tutelar, se desconoce sobre las solicitudes del impetrante de tutela; razones por las cuales, solicitan que se deniegue la tutela impetrada con relación a la Ministra de Salud y Deportes, por falta de legitimación pasiva.

Sdenka Mireya Maury Fernández, Responsable del Programa Nacional de Salud Renal del Ministerio de Salud y Deportes -codemandada-, en audiencia de consideración de esta acción de libertad, manifestó: a) El 6 de diciembre de 2023, el Programa Nacional de Salud Renal, recibió una nota del accionante, donde hizo conocer el estado de salud que estaba atravesando desde la gestión 2018, tratando de acceder a un trasplante de riñón, donde se generaron múltiples dificultades, tanto para la valoración de su persona como para la realización de procedimientos administrativos con relación a su ente gestor y sobre los problemas que se estuvieran suscitando con el SEDES; en consecuencia, solicitó realizar una revisión de su caso; consiguientemente, remitió la nota a la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo (ASUSS) para que coordinara con la CPS, a efectos que se cumpla con todo el procedimiento normativo, se pueda realizar una valoración exhaustiva del paciente y reciba la atención correspondiente; por lo que, precauteló los derechos del accionante; b) Asimismo, el Director General Ejecutivo de la CPS, remitió una nota solicitando un criterio con relación a lo que implica el sistema de trasplante; ante lo cual, sobre la base de criterios legales, señalaron que conforme el DS 1115 modificado por el DS 1870, es la Seguridad Social la que debe autorizar, con base a la normativa legal vigente este procedimiento, en observancia de los principios de gratuidad, altruismo y voluntariedad establecidos en la Ley 1716; aclarando que su institución no dio ninguna autorización para el trasplante; en todo caso, la CPS debe cumplir con la normativa vigente; c) En una segunda oportunidad, la prenombrada caja de salud, solicitó la autorización para el procedimiento de trasplante, lo cual no corresponde, remitiendo toda actuación a la normativa legal vigente; es así que a través de la "RM 765 de 12 de agosto de 2016", en su Capítulo Primero, establece: cuáles son las funciones, las coordinaciones necesarias respecto a la ASSUS y a su ente gestor, para que pueda realizar todos los exámenes que el paciente requiera; se otorgue celeridad en el requerimiento conforme a la normativa vigente; se verifique si el paciente cumple o no con los requisitos para el trasplante; d) Existe la Coordinación Departamental de Trasplante Regional dependiente del SEDES, siendo la única instancia departamental con atribución para autorizar este procedimiento; asimismo, existe la Comisión Coordinadora Regional, compuesta por el Director, un representante del área jurídica, un representante encargado de los procedimientos de salud acreditados en trasplantes y un representante del Colegio Médico Departamental, cuya función es apoyar y asesorar ante una situación de trasplante, a efectos de determinar su viabilidad o inviabilidad, sobre la base de lo determinado por la normativa legal vigente; e) La Ley 1716 y el DS 1115, se constituyen en la normativa legal vigente para la realización de trasplantes; por otro lado, en el Capítulo 3 del Manual de Trasplantes, también se establecen los requisitos y los estudios pretrasplante que un paciente requiere; f) A través de notas, se dio respuesta a requerimientos realizados tanto por la CPS como por el accionante, con la finalidad de coadyuvar a que pueda coordinar con las instancias correspondientes; quienes deben someterse al ordenamiento jurídico, para emitir sus propios criterios técnicos; g) En cuanto a la exigencia del cuarto grado de consanguinidad, es necesaria, porque cuando una persona tiene menos lazos de relación familiar, el grado de compatibilidad es mucho menor; en consecuencia, existe el riesgo que el cuerpo del beneficiario rechace el riñón donado y se quede sin él; además que, el donante se arriesgue a vivir con uno solo; de donde se origina el proceso de hipersensibilización; es decir, que automáticamente frente a otro trasplante, sus posibilidades de aceptación disminuyen; siendo criterios que están establecidos en la norma; y, h) No existe antecedentes legales ni médicos que respalden al receptor; por lo que, tanto el accionante como el posible donador deben someterse a evaluaciones realizadas por las unidades pertinentes del SEDES.

Pedro Luís Flores Bustamante, Director General Ejecutivo de la CPS, a través de su Asesor Legal, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, informó: 1) No se vulneraron los derechos del accionante y menos se inobservó la norma de seguridad social; pues, conforme a su expediente clínico, todas sus intervenciones están actualizadas; se le brindó servicios y prestaciones; sin embargo, no sólo adolece de problemas renales, sino de otras patologías que fueron cubiertas; 2) El peticionante de tutela no acreditó ningún vínculo de parentesco con el posible donante; en todo caso, puede recurrir a su entorno familiar; 3) Las actuaciones de la CPS se regulan sobre la base de la Ley 1716, el DS 1115 y la "RM 245"; en ese sentido, tanto sus regionales La Paz como Santa Cruz, realizaron todas las acciones necesarias para salvaguardar el derecho a la vida del impetrante de tutela; 4) Debe existir un informe técnico para determinar cuál es el estado de salud del paciente y el mecanismo para proceder o no al trasplante, con el acompañamiento del asesoramiento legal correspondiente. En ese orden de ideas se dio la palabra al médico Nefrólogo de la CPS, quien manifestó lo siguiente: 5) Un paciente puede someterse a tres tipos de terapia de reemplazo renal: la diálisis peritoneal, la hemodiálisis y el trasplante renal, siendo este último el que otorga mejor calidad de vida; actualmente, el accionante se encuentra recibiendo la terapia de hemodiálisis; cuando un paciente llega a estas terapias, significa que la funcionalidad renal es nula de uno o de los dos riñones; en el caso del impetrante de tutela, los dos riñones no están funcionando; y, 6) Todo paciente es donante o receptor hasta que se demuestre lo contrario; por ello, son necesarias las pruebas de compatibilidad, como la "cruzada", que podrá definir la posibilidad del implante, ya sea con la colaboración de un familiar o con otra persona no relacionada o emocionalmente emparentada.

Pabel Ángles, Director Departamental de la CPS, en audiencia tutelar informó: i) Al accionante se le otorgó atención permanente durante estos años, en diferentes patologías, no solo en la renal, sino gastroenterológico, infectológico, cirugías quirúrgicas, entre otras; siendo que, en ningún momento se le negó atención médica, más bien, fue suficiente y de calidad; pues en muchas ocasiones lo atendió personalmente y de manera eficiente; ii) Estos pacientes son ingresados previamente a pruebas de hemodiálisis, y los candidatos a trasplante deben ser sometidos a pruebas de laboratorio de tipo viral químico y de compatibilidad, para definir si puede recibir la donación de forma suficiente y adecuada; por ello desde el punto de vista legal, lo recomendable es la donación de un pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, pues en caso de no ser su familiar, la posibilidad que el receptor pueda aprovechar el trasplante es prácticamente nula; en consecuencia, a efectos de determinar la compatibilidad del impetrante de tutela con el posible donador, ambos deben ser sometidos a pruebas médicas y de laboratorio; y, iii) No se vulneró ningún derecho del accionante, a quien se le otorgó las prestaciones correspondientes y necesarias, además que se está realizando las tramitaciones para dar lugar o no al trasplante.

El Responsable del Programa Departamental de Salud Renal del SEDES del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, no presentó informe escrito, tampoco se presentó en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 57.

I.2.3. Informe de terceros intervinientes

Gerson Damir Vargas Mendizabal, en su condición de posible donante, en audiencia tutelar, expresó lo siguiente: a) Desde la gestión 2018, la CPS no les permitió realizarse los exámenes de compatibilidad; por ello, se los hicieron en el Servicio de Laboratorios de Diagnóstico, Investigación en Salud (SELADIS), cuyos resultados y una declaratoria jurada de su parte del citado año, fueron entregados a la CPS; en razón a ello, esta institución lo llamó para hacerse exámenes de corazón, riñones y pulmones, estando internado casi cinco días, pero en ningún momento les dijeron que eran incompatibles; posteriormente, vino la pandemia por COVID-19 y suspendieron esta tramitación hasta la gestión 2021, volviendo a comenzarla, haciendo otra declaratoria jurada que ratifica que su voluntad de donar su riñón al accionante es inquebrantable; y, b) El 2021 volvieron a someterse a pruebas médicas, obteniendo las pruebas de compatibilidad; incluso para agilizar este procedimiento, quisieron realizar la compra de este servicio; empero, la CPS no les otorgó una respuesta idónea, no les autorizó el trasplante, sometiéndolos a tramitaciones dilatorias, hasta el extremo que desde el 2018 tuvieron que extraerle un riñón, lo que le generó otras complicaciones en su salud, estando en grave riesgo su vida; y ello, es muy alarmante.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimocuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 45/2024 de 21 de diciembre, cursante de fs. 73 a 77 vta., concedió la tutela solicitada; empero, no dio lugar a lo solicitado; en todo caso, dispuso que: 1) El Ministerio de Salud y Deportes y el Programa Nacional de Salud Renal, realicen el seguimiento correspondiente del caso y de las solicitudes efectuadas anteriormente por el accionante; 2) Exhortar al SEDES, que en este asunto y en otros similares, realice las respuestas de forma oportuna; estableciendo que se redireccione el asunto del impetrante de tutela, en caso de existir un error sobre la petición o el inicio del trámite, con la finalidad de cumplir con la normativa vigente; 3) La CPS, en el día, remita las cartas o cualquier otro elemento administrativo que tenga que ser atendido por el SEDES tanto de La Paz como de Santa Cruz, para iniciar los trámites inherentes a la valoración del paciente; 4) El SEDES La Paz, inicie la autorización inmediata para el acceso de las pruebas de pretrasplante, valoraciones por especialidad para la realización de este procedimiento y todo cuanto examen sea necesario y requerido para determinar la compatibilidad entre el donante y el donador; 5) La aplicación de costas por el monto de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) contra el Estado a favor del accionante, a ser depositados a la cuenta del Consejo de la Magistratura, porque tuvo que acudir a la jurisdicción constitucional a efectos de resolver un tema inherente a la responsabilidad de sus funcionarios públicos; por haber puesto en riesgo su salud, incurriendo en una dilación innecesaria que lesiona también su derecho a la vida; y, por saturar el sistema de protección constitucional de forma innecesaria; y, 6) En el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, se dé inicio a los trámites médicos, conforme los parámetros inherentes, para la realización de estudios y posteriores procedimientos que sean necesarios para la obtención de elementos médicos pertinentes.

Estas determinaciones fueron dispuestas con base en los siguientes fundamentos: i) El presente caso se encuentra relacionado directamente con el derecho a la vida, encontrándose el accionante viviendo sólo con el riñón derecho, pues se le extrajo el izquierdo; ii) Desde la gestión 2018 inició su trámite de trasplante renal; encontrándose en riesgo su vida; iii) El Ministerio de Salud y Deportes a través de la Responsable del Programa Nacional de Salud Renal, emitió criterios omisivos, con los cuales, no lesionaron de forma directa los derechos del accionante, pero debieron atender con premura su caso, incurriendo en dilación; pues, si bien según normativa el SEDES debe encargarse del inicio del trámite del trasplante, pero las autoridades nacionales adicionalmente, también deben responder las peticiones relacionadas con el tratamiento médico y administrativo. En el presente caso, las autoridades nacionales, solo se limitaron a responder consultas de tipo legal, en lugar de realizar el seguimiento con los SEDES La Paz y Santa Cruz, con relación al estado del proceso; iv) El representante legal del Ministerio de Salud y Deportes y de la Responsable del Programa Nacional de Salud Renal, en la audiencia tutelar, demostraron tener conocimiento específico de cómo se debe realizar un trámite de aprobación de un trasplante de órgano con donante vivo; en consecuencia, debieron haber informado directamente al interesado; o en su defecto, direccionado el trámite a la entidad competente para el inicio del procedimiento legal y médico del trasplante, respetando el derecho a la vida del accionante; toda vez que, el redireccionamiento es un principio primordial del derecho administrativo; v) Si el peticionante de tutela se equivocó de instancia o no adjuntó lo necesario para iniciar una tramitación ante el Ministerio de Salud y Deportes, específicamente ante el Programa Nacional de Salud Renal, por la situación de urgencia, ante una solicitud de trasplante, debieron atenderlo con preferencia, guiando al paciente sobre los procedimientos que debería asumir para la autorización del trasplante, exhortando a la CPS y al SEDES La Paz y Santa Cruz realizar las tramitaciones correspondientes, a efectos de resguardar su derecho a la salud; vi) La CPS debió dirigirse mediante notas también al SEDES; toda vez que, se constituye en la instancia encargada de dirigir la tramitación para la autorización de trasplantes de órganos con donantes vivos; por lo que, es incomprensible que la CPS nacional y departamental omitieran realizar el inicio correcto del respectivo trámite; pues si el accionante desconocía el procedimiento para lograr el trasplante; empero, las autoridades, tanto legales como administrativas, tienen el deber de conocer la tramitación pertinente para determinar la compatibilidad o no del riñón con el cuerpo humano receptor y así realizar o no, el procedimiento quirúrgico; vii) No se discute la atención médica que recibió el accionante, sino la actuación administrativa y legal de las autoridades de la CPS, del SEDES y del Ministerio de Salud y Deportes, que no redireccionaron el trámite de forma oportuna; pues, transcurrieron seis años, descontando el periodo de la pandemia, sin tomar en cuenta los exámenes que se hicieron las partes interesadas, demostrando voluntad y altruismo exigido por la norma; siendo los estudios de compatibilidad los que deben determinar si el posible donador es apto o no, para realizar el procedimiento, pues es necesario que las valoraciones médicas garanticen el trasplante; y, viii) Es sorprendente que las autoridades del SEDES no hayan respondido la presente acción tutelar, siendo las directas responsables de las vulneraciones alegadas; por lo que, su silencio y su falta de incomparecencia ante la jurisdicción constitucional, vulneraron de forma flagrante los derechos del impetrante de tutela; en consecuencia, el SEDES La Paz y Santa Cruz, en ausencia de pronunciamiento efectivo y eficaz que pueda garantizar el acceso a un trasplante con donador vivo, sometieron al accionante al riesgo de perder su vida.

En la vía de enmienda, complementación y ampliación, el Ministerio de Salud y Deportes solicitó la aclaración y enmienda de los siguientes puntos: a) Cuál es la normativa que establece que sean el Ministerio de Salud y Deportes; y, el Programa Nacional de Salud Renal, los responsables de realizar el seguimiento a solicitudes de trasplantes, respecto a entes de la seguridad social, tomando en cuenta que existe una institución especializada que supervisa y fiscaliza a los entes gestores de salud, como es la ASUSS; en consecuencia, solicita que el Ministerio de Salud y Deportes inste a la ASUSS a que conforme a sus competencias y atribuciones, sean quienes tengan que realizar el seguimiento de la tramitación de trasplante ante la instancia correspondiente, del presente y otros sometidos a su conocimiento; y, b) Cuál la acción u omisión en la que hubiera incurrido la Ministra de Salud y Deportes en calidad de demandada, puesto que, el accionante no realizo solicitud alguna en su petitorio; siendo que se concedió la tutela en su contra.

En consecuencia, mediante Auto de Enmienda, Complementación y Ampliación de 21 de diciembre de 2024, la Jueza de garantías, contestó que no se demostró que la Ministra de Salud y Deportes haya tenido responsabilidad en la dilación de la tramitación del trasplante; sin embargo, es necesario que realice el seguimiento del presente caso y otros similares.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, por memorial presentado el 4 de julio de 2025, cursante de fs. 82 a 83 vta., ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, Pedro Francisco Callisaya Aro, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, en representación sin mandato de Bladymir Grober Huayta Lima, solicitó prioridad en la atención del caso, al encontrarse el accionante dentro de un grupo de vulnerabilidad, por estar en riesgo su vida; ante lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 0317/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursante de fs. 84 a 88, dispuso ha lugar la solicitud, procediéndose con el respectivo adelanto de sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Testimonio 251/2018 de 7 de marzo, sobre Escritura Pública de una Minuta de Contrato de Donación a Título Gratuito, sujeta a la Ley 1716, suscrita entre Gerson Damir Vargas Mendizábal y Bladymir Grober Huayta Lima -ahora accionante-; en cuyas cláusulas Tercera y Cuarta, el donante Gerson Damir Vargas Mendizábal manifiesta su voluntad de donar su riñón a título gratuito, sin que medie ningún tipo de presión moral, física, psicológica ni vicios de consentimiento argüibles a error, sin violencia ni dolo; reconociendo su derecho de ejercer actos de disposición sobre su propio cuerpo, de conformidad con los arts. 2 y 9 de la Ley 1716 y del DS 1115; mediante ablación y trasplante renal, el cual, debe realizarse en un centro hospitalario autorizado para su procedimiento en actividades de procuración, ablación y trasplante de órganos, células y tejidos humanos (fs. 10 a 11 vta.).

II.2. Se tiene Declaración Voluntaria 86/2021 de 20 de julio, ante Notaría de Fe Pública 79 del distrito judicial de La Paz; por la cual Gerson Damir Vargas Mendizábal, en el Punto Primero: voluntariamente, sin que medie presión, dolo o vicio alguno del consentimiento, manifiesta que en pleno uso y goce de sus facultades físicas, mentales e intelectuales, y sin que exista ningún tipo de coerción, presión moral, física, psicológica ni vicio alguno del consentimiento argüible a error, violencia o dolo que merme su capacidad de obrar, y en calidad de amigo fraterno de Bladymir Grober Huayta Lima, que desde la etapa universitaria, fueron compañeros, estudiando juntos la carrera de Derecho, se ofrece como donante de uno de sus riñones; además, en el Punto Segundo, declara de manera expresa que no existe retribución ni contraprestación alguna a su favor, por el acto de donación, aclarando que lo hace únicamente por la relación de amistad y unión fraterna para con el receptor, con el afán de poder salvar su vida, de acuerdo a lo establecido por los arts. 17 de la Ley 1716 y 3 del DS 1115 (fs. 12).

II.3. Mediante Oficio 31/TR/2018 de 3 de abril, el Jefe de Equipo de Trasplante Renal dirigido al Director, ambos de la CPS, señaló que las autoridades judiciales y el SEDES, son los responsables para autorizar el trasplante renal con donante vivo no relacionado, a efectos de la CPS pueda realizar ese procedimiento; por lo que, no pueden definir los aspectos legales del mismo (fs. 13).

II.4. A través de Oficio CITE: EXT/ASUSS/DGE/DTFyCSS/UCASS 0345/2021 de 8 de octubre, la ASUSS, en respuesta a la solicitud realizada por el accionante, remitida por el Ministerio de Salud y Deportes a través de Oficio CITE: MSyD/DESPACHO/CE/0984/2021, señaló que: 1) La ASUSS solicitó información inherente a su caso a la CPS, mediante Oficio CITE: EXT/ASUSS/DGE/DTFyCSS/UCASS 0322/2021; en respuesta la CPS, mediante Oficio CITE: OFN/DNS-EXT-0117/2021, señaló que ante la petición de intercesión para trasplante del accionante, el asegurado iniciará el proceso de pretrasplante en cumplimiento de los protocolos vigentes, ya que los análisis realizados corresponden a julio de 2018, siendo que solo tenían validez de tres meses; pues dentro del marco normativo de los arts. 6 y 9 de la Ley 1716 y 3 del DS 1115, se establecen las condiciones que deben cumplirse para el acceso al proceso de trasplante, las cuales deben ser cumplidas; una vez superado el proceso de pretrasplante, se iniciarán los trámites administrativos para el trasplante renal como tal; y, 2) En virtud a la respuesta emitida por la CPS, en calidad de asegurado de este ente gestor, puede realizar la solicitud para iniciar el proceso de pretrasplante en el establecimiento de salud que le sea asignado por su ente gestor, como proceso inicial para el trasplante renal, en observancia de la norma vigente (fs. 14 a 15). II.5. Por Oficio 223/TR/2023 de 29 de agosto, el Médico Nefrólogo de Trasplante Renal dirigido al Director del Hospital de la CPS, informó: i) Con relación al Receptor Bladymir Grober Huayta Lima, no cuenta con el formulario de autorización de ablación e implante de órganos de donante vivo; cuenta con el esquema de inmunización incompleto; la batería de laboratorio está desactualizada y sin realizarse; no cuenta con actualización de valoración médica por diferentes especializaciones; ii) Respecto al donante vivo, su valoración médica por diferentes especialidades está incompleta; en consecuencia: iii) El donante y receptor deben concluir con los requisitos faltantes de preparación pretrasplante en la regional Santa Cruz y/o en coordinación con la regional La Paz, que también permitirá incluir al receptor en la lista de espera nacional y regional de donante cadavérico; iv) Los requisitos son establecidos en un protocolo nacional que debe cumplirse para proceder con un trasplante renal; y, v) Se debe gestionar el formulario de autorización para ablación e implante renal con donante vivo mediante el Programa de Salud Renal Regional dirigido por SEDES Santa Cruz, que tienen la facultad jerárquica de decisión de la situación; es decir, la determinación jurídica legal fundamentada en principios bioéticos, debe ser asumida por instancias encargadas de vigilar el cumplimiento de la legislación y normativa vigente, salvo otros criterios fundamentados; este requisito, no es una decisión institucional de la CPS, sino, que se requiere dar continuidad con el protocolo de trasplante renal con donante vivo, tomando en cuenta que se trata de un donante vivo no relacionado, que por amistad pretende donar su riñón (fs. 24 a 25).

II.6. Mediante nota de 23 de noviembre de 2023, el accionante solicitó a la Responsable de Salud Renal del SEDES La Paz, interceda para que pueda realizarse el trasplante renal en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 16).

II.7. A través del Oficio Cite: MSyD/VGSS/DGRSS/PNSR/CE/408/2024 de 18 de marzo, Sdenka Mireya Maury Fernández, Responsable del Programa Nacional de Salud Renal del Ministerio de Salud y Deportes -ahora demandada- dirigido a David Silvestre Martínez Flores, Director General Ejecutivo de la CPS, que solicitó criterio técnico respecto al caso de Bladymir Grober Huayta Lima asegurado en la CPS para la realización de trasplante renal con donante vivo no relacionado; sobre la base del criterio jurídico de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Deportes, concluyó que: el DS 1115 modificado por el DS 1870, prevé la regulación de costos de donación y trasplantes para receptores que cuenten con seguro, los cuales deben ser cubiertos en su totalidad por el ente gestor de salud, y los receptores que no cuenten con seguro, se beneficiarán con la ayuda económica del Ministerio de Salud y Deportes; en el presente caso, el solicitante cuenta con seguro social de corto plazo a cargo de la CPS; por lo que, deberá procederse conforme a normativa; en consecuencia, podrá darse continuidad al trasplante, siempre y cuando se garantice en la donación, los principios de gratuidad, altruismo y voluntariedad establecidos en la Ley 1716 ( fs. 17). II.8. Mediante Oficio CITE: MSyD/VGSS/DGRSS/PNSR/CE/476/2024 de 8 de abril, la Responsable del Programa Nacional de Salud Renal del Ministerio de Salud y Deportes, en respuesta al criterio técnico solicitado por la CPS, respecto a la realización de trasplante renal con donante vivo no relacionado, se informa que el DS 1870 que complementa y modifica el DS 1115 que reglamenta la Ley 1716, sustenta las resoluciones ministeriales con los requisitos para el trasplante renal gratuito, que en caso de trasplante con donante vivo, el donante debe ser relacionado hasta el cuarto grado de consanguinidad; concluyendo que mediante Oficio CITE: MSyD/VGSS/DGRSS/PNSR/CE/408/2024, se dio a conocer el criterio legal en referencia al receptor, no obstante se aclara que, Bolivia está asociada a la Comisión Intergubernamental de Donación y Trasplante (CIDT) del MERCOSUR y a la Red/Consejo Iberoamericana de Donación y Trasplante (RCIDT), y con la finalidad de evitar el tráfico de órganos, como principio rector de la OMS, el trasplante con donante vivo deberá ser relacionado hasta el cuarto grado de consanguinidad; por lo que, Bolivia debe dar cumplimiento con la normativa internacional; en ese sentido, se insta a su autoridad acatar lo señalado (fs. 18).

II.9. Mediante Oficio CITE: OFN/DNS-EXT-0105/2024 de 13 de agosto, el Director Nacional de la CPS, respondió a la Delegada de la Defensoría del Pueblo, adjuntando el oficio de 9 de julio de 2024, emitido por el Responsable del Servicio de Trasplante Renal de la CPS, concluyendo que este Servicio tiene competencia para evaluar la condición de salud del receptor y el donante, pero no, para autorizar el acto de donación de órganos, células, tejidos ni trasplantes a realizar, menos aún de donante vivo no relacionado y cadavérico, considerando la probabilidad de comercio de órganos humanos, que se constituye en una problemática social a nivel mundial; por lo cual, se debe investigar, ya que infringe lo establecido por la Ley 1716, así como se transgreden los derechos fundamentales, vinculados con la salud, reconocidos por la Constitución Política del Estado, constituyéndose en un delito penado por la referida Ley; es por ello, que los encargados de regular esta actividad deben emitir la decisión final, previa solicitud del interesado (fs. 19 a 22).

II.10. Cursan Oficios con CITE: NE/DP/UAC/2024/105, NE/DP/UAC/2024/114 y NE/DP/UAC/2024/121, de 1, 4 y 19 de noviembre; a través de los cuales, el Defensor del Pueblo se dirigió al Administrador Departamental de la CPS, para que sus instancias correspondientes, remitan un informe con respaldo documental sobre los siguientes aspectos: a) Cuál el estado actual de salud de Bladymir Grober Huayta Lima, desde septiembre hasta el 19 de noviembre de 2024; b) Cuál la condición renal y/o nefrológica del paciente, y cuál su porcentaje de afectación; c) Cuántas veces a la semana y por cuánto tiempo realiza la hemodiálisis el paciente; d) Cuál es el método de alimentación y a consecuencia de qué se le administra desde septiembre hasta el 19 de noviembre de 2024; e) Cuáles son los niveles de función renal actuales post cirugía renal del paciente; f) Cuál el pronóstico actual; g) Cuántas intervenciones quirúrgicas tuvo en la gestión 2024 y cuál el motivo de las mismas; h) Mencionar si algún otro procedimiento médico-quirúrgico (nombrar por ejemplo trasplante renal) podría ayudar a mejorar el estado de salud y de someterse al mismo, cuál el pronóstico del paciente; y, i) Existe la posibilidad de realizar una junta médica urgente, para analizar la situación del paciente. Para cada respuesta, solicitó adjuntar documentación pertinente (fs. 30 a 32).

II.11. Se tiene Informe Médico de 29 de noviembre de 2024; por el cual, el médico Urólogo de la CPS informó que el impetrante de tutela tiene insuficiencia renal con terapia de sustitución renal de 3 de veces por semana por aparente pioliquistosis renal bilateral, que ocurre por estallido renal izquierdo con lumbalgia izquierda y datos de shock hipovolémico, evidenciándose en tomografía, estallido de quistes renales y aparente hematoma de aproximadamente 800 cc; en consecuencia, se decidió la nefrectonomía por estallido renal y shock hipovolémico secundario, se realizó nefrectonomía y evacuó hematoma de aproximadamente 1000 cc; el paciente pasó a terapia intermedia en postoperatorio inmediato, permaneciendo internado en terapia intermedia durante cuatro días, con buena evolución, sin necesidad de inotrópicos, externó el paciente el 10 de octubre de 2024, retirando drenaje y control por consulta externa con buena evolución postoperatoria (fs. 34).

II.12. Por informe de Ecografía de Rastreo Abdominal de 4 de diciembre de 2024, respecto a los riñones, señala: poliquistosis renal derecha, nefropatía derecha, riñón izquierdo ausente por antecedente quirúrgico, colecistectomizado; y conforme al resultado de prueba de laboratorio, la creatinina y la urea se encuentran con valores superiores a los normales (fs. 35 a 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, salud y dignidad; toda vez que, desde la gestión 2018 acudió a la CPS en calidad de asegurado, para solicitar trasplante renal, siendo sometido a una tramitación burocrática, pero el 2021 tuvo que suspenderla por razones de la pandemia por COVID-19 hasta noviembre de 2022; fecha en la cual, nuevamente solicitó la continuidad de la tramitación; empero la CPS volvió a someterlo a una serie de tramitaciones internas, sugiriéndole comenzar el procedimiento con el Responsable del Programa Departamental de Salud Renal del SEDES, ante quien acudió, sin respuesta alguna hasta la data de interposición de esta acción tutelar; posteriormente, el Director de la CPS solicitó en dos oportunidades, criterios legales y técnicos sobre la viabilidad del trasplante renal entre vivos no relacionados; ante lo cual, la Responsable del Programa de Salud Renal dependiente del Ministerio de Salud y Deportes, le respondió que era viable el trasplante renal entre vivos no relacionados, siempre y cuando se garanticen los principios de gratuidad, altruismo y voluntariedad y se cumpla la normativa vigente; sin embargo, en una segunda oportunidad señaló que, con la finalidad de evitar el tráfico de órganos como principio rector de la OMS, los trasplantes con donante vivo, deben ser relacionados con familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad; instando a la CPS, acatar esta determinación; ante esta contradicción de criterios, las autoridades de la CPS se niegan a dar continuidad con la tramitación del trasplante renal, a pesar de ser conocedores que se encuentra en grave riesgo su vida, pues ya perdió el riñón izquierdo durante el trascurso de siete años de dilación injustificada para poder acceder al requerido trasplante.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre las garantías de protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social, por parte de la administración pública y/o privada en la tramitación y prestación de servicios de salud

III.1.1. Estándares nacionales e internacionales sobre las garantías de protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social

A través de la SC 0687/2000-R de 14 de julio, en su Considerando Cuarto, el Tribunal Constitucional, dispuso que: "...el tratamiento de los enfermos crónicos supone una atención que debe ser prestada en forma inmediata y continua, no debiendo ser interrumpida por trámites y resoluciones administrativas, que en definitiva determina únicamente la transferencia de responsabilidad sobre el suministro y costo del tratamiento, que pasa de una entidad a otra del Estado..."; entendimiento que fue reiterado por la SC 1052/01-R de 28 de septiembre de 2001, entre otras.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0392/2020-S4 de 26 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que con relación a la tramitación de servicios para enfermos crónicos o incurables:

...el tratamiento de los enfermos crónicos supone una atención que debe ser prestada en forma inmediata y continua, esto en base al principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, el cual conlleva una obligación inexcusable que debe ser cumplida por parte del Estado, y que a la vez constituye en una garantía de los usuarios de salud de que el servicio no será interrumpido, menos aún si de la prestación indicada depende de la seguridad de un tratamiento médico especializado que compromete su propia subsistencia física, como es el caso de los pacientes diagnosticados con insuficiencia renal crónica, que por su grado de vulnerabilidad física requieren ser tratados de forma prioritaria y eficiente, pues es obligación del Estado evitar situaciones que pongan en peligro los derechos de los pacientes, como el de no verse privados de una eficaz y continua atención médica (...).

...cuando se encuentra en juego la vida y la seguridad de las personas, se deben evitar ritualismos formales innecesarios, y más por el contrario, constituye un deber, el simplificar los procedimientos y protocolos, pues se supone que la atención debe ser prestada en forma inmediata y continua, no debiendo ser interrumpida por trámites y resoluciones administrativas, que en definitiva dilatan innecesariamente el efectivizar el derecho a la salud y a la seguridad social, importando toda discontinuidad en los tratamientos, un atentado a la vida ya la salud del paciente. (...)

...la afectación a los derechos fundamentales a la vida y la salud, (...) son derechos primigenios, cuya característica esencial del primero de los nombrados, constituye la base para el ejercicio de los demás derechos (...); por lo que, el Estado se rige a su protección sin injerencia ni obstaculización por procedimientos que tiendan a retrasar su acceso; por otro lado, se debe tener claramente establecido que la salud es un derecho elemental que debe ser resguardado, con mayor razón, cuando se encuentra conectado con el derecho primordial a la vida, especialmente en el caso de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, como son los enfermos crónicos terminales y los adultos mayores, y más aún cuando los titulares de esos derechos se encuentran en grave riesgo de salud (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, la SCP 1171/2022-S4 de 12 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.6.2, reforzó estos entendimientos, manifestando que:

...resulta pertinente resaltar que conforme a lo previsto por los arts. 35.I y 45.I de la CPE, el Estado debe proteger el derecho a la salud y el acceso a la seguridad social, y que el art. 1 del CSS, " ...tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar"; así (...) el derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir; que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables.

De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a personas en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su condición esencial de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la salud e incluso la dignidad humana y la integridad física... (el resaltado es nuestro).

Asimismo, la SCP 0804/2023-53 de 31 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, respecto al deber del Estado, de constituirse en el garante primario para la protección de los derechos a la vida y sus derechos conexos a la salud y seguridad social, manifestó que:

...el derecho a la vida es el primero de los derechos fundamentales, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, que es el presupuesto indispensable para que exista titularidad de derechos y obligaciones; por lo que el Estado está obligado a su respeto y protección. Además, el derecho a la salud, tiene como titulares a la persona humana y los grupos sociales que pueden exigir a los Órganos del Estado, que establezcan condiciones adecuadas para que aquellos alcancen un estado óptimo de bienestar físico, mental y social; Además, deben garantizar el mantenimiento de esas condiciones. Ese derecho comprende el derecho a una existencia con calidad de vida, obligándose el Estado a garantizar el acceso de las personas a la salud. Ahora bien, el derecho a la seguridad social que deriva de los derechos a la vida y a la salud, se entiende como la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; es decir, a las coberturas de salud preventiva y curativa, de riesgos profesionales y accidentes de trabajo, entre otras. Bajo ese contexto, el derecho a la seguridad social se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo así la vida del ser humano como derecho primigenio y fundamental, logrando el valor de "vivir bien"; por consiguiente, el Estado es quien sostiene, dirige y administra la seguridad social, siendo responsable de su cumplimiento.

En ese sentido, el art. 45 de la CPE determina que todas las bolivianas y bolivianos tienen el derecho de acceder a la seguridad social. Asimismo, el art. 1 del CSS establece, principalmente, que esa norma tiende a proteger la salud del capital humano del país, y la concesión de medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar, siendo su campo de aplicación obligatorio para todas las personas nacionales o extranjeras que trabajan en el territorio del Estado boliviano y que prestan servicios remunerados para otra persona natural o jurídica sean de carácter privado o público -art. 6 del mismo Código-. En ese orden, las prestaciones del seguro social obligatorio son la asistencia médica general y especializada, las intervenciones quirúrgicas, servicios dentales, suministros de medicamentos -art. 14 del CSS y 33 de su Reglamento-; siendo que las prestaciones pueden ser otorgadas por consultorios externos; por lo que de conformidad al art. 20 del CSS, se tiene que en los lugares donde la CNS no disponga de servicios sanitarios propios o contratados, el citado ente de salud, analizando cada caso, podrá autorizar al asegurado el uso de servicios sanitarios particulares debiendo abonar al interesado el total de la importación de dicha atención (las negrillas son añadidas).

Ahora bien, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Corte IDH, también se pronunció sobre las garantías de protección que deben otorgar los Estados al tiempo de brindar servicios de salud pública como privada; en ese sentido señaló: 1) Los Estados deben asumir la posición de garantes primarios en la protección del derecho a la vida, adoptando el compromiso de generar condiciones de vida compatibles con la dignidad de la persona humana; y, de no producir condiciones que la dificulten o impidan; en consecuencia, tiene la obligación de crear medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a la vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se debe volver prioritaria1; 2) Los Estados tienen la obligación de brindar las prestaciones básicas para proteger el derecho a una vida digna en condiciones de riesgo especial, real e inmediato para un grupo determinado de personas2; 3) La seguridad social se constituye en una garantía de protección para gozar de la vida digna y sus derechos conexos; tomando en cuenta, que el derecho a la vida tiene un carácter fundamental, toda vez que, de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos; en consecuencia, al no respetarse este derecho, todos los demás desaparecen, ya que se extingue su titular; en ese sentido, no son admisibles enfoques restrictivos al derecho a la vida, pues el derecho a la vida comprende no solo el derecho de todo ser humano de no ser privado de su vida arbitrariamente, sino también, el derecho a que no se generen condiciones que impidan o dificulten el acceso a una existencia digan3; 4) Con relación a las personas que se encuentran recibiendo atención médica, en razón a que la salud es un bien público cuya protección está a cargo de los Estados, éstos tienen la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos a la vida e integridad personal, particularmente vulnerables cuando una persona se encuentra bajo tratamiento de salud; en consecuencia, los Estados tienen el deber de regular y fiscalizar toda la asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, como un deber especial de protección a la vida y a la integridad personal, independientemente de si la entidad que presta tales servicios es de carácter público o privado; aclarando que, la falta del deber de regular y fiscalizar, genera responsabilidad internacional en razón a que los Estados, son responsables tanto por los actos de las entidades públicas como privadas que prestan atención de salud; pues, los supuestos de responsabilidad internacional, comprenden los actos de las entidades privadas que estén actuando con capacidad estatal, así como actos de terceros, cuando el Estado falta su deber de regularlos y fiscalizarlos; siendo que, esta obligación internacional de regular no se agota, en los hospitales que prestan servicios públicos, sino que abarca toda y cualquier institución de salud4; 5) Los Estados son responsables de regular con carácter permanente la prestación de servicios y la ejecución de los programas nacionales relativos al logro de una prestación de servicios de salud públicos de calidad, para que disuada cualquier amenaza a los derechos a la vida y a la integridad física de las personas sometidas a tratamientos de salud; para lo cual, se debe crear mecanismos adecuados para inspeccionar las instituciones, presentar, investigar y resolver quejas, denuncias, solicitudes y establecer los procedimientos administrativos, judiciales y/o disciplinarios apropiados para casos de conducta profesional indebida o de violación de los derechos de los pacientes5; 6) Existe la necesidad de protección de la salud de forma reforzada, como parte de la obligación del Estado de garantizar los derechos a la integridad física personal y a la vida; es decir que, esta protección debe incrementarse respecto a una persona que padece enfermedades graves, crónicas o cuando su salud se puede deteriorar de manera progresiva6; y, 7) Los Estados al tiempo de implementar medidas positivas para proteger la vida de las personas bajo su jurisdicción, debe velar por la calidad de los servicios de atención a la salud, asegurando que los profesionales reúnan las condiciones necesarias para su ejercicio a fin de proteger la vida de sus pacientes; en caso de darse la muerte de una persona como resultado de una negligencia médica o administrativa atribuible al Estado, deberá analizarse las circunstancias particulares de cada caso, a efectos de determinar su responsabilidad internacional; para lo cual, se debe evaluar los siguientes elementos: 7.i) Cuando por actos u omisiones se niegue a un paciente el acceso a la salud en situaciones de urgencia médica o tratamientos médicos esenciales, a pesar de ser previsible el riesgo que implica dicha denegación para la vida del paciente; 7.ii) Se acredite una negligencia médica grave; y, 7.iii) Exista un nexo causal entre el acto acreditado y el daño sufrido por el paciente. Aclarando que, cuando a atribución de responsabilidad proviene de una omisión, se requiere verificar la probabilidad de que la conducta omitida hubiese interrumpido el proceso causal que desembocó en el resultado dañoso; asimismo, dichas verificaciones, tienen que tomar en cuenta la posible situación de especial vulnerabilidad del afectado, y frente a ello, las medidas adoptadas para garantizar su situación7.

III.1.2. Vinculación a las garantías de protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social que deben ser otorgadas por la administración pública y/ o privada en la tramitación y prestación de servicios de salud

Sobre las garantías de protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social a ser aplicadas en la prestación de servicios de salud, este Tribunal, asume los siguientes entendimientos:

a) El Estado es el garante primario en la protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social; lo cual implica que, a.1) Asume el compromiso de generar condiciones de vida compatible con la dignidad de la persona humana; para lo cual, tiene la obligación de crear medidas positivas orientadas a la satisfacción de la vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de perder la vida: en este sentido, surge la responsabilidad de brindar prestaciones básicas para proteger la vida digna de un grupo de personas en condiciones de riesgo especial, real e inmediato; a.2) Al tiempo de implementar medidas positivas para la protección de la vida, el Estado debe velar por la calidad de los servicios de atención a la salud, garantizando que los profesionales reúnan las condiciones necesarias para su ejercicio a fin de proteger la vida de sus pacientes; y, a.3) Asume la responsabilidad internacional, cuando a causa de una negligencia arbitraria y/o ilegal de carácter médico o administrativo atribuible al Estado, muere una persona; debiendo tomar en cuenta los siguientes elementos: a.3.i) Por actos u omisiones que nieguen a un paciente el acceso a la salud en situaciones de urgencia médica o tratamientos médicos especiales, a pesar de ser previsible el riesgo que implica dicha denegación, para la vida del paciente; a.3.ii) Se acredite una negligencia médica grave; y, a.3.iii) Exista un nexo de causalidad entre el acto lesivo y el daño sufrido por el paciente: aclarando que, cuando la atribución de responsabilidad proviene de una omisión, se necesita verificar la probabilidad que la conducta omitida hubiese interrumpido el proceso causal que desembocó en el resultado dañoso; asimismo, estas verificaciones, tienen que tomar en cuenta la posible situación de especial vulnerabilidad de la persona afectada, para adoptar medidas de protección, a efectos de garantizar su situación.

b) Atención continua e ininterrumpida del servicio de salud; la prestación de este servicio debe ser inmediata, oportuna y continua, siendo que no se admite suspensión alguna; en caso de tratamiento de enfermos crónicos o desahuciados, supone una atención prioritaria, preferencial y reforzada del paciente, quedando prohibida toda interrupción por trámites o resoluciones administrativas sobre la responsabilidad del suministro o el costo del tratamiento: que podrá ser definido y/o resuelto, posteriormente en coordinación entre las entidades públicas y/o privadas, pero -se reitera- sin interrumpir el servicio o la tramitación para acceder a un determinado servicio de salud; menos, si de la prestación depende la seguridad de un tratamiento médico especializado que compromete la existencia física, como es el caso de pacientes con diagnóstico de insuficiencia renal crónica, que por su grado de vulnerabilidad física, necesitan ser tratados de forma urgente, prioritaria y eficiente; esta garantía obliga al Estado a través de las instancias pertinentes, evitar situaciones que pongan en peligro los derechos de los pacientes; por lo que, de ninguna manera pueden verse privados de una eficiente y continúa atención médica;

c) El informalismo en las tramitaciones o procedimientos administrativos; cuando se encuentra en juego la vida y la seguridad física de las personas a causa de una enfermedad; no son aceptables ritualismos formales innecesarios, en las tramitaciones o procedimientos, que dilaten la autorización para el tratamiento de la enfermedad, la intervención quirúrgica, la determinación de los costos, la responsabilidad del suministro, la atribución del ente gestor, las autorizaciones para la realización de intervenciones excepcionales como el trasplante de órganos, células y tejidos -entre otras tramitaciones-; por el contrario, el Estado a través del Ministerio de Salud y deportes de los SEDES, los hospitales que prestan atención de salud pública y privada -entre otros-, asumen el deber internacional de garantizar la simplificación de todo procedimiento y protocolo relacionado con la vida, salud, seguridad social y demás derechos conexos; lo cual, se relaciona con la garantía de brindar una atención inmediata y continua, lejos de someter a un paciente a tramitaciones que dilaten innecesariamente el acceso al derecho a la salud, a la seguridad social y por ende a la vida digna;

d) El trato preferencial con empatía, sensibilidad y solidaridad; implica que el paciente debe ser tratado con empatía, sensibilidad y solidaridad, sin injerencias ni obstáculos de procedimiento que limiten o impidan el acceso a la salud; sobre todo, en caso de pacientes que se encuentren en extrema vulnerabilidad por su delicado estado de salud o por estar en riesgo de perder la vida, como es el caso de los enfermos incurables, terminales y adultos mayores cuya debilidad es manifiesta, el Estado debe otorgarles necesariamente un trato preferencial a efectos de proteger sus derechos a la vida, salud y seguridad social;

e) La protección especial y reforzada; tiene las siguientes implicancias: e.1) La personas que se encuentran recibiendo atención médica, en virtud a que la salud es un bien público cuya protección está a cargo del Estado, éste tiene la obligación de prevenir que terceros intereses interfieran indebidamente en el goce de los derechos a la vida e integridad personal; más aún, cuando están en situación de vulnerabilidad sometidas a un determinado tratamiento del cual depende la estabilidad de su salud o el mantenimiento de su vida; frente a lo cual, la protección especial y reforzada de estos derechos, implica el deber de regular y fiscalizar toda asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, independientemente si la entidad que presta los servicios de salud es pública o privada; en consecuencia, la falta del deber de regular y fiscalizar la administración y el servicio médico de los hospitales o de cualquier institución de salud, genera responsabilidad internacional, en razón a que los Estados, a través del Ministerio de Salud y los SEDES departamentales, son responsables de los actos de todas las entidades públicas y privadas que prestan atención de salud: e.2) El Estado a través del Ministerio de Salud y los SEDES departamentales, tiene el deber de regular y lograr la prestación de servicios de salud pública y privada de calidad, evitando cualquier amenaza a los derechos a la vida e integridad física de las personas sometidas a tratamientos de salud o trámites para acceder a intervenciones quirúrgicas de alto riesgo; para lo cual, debe, crear mecanismos de protección especiales y reforzados, que les permita inspeccionar permanentemente el trabajo de los centros de prestación de salud públicos y privados; realizar investigaciones; resolver quejas, denuncias o solicitudes a través de procedimientos administrativos apropiados, en casos de conductas indebidas o lesiones a derechos de los pacientes; y, e.3) La protección a la salud de forma reforzada, es una obligación del Estado boliviano para garantizar los derechos a la integridad personal y a la vida; esta protección debe incrementarse respecto a una persona que padece de enfermedades graves, crónicas, o que deterioren su salud de manera progresiva; y,

f) La seguridad social, es una garantía de protección, para gozar de la vida digna y sus derechos conexos, tomando en cuenta que este derecho tiene un carácter fundamental, pues, de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos; razón por la cual, no son admisibles enfoques restrictivos en su contra; en ese sentido, el Estado debe establecer condiciones adecuadas para que las personas en estado de vulnerabilidad, por su delicado estado de salud, alcancen un bienestar físico y mental óptimo y permanente; es decir, una existencia con calidad de vida; para lo cual, debe garantizarse el acceso a la salud protegiendo la vida del paciente como derecho primigenio y fundamental, a través del derecho a la seguridad social, que es dirigido y administrado por el Estado; quien tienen la responsabilidad de garantizar que toda persona acceda a los servicios de salud; y en casos de extrema vulnerabilidad, tiene la obligación de garantizar su protección especial y reforzada ante un peligro inminente de perder la vida.

g) Vinculación al principio de máxima celeridad y urgencia debida, lo que implica que todo procedimiento o tramitación relacionado con los derechos a la vida, salud y seguridad social, donde se encuentran involucrados pacientes cuya vida esté en riesgo, con enfermedades graves, crónicas, que su salud esté deteriorándose de forma progresiva o que requieran de alguna intervención médica o quirúrgica, con la que necesariamente podrán reparar su salud, debe ser sometido a tiempos razonables; pues una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, en una violación a esta garantía de protección; es decir que, las autoridades administrativas no pueden someter las tramitaciones, procedimientos o procesos a dilaciones indebidas, en todo caso, deben obrar con la máxima celeridad, como un principio rector, a través del cual se debe imprimir mayor rapidez a efectos de asegurar un procedimiento rápido, pronto, oportuno e idóneo. III.2. Normativa nacional e internacional relacionada con el trasplante de órganos entre vivos Con carácter previo cabe señalar, que la Observación General 14 de 11 de agosto de 2000, sobre El Derecho al Disfrute del más Alto Nivel Posible de Salud8, en el párrafo 8 establece que: El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud (las negrillas son nuestras). Con relación al marco normativo para la donación y el trasplante de órganos humanos, la Organización Panamericana de Salud (OPS) y la Organización Mundial de Salud (OMS) a través de la Resolución CD49.R18 emitida en la novena reunión de 2 de octubre de 20099, sobre el Marco de Política para la Donación y el Trasplante de Órganos Humanos; en su numeral 1. resuelve instar a los Estados -entre otras determinaciones-: d) que refuercen las autoridades y las capacidades públicas nacionales prestándoles apoyo para que aseguren la supervisión, organización y coordinación de las actividades de donación y trasplante, prestando atención especial a que se recurra lo máximo posible a las donaciones de órganos de personas fallecidas y se protejan la salud y el bienestar de los donantes vivos; (...) f) a que colaboren en la obtención de datos, en particular sobre reacciones y sucesos adversos, relativos a las prácticas, la seguridad, la calidad, la eficacia, la epidemiología y la ética de la donación y los trasplantes; (...) g) a que incorporen las guías y recomendaciones pertinentes en sus políticas, leyes, reglamentaciones y prácticas sobre obtención, donación y trasplante de células, tejidos y órganos, como las relacionadas al establecimiento de bancos de células de cordón umbilical, al diagnóstico de la muerte encefálica y a los sistemas de calidad y seguridad en la donación de órganos, tejidos y células. Así, la OMS10 a través del Informe A62/15 de 26 de marzo de 2009, en su Anexo sobre Principios Rectores de la OMS respecto al Trasplante de Células, Tejidos y Órganos Humanos, con relación al trasplante entre vivos, establece que: Principio Rector 3 Las donaciones de personas fallecidas deberán desarrollarse hasta alcanzar su máximo potencial terapéutico, pero los adultos vivos podrán donar órganos de conformidad con la reglamentación nacional. En general, los donantes vivos deberán estar relacionados genética, legal o emocionalmente con los receptores. La donación de personas vivas es aceptable si se obtiene el consentimiento informado y voluntario del donante, se le garantiza la atención profesional, el seguimiento se organiza debidamente y se aplican y supervisan escrupulosamente los criterios de selección de los donantes. Los donantes vivos deberán ser informados de los riesgos, beneficios y consecuencias probables de la donación de una manera completa y comprensible; deberán ser legalmente competentes y capaces de sopesar la información y actuar voluntariamente, y deberán estar libres de toda coacción o influencia indebida (las negrillas son añadidas). La OMS sobre este principio realizó los siguientes comentarios: 1) Los Estados deben favorecer el desarrollo de programas de trasplante que eviten riesgos inherentes para los donantes vivos, estableciendo las condiciones básicas para la donación entre personas vivas; 2) La existencia de una relación genética entre el donante y el receptor puede resultar ventajosa desde el punto de vista terapéutico y ofrecer garantías que el donante esté motivado por una preocupación auténtica por el receptor; al igual que en una relación legal entre cónyuges; sin embargo, muchas donaciones altruistas tienen su origen en donantes relacionados desde el punto de vista emocional, aunque sea difícil evaluar el grado de conexión alegado; 3) En el caso de las donaciones entre personas vivas, especialmente de donadores no emparentados, es necesario efectuar una evaluación psicosocial para asegurar que el donante no actúe bajo coacción, evitando una comercialización prohibida de órganos, células y tejidos; en consecuencia, las autoridades sanitarias de cada Estado deben velar por que dicha evaluación corra a cargo de profesionales y/o instituciones cualificadas; al respecto, al determinar la motivación del donante y las expectativas del donante y el receptor con respecto a los resultados, esa evaluación podrá contribuir a identificar y evitar donaciones forzadas o que se realicen transacciones retribuidas; 4) Debe demostrarse la necesidad que la decisión sea auténtica y se tome con conocimiento de causa, para lo cual es necesario disponer de la información completa, objetiva e institucionalmente pertinente; 5) Tiene que excluirse a las personas vulnerables que sean incapaces de satisfacer los requisitos que comporta un consentimiento voluntario e informado; toda vez que, un consentimiento voluntario supone también la existencia de disposiciones adecuadas para poder retirar el consentimiento hasta el momento en que las intervenciones médicas en el receptor hayan llegado a un punto en que éste estuviera en serio peligro si el trasplante no siguiera su curso; siendo que, este aspecto, debe ser comunicado al donante y receptor en el momento de manifestar el consentimiento; y, 6) Se pone en relieve la importancia de proteger la salud de los donantes vivos durante el proceso de selección, donación y asistencia posterior necesaria, con la finalidad de velar porque el resto de la vida del donante no sea afectada por las posibles consecuencias adversas de la donación; y, 7) El donante y el receptor deberán recibir una atención equivalente, siendo que, las autoridades sanitarias son responsables en igual medida del bienestar de ambos. Principio Rector 5 Las células, tejidos y órganos deberán ser objeto de donación a título exclusivamente gratuito, sin ningún pago monetario u otra recompensa de valor monetario. Deberá prohibirse la compra, o la oferta de compra, dé células, tejidos u órganos para fines de trasplante, así como su venta por personas vivas o por los allegados de personas fallecidas. La prohibición de vender o comprar células, tejidos y órganos no impide reembolsar los gastos razonables y verificables en que pudiera incurrir el donante, tales como la pérdida de ingresos o el pago de los costos de obtención, procesamiento, conservación y suministro de células, tejidos u órganos para trasplante (el resaltado es nuestro). La OMS, sobre este principio, también realizó los siguientes comentarios: i) Queda prohibido el pago por células, tejidos y órganos, porque se tiende a que muchos se aprovechen injustamente de los grupos más pobres y vulnerables, sacaba la donación altruista y alienta al lucro incontrolado y la trata de seres humanos; pues esos pagos, transmiten la idea que algunas personas carecen de dignidad, que son meros objetos que los demás puedan utilizar; ii) Se debe impedir el tráfico de material humano, pues merece un especial reconocimiento la donación para salvar vidas o mejorar su calidad; asimismo, en caso de ofrecer a los donantes una prueba de gratuidad, la legislación nacional deberá garantizar que cualquier regalo o recompensa no sean formas encubiertas de pago por la donación de cédulas; iii) Se admite compensar los costos que supone efectuar una donación, como los gastos médicos y los ingresos no percibidos por los donantes vivos, y todo lo concerniente a los costos de la obtención y de asegurar la seguridad, calidad y eficacia de los productos de células, tejidos y órganos humanos para trasplante; iv) El acceso al más alto nivel posible de salud es un derecho fundamental, siendo lícito que se les ofrezca a los donantes vivos evaluaciones médicas periódicas gratuitas, relacionadas con la donación y un seguro de vida por complicaciones que puedan surgir a causa de la donación; v) Las autoridades sanitarias deberán fomentar las donaciones motivadas por la necesidad del receptor; pues, toda medida encaminada a alentar las donaciones deberá respetar la dignidad del donante y promover el reconocimiento social de la naturaleza altruista de la donación de células, tejidos y órganos; en ese sentido, las autoridades sanitarias deberán definir expresamente y de manera transparente todas las prácticas destinadas a fomentar la obtención de células, tejidos y órganos para fines de trasplante; y, vi) Cada Estado determinará los detalles del proceso o procedimiento legal y médico del trasplante, es decir, sobre las prohibiciones, método de aplicación, sanciones y otras medidas. Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico boliviano, la Constitución Política del Estado establece: Artículo 35. I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud (...) Artículo 37. El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades. Artículo 43. La ley regulará las donaciones o trasplantes de células, tejidos u órganos bajo los principios de humanidad, solidaridad, oportunidad, gratuidad y eficiencia. Así, la Ley de Donación y Trasplante de Órganos Células y Tejidos -Ley 1716 de 5 de noviembre de 1996-, con relación a la donación entre vivos no relacionados, establece lo siguiente:

ARTICULO 1°.- Las disposiciones de esta ley regirán las donaciones de órganos, tejidos y células para uso terapéutico, trasplantes e implantes teniendo como fuente de recursos biodisponibles los de personas vivas y cadáveres.

ARTICULO 6°.- Las ablaciones de órganos, tejidos y células de personas vivas sólo pueden practicarse en personas mayores de veintiún años, cuando no le ocasionen menoscabo a su salud, disminución física que afecte su supervivencia o le originen un impedimento considerable, debiendo previamente contar con su consentimiento expreso, libre y voluntario, debidamente registrado en Notaría de Fe Pública, el mismo que deberá quedar documentado en la institución hospitalaria.

ARTICULO 9°.- El donante vivo como el receptor deberán ser ampliamente informados de las características de la operación. En caso de no existir oposición respecto a la intervención quirúrgica a llevarse a cabo, deberá consignarse este acuerdo en documento firmado por las partes interesadas. Si hubiera impedimento físico del receptor para firmar, lo hará su representante legal.

ARTICULO 17°.- Todos los actos de cesión de órganos, con fines terapéuticos, en vida o después de la muerte serán realizados de manera gratuita. La infracción a este principio acarreará responsabilidad civil, penal y administrativa, en contra de todos los transgresores.

El DS 1115 de 21 de diciembre de 2011, que reglamenta la Ley 1716, establece:

ARTÍCULO 3.- (GRATUIDAD). Los órganos, células y tejidos provenientes de seres humanos sólo podrán ser donados gratuitamente y destinados únicamente a trasplante en seres humanos.

ARTÍCULO 7.- (LIMITACIÓN). La donación de órganos, tejidos o células por parte de personas vivas con fines de trasplante, estará permitida sólo cuando se estime que no causará perjuicio a la salud del donante.

ARTÍCULO 8.- (REQUISITOS). Toda persona que desea donar órganos, células o tejidos destinados a la realización de un trasplante, debe acreditar las siguientes condiciones: a. Ser mayor de veintiún (21) años. b. Estar con pleno uso de sus facultades mentales para dar su consentimiento de forma libre y voluntaria, certificado por médico competente ajeno al equipo de trasplante. c. Estar físicamente apto para la donación según evaluación del equipo médico especializado. d. Debe estar informado debidamente de los riesgos de esta intervención y las posibles consecuencias que pueda tener en el futuro.

ARTÍCULO 9.- (PROCEDIMIENTOS OBLIGATORIOS).

I. El consentimiento de donación de órganos, células y tejidos para donante vivo, deberá registrarse como escritura pública ante Notaria de Fe Pública, expresando la voluntad de la persona de donar sus órganos, células y tejidos a título gratuito, sin que medie ningún tipo de presión moral, física, psicológica, ni vicios de consentimiento argüibles a error, sin violencia y dolo, reconociendo su derecho de ejercer actos de disposición sobre su propio cuerpo.

II. Formulario de Autorización de ablación de órganos, células y tejidos, firmado por el donante, de acuerdo a los manuales y protocolos vigentes y el correspondiente registro ante la Coordinadora o el Coordinador Departamental de Trasplantes.

ARTÍCULO 20.- (ACCESO A TRASPLANTE).

I. El trasplante de órganos, células y tejidos en el receptor, será realizado cuando los otros medios y recursos disponibles se hayan agotado, o sean insuficientes o inconvenientes como alternativa terapéutica para la salud del paciente.

ARTÍCULO 23.- (COMISIÓN NACIONAL DE TRASPLANTE DE ÓRGANOS, CÉLULAS Y TEJIDOS).

I. La Comisión Nacional de Trasplantes de Órganos, Células y Tejidos es la instancia interinstitucional encargada de asesorar, promover y vigilar el cumplimiento del marco normativo para la donación, procuración, ablación, preservación y trasplante de órganos, células y tejidos a nivel nacional (...)

III. La Comisión Nacional de Trasplantes de Órganos, Células y Tejidos tiene las siguientes funciones:

Mostrando 92 de 183 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional20 de febrero de 20260029/2026-S3Fuente oficial