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TCP

003/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de enero de 2026

Auto 003/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 003/2026-RCA Sucre, 14 de enero de 2026

Expediente: 80374-2026-161-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 102/2025 de 22 de diciembre, cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delmar Apaza López contra Carlos Marcelo Aróstegui Ribera, Presidente; y, Dilfe Rentería Aratea, Secretario a.i. ambos de la Comisión de Constitución y Gobierno de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2025, cursante de fs. 30 a 35, el accionante manifiesta haber postulado al proceso de selección y designación de Vocales Departamental del órgano Electoral Plurinacional, dando cumplimiento a todo lo señalado en la Convocatoria de 3 de igual mes y año, siendo signado con el número 29 del registro notarial.

Refiere que, conforme a los requisitos generales y específicos establecidos en la Convocatoria, presentó toda la documentación requerida en originales y fotocopias legalizadas, aprobando y pasando todas las etapas de revisión de requisitos, sin ninguna impugnación ni cuestionamientos, habiéndose agotado el recurso de revisión de méritos, hasta que llegó el momento del Informe de la Comisión de Constitución y Gobierno de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, considerando que se generaría un daño al excluirlo de las ternas a ser presentadas en la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo inminente; ya que, la aprobación del Informe en el pleno de la nombrada Asamblea lo dejaría fuera del proceso eleccionario sin fundamento válido alguno; toda vez que, la remisión de las ternas a la Cámara de Diputados bloquearía su participación.

Alega que, el 18 de diciembre de 2025, en instalaciones de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, a las 15:00 horas, se llevó a cabo la sesión de la Comisión de Constitución y Gobierno; en la que, se consideraron las ternas a partir de los postulantes al cargo de Vocales, sesión que señala se llevó de forma accidentada, siendo la transmisión pública y registrada en la plataforma de You Tube, imponiéndose el criterio de dos miembros de la citada Comisión, encima de la Máxima Autoridad de la Asamblea Legislativa Departamental que es el pleno, de acuerdo a la Ley Departamental de Organización del Órgano Legislativo -Ley Departamental 289 de 9 de febrero de 2023-;la cual, gozaría de jerarquía superior a las normas aplicadas por la Comisión; y el art. 8.16 de la indicada Ley, establece que elaborar las ternas para la designación de Vocales para el Tribunal Electoral Departamental (TED) y el Director de la Oficina Anticorrupción, atribución que estaría siendo asumida por la Comisión de Constitución y Gobierno, en clara vulneración a sus intereses legítimos.

Señala que, el Informe ahora cuestionado, no explica ni fundamenta el porqué, siendo acreditado y valorado con 100 puntos (máximo en méritos, probidad y conocimientos) fue excluido de las ternas, mientras se incluyeron postulantes con puntajes inferiores, cuando el art. 9 del Reglamento Para la Selección y Designación de Vocales de los TED (2025-2031), determinó que se garantizaría a las y los postulantes el ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y normativa vigente en todas las etapas del proceso de selección y designación, considerando por ello que sus derechos fueron vulnerados en razón al silencio y nula justificación sobre la exclusión de su postulación; ya que, logró por méritos probados por encima de los finalmente aprobados por la Comisión de dos Asambleístas, claramente bajo intereses políticos antes que técnicos, demeritando de esa forma todo el proceso el cual debería ser probo y transparente.

Por otra parte precisa que, de acuerdo al art. 27 del mismo Reglamento, exige que el informe de evaluación esté debidamente respaldado y fundamentado; sin embargo, las conclusiones sólo listan 39 habilitados y proponen ternas sin justificar la selección específica "en estricto apego a principios constitucionales de equidad, igualdad, paridad y respeto a pueblos indígenas" (sic), pero no motivan por qué fue descartado teniendo méritos superiores, tampoco se detalla si se aplicaron cuotas específicas, ni se justifica la priorización de género u origen sobre meritocracia; lo cual, representa una total falta de fundamentación en cuanto a su exclusión del proceso eleccionario, dicho Informe de acuerdo al art. 9 del Reglamento para la Selección y Designación de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, debe encontrarse debidamente fundamentado, lo que sería diametralmente opuesto en la exclusión de su persona de las listas de ternas remitidas a la Asamblea Legislativa Plurinacional; además, el citado Informe sobre el proceso eleccionario, detalla un cronograma secuencial, verificación de requisitos, resolución de impugnaciones y evaluación de méritos, habiendo sido habilitado sin objeciones; empero, en las ternas fue excluido incluyendo a postulantes con puntaje inferior, lesionando la secuencialidad al no motivar la fase final ni permitir defensa adicional, y por la naturaleza del proceso no se contempla notificación individual de la exclusión post-evaluación, impidiendo contradicción, sumando la inminente remisión de ternas consolidando su estado de indefensión, manifestando que fue tratado de manera desigual respecto a otros con puntajes similares o inferiores, considerando que se priorizaron otros factores no explicitados contrariando el art. 25 del Reglamento antes mencionado.

Indica que como ciudadano habilitado, tiene derecho a competir en igualdad por los cargos electorales departamentales; por lo que, su exclusión sin recurso efectivo lo deja en situación de indefensión, pues si bien la Ley 1701, acelera plazos pero no los elimina las garantías constitucionales y convencionales.

Finalmente considera que por la naturaleza del proceso eleccionario, que representa la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela y ante una protección que podría ser tardía se tendría vencido el cumplimiento de la subsidiariedad.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante considera como lesionados sus derechos a la participación política, a la transparencia electoral, al debido proceso, al acceso a los cargos públicos, a la igualdad, y no discriminación, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; y, los principios de igualdad, no discriminación y meritocracia, citando al efecto los arts. 8. II, 14, 26.II.1, 115, 206 y 234.7 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio

Solicita se admita la acción de amparo constitucional y se revoque y por consiguiente se deje sin efecto el Informe de la Comisión de Constitución y Gobierno de 18 de diciembre de 2025, emitido por la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, en concordancia con los fundamentos expuestos en la presente acción tutelar, para que se consideren los méritos y valoraciones correspondientes conforme al listado oficial de postulantes con las mejores ponderaciones.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, por Resolución 102/2025 de 22 de diciembre, cursante de fs. 36 a 38 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante manifiesta que el 18 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la consideración de ternas de los postulantes para los cargos de Vocales del TED, imponiéndose para tal acto el criterio de los miembros de la Comisión por encima de la Máxima Autoridad de la Asamblea Legislativa Departamental y que a pesar de contar con la nota máxima en méritos y conocimientos fue excluido, en ese contexto de la prueba adjunta, se tiene que el Informe de Comisión de la citada fecha en su romano IV Recomendaciones señala que "'se recomienda al pleno de la Asamblea Legislativa Departamental aprobar el presente informe, salvo mejor parecer de la máxima autoridad de este Órgano Legislativo'" (sic), concluyendo que el referido Informe emite una recomendación ante la autoridad competente, no constituyendo un acto administrativo definitivo, ya que su finalidad es proporcionar datos, valoraciones y opiniones precisas para la formación y/o la adopción de acuerdos o resoluciones, conforme se tiene de la SCP 0366/2014 de 21 de febrero; b) Al no haber permitido aperturar los mecanismos que la ley le franquea, se tiene que no agotó la vía ordinaria administrativa de forma adecuada, siendo necesario denotar que toda solicitud realizada ante la jurisdicción constitucional, debe agotar la vía pertinente; pues, al acceder al mecanismo de control tutelar vía acción de amparo constitucional cuando no se activó el control jurisdiccional administrativo y sus mecanismos, no corresponde conocer lo peticionado a la instancia constitucional, adecuándose a la subregla de la improcedencia por subsidiariedad; y, c) Si bien la subsidiariedad admite ciertas excepciones tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos, la inminencia del daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata, situaciones en las que es posible hacer abstracción a dicho principio; sin embargo, en el presente caso existen las vías legales para la reparación de los supuestos derechos, no siendo dicha instancia supletoria de los mecanismos ordinarios que tiene.

La parte accionante fue notificada con la indicada Resolución, el 22 de diciembre de 2025 (fs. 39), habiendo presentado impugnación el 23 de igual mes y año (fs. 45 a 48 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Señala que: 1) Existió un error jurídico al declarar improcedente su acción de defensa; ya que, el Informe C.C.G. 007/2025-2026 de 18 de diciembre, no es meramente recomendatorio y por el inminente avance del proceso de designación, ya fue aprobado por el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, el 19 de diciembre de 2025, en sesión pública, conformando ternas definitivas y remitiéndolas a la Cámara de Diputados, confirmando con ello como acto definitivo e impugnable directamente vía constitucional, no existe instancia administrar a agotar, pues el art. 11 del Reglamento RC 014/2025-2026, prohíbe retrotraer fases una vez culminadas y no prevé recursos contra ternas aprobadas, no aplicando la subsidiariedad cuando el acto es definitivo y lesiona derechos; 2) La justicia constitucional establece excepciones a la subsidiariedad cuando la protección puede resultar tardía o existe un daño inminente y el proceso de selección de vocales es secuencial y "preclusivo" conforme al Reglamento de la Cámara de Diputados, y de esperar a que el pleno de la Asamblea Legislativa Departamental, apruebe el informe y remita las ternas a La Paz, su derecho al acceso a cargos púbicos se habría extinguido de forma irremediable para este período constitucional, siendo éste la razón de su insistencia; y, 3) La Asamblea Legislativa Plurinacional y el Tribunal Supremo Electoral (TSE) concedieron plazos adicionales en La paz y Chuquisaca para corregir irregularidades, con lo que se regresaría a la posibilidad de conceder plazo similar a la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, para reelaborar ternas, considerando calificaciones más altas, evitando la desigualdad departamental y garantizando uniformidad electoral, solicitando se efectúe criterio similar al de María Cristina Claros Castro, quien fue habilitada provisionalmente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

Bajo ese contexto, el juez, tribunal de garantías o salas constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondiente a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.

II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional

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