Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque la denuncia realizada a través de este mecanismo no tiene directa relación con la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…De la revisión de la problemática planteada, se tiene que Hugo Paz Lavadenz denuncia a través de esta acción, que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al juez natural, imparcial e independiente y al debido proceso, por cuanto el 11 de enero de 2012, se señalaron dos audiencias respecto a las apelaciones interpuestas por el accionante dentro del proceso penal seguido en su contra, por el supuesto delito de terrorismo y otros, vulnerando de esta manera el principio de concentración procesal. De igual manera refiere que, en base a una causal sobreviniente formuló recusación de la Presidenta de la Sala Penal Primera -quien era la autoridad que debía conocer junto a otro Vocal, en apelación la Resolución que dispuso su detención preventiva-; sin embargo, la Juzgadora rechazó in límine la recusación y en aplicación del art. 321 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, celebró la audiencia y dictó Resolución. Conforme lo relacionado precedentemente, lo aseverado tanto por las autoridades demandadas así como por el mismo accionante; lo que se pretende a través de la presente acción, es que se dejen sin efecto las Resoluciones emitidas por la Sala Penal Primera; por cuanto, a criterio del accionante, se habría desconocido el principio de concentración procesal, al no haber tramitado las dos apelaciones interpuestas en una misma audiencia. En ese orden, si bien no se cuenta con los datos del proceso, se puede inferir de lo aseverado por los demandados, que solamente fue tramitada una apelación, estando pendiente la segunda, por lo cual el accionante estaría todavía gozando del beneficio de medida sustitutiva a la detención preventiva referida a la detención domiciliaria en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Consiguientemente, se evidencia que los supuestos actos ilegales están relacionados a lesiones al debido proceso, mismos que no pueden ser dilucidados a través de la presente acción, por cuanto no se ha demostrado por una parte, que dichas lesiones estén relacionadas con el derecho a la libertad personal o de locomoción, así como que exista absoluto estado de indefensión; criterios exigidos a efecto de poder ingresar al análisis de la causa y que en el presente caso no ha ocurrido, conforme a la jurisprudencia constitucional de referencia. Por otro lado, respecto a la supuesta lesión a los derechos al juez natural, imparcial e independiente, así como a la “seguridad jurídica” y a la igualdad de las partes, cabe referir que dicho aspecto corresponde a supuestas lesiones al debido proceso que bien pudieron ser corregidas mediante otra acción de defensa, al haberse igualmente establecido que no son la causa directa de la presunta vulneración al derecho a la libertad del accionante. Conforme lo relacionado y al no haberse demostrado lesión al derecho a la libertad individual, corresponde denegar la tutela; más aún, si de acuerdo al art. 250 del CPP, la Resolución que dispuso una medida cautelar es susceptible de modificación, debiendo para tal efecto la parte cumplir con las exigencias previstas en el procedimiento penal, lo que en el caso presente no ocurrió, por lo que los Vocales ahora demandados, cumplieron las normas que rigen la materia”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2012
Sucre, 16 de marzo de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 00035-2012-01-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2012 de 17 de enero, cursante de fs. 70 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hugo Paz Lavandenz, contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de enero de 2012, a horas 17:45, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan acción
A consecuencia de una anterior acción de libertad favorable para el accionante, se anuló un “Auto de Vista” por el que se resolvió el recurso de apelación que formuló contra la Resolución de 13 de octubre de 2010, a través de la cual se dispuso su detención preventiva, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en su contra. Posteriormente, solicitada la cesación de su detención preventiva, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, el 11 de abril de 2011, resolvió rechazando su petitorio, fallo contra el que también opuso recurso de apelación.
Ambos medios legales pasaron a conocimiento de la Sala Penal Primera, que en lugar de fijar un solo acto procesal para resolver las apelaciones, señaló dos audiencias para las “3:20 y 3:30 de la tarde” (sic), conculcando el principio de apelación.concentración.
A más de esta transgresión al debido proceso, el accionante afirma que recusó a la autoridad codemandada - Virginia Janeth Crespo Ibañez -, por tener íntima relación con la parte querellante en el proceso penal e instó que en un solo acto se resuelva la impugnación interpuesta contra la Resolución de 11 de abril de 2011; sin embargo, la referida Vocal optó por continuar la audiencia de apelación de medidas cautelares, con el único fin de restringirle su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima lesionados sus derechos al juez natural, imparcial e independiente, al debido proceso, a la "seguridad jurídica" e igualdad de las partes, a la libertad y a la dignidad, citando únicamente el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare "procedente" la acción, concediéndosele la tutela y además, se anulen las resoluciones emergentes de las audiencias de 11 de enero de 2012.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Previo a señalarse la audiencia de consideración de la acción de libertad, de los actuados que cursan de fs. 6 a 46, se advierte que sorteada la causa y pasada a conocimiento de la Sala Penal Tercera, su Presidente - amparado en los arts. 48.3 y 6 y 49 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)- formuló excusa que a efectos de ser resuelta, ameritó se convocara a su similar de la Sala Penal Segunda; autoridad que del mismo modo y a través de la Resolución de 13 de enero de 2012 (fs. 30), también formuló excusa invocando las mismas causales que la anterior, por lo que para resolverla se convocó a los Presidentes de la Sala Civil Primera y Segunda.
Por representación de la misma fecha (fs. 34), el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera, indicó que la Presidenta de la Sala Civil Primera se negó a ser notificada con el decreto de convocatoria, indicando que según el registro correspondiente de la auxiliaría de Salas Civiles, no era su turno para conocer la causa; extremo que fue comprobado, siendo el turno de notificación al Presidente de su similar Segunda, respecto a quien tampoco pudo efectivizarse la diligencia, puesto que alegó tener impedimento constitucional para tomar conocimiento de la presente acción de libertad.
En consideración a la representación que antecede y por no haberse podido conformar quórum para asumir conocimiento de la presente acción, Ángel AriasMorales, Vocal de la referida Sala Penal Tercera, el mismo 13 de enero de 2012, dispuso la remisión de la presente acción de libertad a demandas nuevas penales (fs. 35 a 36). De este modo, a tuición del Juzgado Sexto de Sentencia en lo Penal, a través de la Resolución 006/2012 de 13 de enero y en cumplimiento de la SC “203”/2006-R, su titular se pronunció respecto al procedimiento para la resolución de excusas planteadas en la acción de libertad, que establece que antes de aprehender conocimiento y resolver el caso, la sala llamada por ley deberá pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa y, en consecuencia, dispuso que por secretaría, en el día se proceda a la devolución de antecedentes a la Sala Penal Tercera y se dé cumplimiento a este procedimiento; así, por nota CITE 52/2012 de 13 de enero del mismo año, se devolvió obrados al Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera.
Consecuencia de lo anterior, el referido Vocal de la Sala Penal Tercera, convocó a Félix Peralta Peralta -Vocal de la Sala Civil Cuarta-, a efectos de conformar quórum y resolver las excusas formuladas por los Presidentes de las Salas Penales Segunda y Tercera; en ese orden, por Resolución 09/2012 de 16 de enero, en consideración de los antecedentes y normativa procesal aplicable, la Sala Penal Tercera declaró legales las excusas planteadas por estas autoridades, disponiendo su separación en la presente acción.
De la relación que antecede y advertido que el trámite respecto a las excusas planteadas fueron llevadas conforme a derecho, la Sala Penal Tercera se constituyó en Tribunal de garantías de la presente acción de libertad, con la intervención de Ángel Arias Morales -Vocal de dicha Sala- y Félix Peralta Peralta -Vocal de la Sala Civil Cuarta-, celebrándose la audiencia pública de consideración de la acción, el 17 de enero de 2012, en presencia del abogado patrocinante de Hugo Paz Lavadenz, la parte demandada y del representante del Ministerio Público; ausente el accionante, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 69, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
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