Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante pidió la tutela constitucional para el resguardo de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad entre las partes, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la posesión porque la decisión pronunciada por la autoridad demandada rechazó sin argumento ni sustento legal la apelación interpuesta por el ahora accionante contra la orden de desapoderamiento en relación al bien poseído. En base a estos hechos pidió se conceda la tutela y se dispona la nulidad de la primera parte de la resolución cuestionada, se restituya la posesión del inmueble objeto de litigio y se determine la responsabilidad civil y penal de las autoridades recurridas. El Tribunal Constitucional aprueba la resolución del Tribunal de Garantías y deniega la tutela en base a los siguientes fundamentos: 1) porque el accionante no interpuso el recurso de apelación contra el decreto de 6 de septiembre de 2011 ni contra el mandamiento de 9 de este mismo mes y año incurriendo por tanto en una causal de improcedencia reglada contemplada en el art. 54.1 del Código Procesal Constitucional; y, 2) porque contra la providencia de 23 de diciembre de 2011, mediante auto de 4 de abril de 2012 la autoridad demandada rechazó la apelación formulada, resolución contra la cual, el ahora accionante no interpuso el recurso de compulsa. Además, se estableció que los Jueces y Tribunales de Garantías tienen el deber de observar requisitos de forma y causales de improcedencia reglada en etapa de admisibilidad y que en esta etapa, en casos concretos cuando exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, admitirá la acción y flexibilizará presupuestos procesales para que en un análisis de fondo pueda prevalecer la justicia material de acuerdo al principio pro-actione.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por la existencia de una causal de improcedencia reglada, ya que el accionante, en etapa de ejecución de fallos en la cual se determinó el desapoderamiento del bien en litigio, contra el cuestionado decreto de 6 septiembre de 2011 no activó el recurso de apelación y tampoco utilizó el recurso de compulsa contra el auto de 4 de abril de 2012 a través del cual se rechazó su recurso de apelación, para este efecto, se estableció que en el caso concreto no existe fundamento alguno para aplicar la flexibilización a presupuestos procesales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6 "...Además, es imperante precisar que en esta problemática no existen fundamentos jurídico-constitucionales para la aplicación del principio pro-actione, razón por la cual, tampoco puede ingresarse al análisis de fondo de la presente problemática".
Precedentes
FJ III.4 "(...) Sin embargo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, cuando en un caso concreto, exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, en etapa de admisibilidad y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, deben flexibilizarse presupuestos procesales para que en un análisis de fondo de la denuncia, el control de constitucionalidad, mediante la metodología de la ponderación aplicable al caso concreto, pueda en esa problemática, asegurar una justicia material, debiendo en este caso admitirse la tutela en virtud de los arts. 13.1 y 4; 256 de la CPE y 29 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones que constituyen la fuente normativa para la aplicación del principio pro-actione".
Titulacion jurisprudencial
Flexibilización de los requisitos de la acción de amparo constitucional en la fase de admisibilidad cuando exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho para que en un análisis de fondo pueda prevalecer la justicia material de acuerdo al principio pro-actione.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional sobre los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, desarrolló las siguientes líneas jurisprudenciales, referidas a: 1) Requisitos de admisibilidad y etapa de su revisión; 2) Exigencia de la presentación de pruebas del acto u omisión denunciados; 3) Supuestos de flexibilización:
1) Requisitos de admisibilidad y etapa de su revisión
1.a) En la SC 0365/2005-R, estableció los requisitos de admisión del denominado recurso de amparo constitucional, interpretando los requisitos de forma y de contenido regulados por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (Ley 1836). En este contexto, se estableció que los requisitos de forma eran requisitos subsanables y no así los requisitos de contenido, como por ejemplo la omisión de precisión del nexo de causalidad entre el acto lesivo, los derechos denunciados como vulnerados y el petitorio.
1.b). La SCP 0030/2013, mutó el entendimiento de la SC 0365/2005-R, estableciendo que los requisitos de admisibilidad de las acciones de defensa son subsanables y deberán ser verificados por las y los jueces y tribunales de garantías en la fase de admisibilidad y no en otra fase; cambio jurisprudencial que responde a la nueva normativa verificada como consecuencia de la vigencia del Código Procesal Constitucional, que no realiza distinción entre requisitos de forma y de contenido. Asimismo, esta sentencia estableció que las causales de improcedencia también deben ser verificadas en fase de admisibilidad y en caso de advertirse la existencia de alguna de ellas, se emitirá un auto motivado de improcedencia que podrá ser impugnado por la parte accionante y será resuelto por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
2. Exigencia de presentación de pruebas, del acto ilegal u omisión indebida, como requisito de admisibilidad:
2.a) A través de la SCP 505/2005-R interpretó tanto los requisitos de forma como los de contenido exigidos para el recurso de amparo constitucional, entre ellos, se refirió expresamente al requisito contenido en el art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional vigente en ese momento, señalando que en fase de admisibilidad, la parte accionante, al tener la carga probatoria, debía presentar la prueba con su memorial de demanda o indicar el lugar donde dicha prueba se encuentre;
2.b) La SCP 0173/2012 moduló este entendimiento inicial en el marco de los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027) y de manera expresa y acorde con el principio de progresividad desarrolló los supuestos en los cuales puede presentarse prueba sobreviniente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableciendo que en acciones de amparo constitucional, las partes procesales pueden presentar prueba ante este órgano jurisdiccional en los siguientes casos: i) Cuando por razones justificadas la prueba no pudo ser presentada oportunamente ante juezas, jueces o tribunales de garantía; ii) Cuando se tenga nueva prueba; y, iii) En el caso de vías de hecho cuando la prueba demuestre que las lesiones denunciadas, además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza.
2.c) A su vez el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 245/2012 confirmando el razonamiento de la SC 706/2011-R, moduló expresamente el precedente constitucional contenido en la SCP 900/2004 -que exigía que el accionante debía presentar la prueba en fotocopia legalizada- señalado que la presentación de prueba en fotocopias simples en acciones de amparo es plenamente válida si la misma no fue controvertida por la parte accionada, por lo que el Tribunal de garantías sólo podría fundar la denegatoria de amparo por no haber sido presentada la prueba en fotocopia legalizada cuando la otra parte expresamente la desconozca.
2.d) Sobre la exigencia de presentación de pruebas en actos vinculados a medidas o vías de hecho, la SCP 0998/2012 desarrolló de manera más amplia y flexible, la posibilidad que tienen las partes procesales de presentar prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableciendo que al tratarse de vías de hecho en supuestos de avasallamiento de propiedad y la imposibilidad de una identificación de los demandados, de manera excepcional, es posible la activación de la acción de amparo constitucional sin identificar a la parte demandada cuando sea imposible su determinación, con la aclaración que las personas afectadas con los efectos de una eventual concesión de tutela, tienen la facultad de presentar prueba en cualquier etapa del proceso constitucional, ya sea después de la audiencia pública o inclusive ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
3. Respecto a los supuestos de flexibilización de los requisitos admisibilidad
3.a) La SCP 0260/2012, pronunciada en una acción de amparo que flexibilizó los requisitos de acreditación de la personalidad jurídica de las asociaciones de hecho; estableciendo que los requisitos exigidos para la acreditación de las personas jurídicas, como el poder en el que conste el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción en el Registro de Comercio, su personería jurídica y reglamentos, no se aplican a las asociaciones de hecho, por cuanto para activar la justicia constitucional, únicamente deben acreditar su condición de socios adjuntando los acuerdos existentes, así como acreditar la calidad de sus representantes. Este razonamiento, moduló los precedentes contenidos en las SSCC 0022/2003-R 1758/2011-R, 0833/2011-R y 2683/2010-R, entre otras, que establecieron que tratándose de personas jurídicas el representante debe acreditar tal condición adjuntando el poder correspondiente, en el que debe constar el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción en el Registros de Comercio, su personería jurídica y sus reglamentos.
3.b) A su vez, la SCP 0030/2013, en la acción de amparo constitucional estableció la flexibilización de los requisitos en la fase de admisibilidad cuando exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho para que en un análisis de fondo pueda prevalecer la justicia material de acuerdo al principio pro-actione.
3.c) En la misma línea de razonamiento, la SCP 279/2012, estableció que el momento procesal para que el juez o tribunal de garantías verifique el cumplimiento de todos los requisitos tanto de forma como de contenido de la acción de amparo constitucional es antes de su admisión; sin embargo, si el Tribunal Constitucional Plurinacional, en etapa de revisión, advierte que la tramitación no fue correcta, en aplicación del principio de economía procesal no anulará obrados sino pasará a emitir la resolución pertinente.
3.d) Por su parte, la SCP 0304/2013-L, extendió en la acción de amparo constitucional la tutela a derechos conexos, determinando que es posible otorgar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional por vulneración de otros derechos que no fueron denunciados, deducidos del contenido de la acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia celebrada por el Tribunal de garantías.
3.e) De otro lado, la SCP 1617/2013, determinó que en los supuestos de incumplimiento de requisitos de forma de la acción de amparo constitucional no observados en fase de admisibilidad por las o los jueces o tribunales de garantías, en resguardo de los derechos a la justicia material y al acceso a la justicia, dichos requisitos deben flexibilizarse en etapa de revisión de esta acción de defensa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
3.f) Asimismo, la SCP 0778/2014 estableció que los presupuestos de legitimación activa, legitimación pasiva como cualquier otro requisito de forma que sea exigido para la acción de amparo constitucional, en el caso de peticiones vinculadas a naciones y pueblos indígena originario campesinos, deben ser analizadas en el marco de una máxima flexibilización procesal, para asegurar así y en el marco del respeto a sus normas y procedimientos, un verdadero y real acceso a la justicia a dichas colectividades.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2013
Sucre, 4 de enero de de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02030-2012-05-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14 de 18 de junio de 2012, cursante de fs. 302 vta. a 304, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vidal Jesús Valverde Sanjinez contra Oscar Jesús Menacho Angeleri y Andrés Santiesteban Torres, Juez Primero y decimoprimero respectivamente ambos de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de mayo de 2012, cursante de fs. 283 a 288, el accionante señala lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Afirma que mediante proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble más resarcimiento de daños y perjuicios iniciado por Nancy Rojas Peña y Matilde Rosario Rojas Peña de Romero por sí y en representación de Miguel Carlos Monje Gutiérrez y Alcira Rojas Peña contra Oscar Farrell López y Fabiola Farrell López, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal de su similar Decimoprimero en lo Civil y Comercial, emitió el decreto de 6 de septiembre de 2011, ordenando se libre mandamiento de desapoderamiento con allanamiento del inmueble en posesión del ahora accionante, expidiéndose dicho mandamiento el 9 del referido mes y año, pronunciando posteriormente el Juez décimo primero de Partido en lo Civil y Comercial, el decreto de 23 de diciembre de ese año, por el cual ordena se ejecute el mandamiento de desapoderamiento antes referido, habiéndose cumplido dicho acto jurisdiccional el 2 de febrero de 2012, despojándolo del inmueble poseído.
Finalmente, indica que el 19 de enero de 2012, contra la orden de desapoderamiento emitida, planteó apelación ante el Juzgado décimo primero de Partido en lo Civil y Comercial, la cual fue rechazada sin argumento y sustento legal por el juez de la causa por Auto de 4 de abril del señalado año, coartándose así sus derechos a la defensa, al debido proceso, la igualdad entre las partes, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el derecho a la posesión, por lo que al no existir otro medio de impugnación, activa la presente acción de amparo constitucional.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad entre las partes, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la posesión, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 120.1, así como el 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y pide expresamente se disponga lo siguiente: a) La nulidad de la primera parte del decreto de 6 de septiembre de 2011; b) Se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento de 9 del mismo mes y año; c) Se restituya en la posesión del inmueble objeto de litigio; y, d) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal de las autoridades recurridas.
I.1.4. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública celebrada el 18 de junio de 2012, encontrándose presentes la parte demandante, asistida por su abogado; el Juez Andrés Santiesteban Torrez y los terceros interesados asistidos de sus abogados, conforme consta en acta de fs. 298 a 304, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.3.Ratificación de la acción
La parte demandante ratificó plenamente el contenido de su acción, añadiendo lo siguiente: 1) Se presenta una tercería de dominio excluyente en relación a las mejoras introducidas, la cual fue rechazada argumentándose que debía acudirse a la vía pertinente, razón por la cual, “se ha planteado una demanda ordinaria de pago de mejoras por cuerdas separadas que se encuentran en trámite” (sic); sin embargo, los demandantes en el proceso ordinario, han logrado que se ejecute provisionalmente el fallo con una fianza, por eso el 2 de febrero de 2012, el ahora accionante fue desapoderado del inmueble en litigio; 2) El recurso de apelación fue rechazado de manera ilegal porque el Juez pide al ahora accionante una resolución de usucapión, desconociendo el art. 1462.II del Código Civil (CC); y, 3) Rechazada la apelación “Se abre el camino para proceder y plantear la presente Acción” ya que el accionante hubiera sido desapoderado de un bien sin haber sido oído a través de un debido proceso.
I.2.4. Informe de las personas demandadas
En audiencia el Juez Andrés Santiesteban, manifestó lo siguiente:
a) El decreto de 6 de septiembre de 2011, el cual dispone el mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento, ya fue recurrido mediante acción de amparo constitucional y denegado por la misma Sala que ahora conoce la presente acción, decisión que se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional Plurinacional,
b) El decreto de 23 de diciembre de 2012, simplemente ejecuta un mandamiento que ya fue librado; y,
c) En cuanto a la apelación contra el decreto de 23 de diciembre de 2012, el ahora accionante, planteó recurso de apelación contra el mismo, corriéndose en traslado a la otra parte y en este lapso, Vidal Jesús Valverde Sanjinés, “Interpone Acción de Amparo Constitucional, que no ha sido ni siquiera decretado por el ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pidiendo que coneste recurso de apelación se suspenda la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; respecto al mismo tema este decreto de 23 de diciembre, previamente de ser corrido en traslado, es rechazado debido a que el señor Vidal Jesús Valverde Sanjinés interpone este recurso de apelación simplemente indicando que él es ocupante y poseedor del inmueble que es objeto de mandamiento de desapoderamiento, el accionante en ningún momento, como consta en parte del proceso, ha acreditado ningún documento que acredite su derecho propietario…” (sic).
I.2.5. Actuación de terceros interesados
Los terceros interesados citados en la presente causa, en audiencia, a través de su abogado, señalan lo siguiente:
i) Solicitan se rechace in límine la acción de amparo constitucional, por existir recursos ordinarios y extraordinarios en revisión;
ii) El mandamiento de desapoderamiento librado, contra el cual se plantea ahora acción de amparo constitucional, fue emitido a través de la ejecución provisional del fallo pronunciado en el juzgado Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, decisión confirmada ante la Sala Civil Primera, mediante Auto de Vista de 8 de octubre de 2010 y que a la fecha se encuentra en trámite de recurso de casación ante la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo de Justicia;
iii) Oscar Farrell y Fabiola Farrell López, plantearon acción de amparo constitucional con anterioridad contra la orden de desapoderamiento librada por el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, la cual fue declarada improcedente porque la misma no tenía los requisitos básicos para ser tomada como válida, por lo que al haberse denegado la tutela, el Juez de Partido en la materia Civil y Comercial, ordenó se libre el mandamiento de desapoderamiento, mismo que fue ejecutado en febrero de 2012, encontrándose la acción de amparo constitucional interpuesta con anterioridad, pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional Plurinacional;
iv) El ahora accionante apela la resolución y el Juez de la causa, mediante Auto de 4 de abril de 2012, niega la concesión del mismo, indicando que el recurrente no acredita los agravios ni el interés legítimo para plantear recurso de apelación; contra dicho Auto, el recurrente no plantea el recurso de compulsa, mucho menos plantea recurso de apelación contra la indicada resolución, habiendo precluido su derecho para observar esas actuaciones;
v) Los ahora accionantes ya acudieron a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, este proceso, se sustancia en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial ; y,
vi) Concluye señalando el abogado de los terceros interesados, que el ahora accionante, no agotó las vías legales establecidas. Asimismo, pide se considere que el hoy accionante nunca estuvo en posesión del inmueble;
I.2.3.Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 14 de 18 de junio de 2012, cursante de fs. 302 vta. a 304, declaró “improcedente” la en base a los siguientes argumentos de orden jurídico constitucional:
1) Es innegable la existencia de un proceso de pago de mejoras introducidas que ha sido iniciado por el hoy accionante contra Nancy Rojas Peña y otros y que en la presente acción son terceros interesados, sin embargo, esta cuestión tiene que ver con el derecho de propiedad el cual otorga la legitimación activa al accionante.2) En cuanto a la acción de amparo constitucional planteada con anterioridad, no hay identidad de sujetos, pero sí hay una interrelación entre lo pretendido en la primera acción, que fuera planteada por quienes hoy actúan en calidad de terceros interesados, con lo pretendido en la presente acción que ha sido deducida por el ahora accionante.
3) Determinó que “el accionante en esta audiencia defiende su posesión, sin embargo, para tener un derecho de posesión tuvo que haber sido declarado ese derecho mediante una Resolución que convalide tal situación jurídica de poseedor. En el caso presente de autos no existe tal resolución, y el camino que correspondía que el accionante tomara era el de haber planteado un Interdicto de Retener la Posesión…” (sic); asimismo, señaló: “…no existe ni el principio de subsidiaridad y menos el derecho propietario demostrado y no cuestionado, al carecer el accionante de legitimación activa por no poseer títulos” (sic).
I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD 037/2012 de 17 diciembre, se determino la suspensión del plazo procesal del 24 de diciembre de 2012 hasta el 2 de enero de 2013, por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución, dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa en antecedentes fotocopia simple de demanda ordinaria referente a reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, así como pago de daños y perjuicios, interpuesto por Nancy Rojas Peña y Matilde Rosario Rojas Peña de Romero, por sí y en representación legal de Miguel Carlos Monje Gutiérrez y Alcira Rojas de Monje (fs. 2 a 4).
II.2. Se colige también que mediante Resolución 129 de 23 de noviembre de 2009, el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, declara probada en parte la demanda principal, descrita en el punto anterior; (fs.13 a 17 vta.). En relación a esta decisión y como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto, por Auto de Vista 198 de 8 de octubre de 2010, la Sala Civil Primera, confirma el fallo antes citado; (fs. 19 a 20 vta.).
II.3. Por memorial de 7 de diciembre de 2010, presentado ante el Juzgado Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, por Nancy Rojas Peña, Matilde Rojas Peña, por sí y en representación de Miguel Carlos Monje Gutiérrez y Alcira Rojas de Monje, se solicita ejecución provisional del fallo; (fs. 39 a 40); por providencia de 9 de diciembre de 2010, se fija como fianza de resultas la suma Bs5000.- (cinco mil bolivianos) que deberán ser caucionados para la ejecución provisional del fallo (fs. 41 vta.).
II.4. Se evidencia que por Auto de 24 de diciembre de 2010, el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, una vez cumplida la caución requerida, ordena a Oscar Farrell López y Fabiola Farrell López, la entrega del inmueble en litigio, en el plazo de quince días a partir de la notificación, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento (fs. 46).
II.5. En mérito a un recurso de apelación presentado por Oscar Farrell López y Faviola López Farrell (fs. 112 vta.), por Auto de Vista 225 de 30 de mayo de 2011, la Sala Civil Primera, confirma el Auto de 9 de diciembre de 2010 y el de 20 de diciembre de 2010, con costas (fs. 127).II.6. Por providencia de 26 de agosto de 2011, el Juez de la causa, ordena se libre mandamiento de desapoderamiento para que los demandados Oscar Farell López y Fabiola Farrell López, entreguen completamente desocupado el inmueble en litigio, sea con el auxilio de la fuerza pública (fs. 163 a 165 vta.).
II.7. Se establece también que cursa en antecedentes mandamiento de desapoderamiento, de 31 de agosto de 2011, expedido por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante el cual se manda y ordena al Oficial de Diligencias del Juzgado, “proceder al desapoderamiento de Oscar Farell López y Fabiola Farrell López y de todas las personas puestas por ellos...” (sic) (fs. 167).
II.8. Mediante providencia de 6 de septiembre de 2011, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento (fs. 182 vta.).
II.9. Por Auto de 13 de septiembre de 2011, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, concede en efecto devolutivo la apelación interpuesta por Oscar Farell López y Fabiola Farrell López, contra el Auto de 26 de agosto del mismo año (fs. 205).
II.10. Cursa también en antecedentes, mandamiento de desapoderamiento de 9 de septiembre de 2011, expedido por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, por el cual se manda y ordena al Oficial de Diligencias del Juzgado, “proceder al desapoderamiento de Oscar Farell López y Fabiola Farrell López y de todas las personas puestas por ellos...” (sic) (fs. 207).
II.11. Por providencia de 23 de diciembre de 2011, el juez de la causa ordena se ejecute el mandamiento de desapoderamiento con allanamiento de ora y con auxilio de la fuerza pública librado en contra de Fabiola Farrell López y Oscar Farrell López; (fs. 252).
II.12. Se evidencia que el ahora accionante, por memorial presentado el 24 de enero de 2012, ante el Juzgado Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, interpone recurso de apelación contra la providencia de 23 de diciembre de 2011, alegando encontrarse en quieta y pacífica posesión del inmueble en litigio (fs. 265 a 267).
II.13. Se colige que el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, el 4 de abril de 2012, rechaza el recurso de apelación cursante de fs. 276 a 278 interpuesta por Vidal Jesús Valverde Jiménez en contra de la providencia de 23 de septiembre de 2011(fs. 279).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y la causa de la presente acción; en ese orden, se tiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de sus derechos a la defensa, al debido proceso, la igualdad entre las partes, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y a la posesión; asimismo, la causa, es decir el acto denunciado como lesivo a los derechos de la parte peticionante de tutela, constituye en el caso concreto, el Auto de 4 de abril de 2012, el cual, rechaza sin argumento ni sustento legal la apelación interpuesta por el ahora accionante contra la orden de desapoderamiento en relación al bien poseído.
Ahora bien, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídico-constitucional, este fallo desarrollará las siguientes problemáticas: i) Los alcances del control tutelar de constitucionalidad para el resguardode los derechos fundamentales; ii) Las fases procesales de la acción de amparo constitucional; iii) La interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, de los arts. 33 y 53 del Código Procesal Constitucional CPCo. Análisis de los requisitos de forma y causales de improcedencia reglada; iv) La duda razonable para la aplicación del principio pro-actione en etapa de admisibilidad; y, v) La apelación y la compulsa como mecanismos idóneos para la defensa intra-procesal de derechos.
En consecuencia y luego del desarrollo dogmático y jurisprudencial a ser desarrollado en el marco de los problemas jurídicos planteados, infra se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales
El Estado Plurinacional de Bolivia, refundado a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, por mandato del art. 1 de la Ley Fundamental, se consolida como un Estado Unitario, el cual en una interpretación sistémica con el art. 410 en sus dos párrafos de esta Norma Suprema, se encuentra sometido al bloque de constitucionalidad, concepción a partir de la cual, se concibe la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, aptitud cuyo resguardo se encuentra encomendado por la función constituyente al control plural de constitucionalidad en su brazo tutelar, el cual en última instancia, recae en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En efecto, el Estado Constitucional de Derecho, sustenta entre sus pilares esenciales el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, en esta nueva concepción, tal cual manda los el arts. 109.1, concordante con el 13.III ambos de la CPE, son iguales en jerarquía y además directamente aplicables y justiciables.
En este orden, un mecanismo de directa justiciabilidad de derechos fundamentales ubicado en el ámbito de control tutelar de constitucionalidad, es la acción de amparo constitucional disciplinada por los arts. 128 y 129 de la CPE imperante.
En el contexto descrito, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada a través de procedimientos rápidos y oportunos, a resguardar derechos fundamentales expresos o inferidos del bloque de constitucionalidad, cuya vigencia debe ser asegurada en el Estado Constitucional de Derecho, por esto, a la luz de su naturaleza jurídica, se colige que dentro del núcleo duro o contenido esencial de esta garantía jurisdiccional se encuentra la tutela de todos los derechos fundamentales con excepción de aquellos que encuentren resguardo en mecanismos específicos de defensa.
Por lo señalado, este mecanismo tutelar, de acuerdo al diseño constitucional imperante, procederá contra todo acto u omisión ilegal o indebido de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
A la luz del objeto y causa de la presente acción de tutela y con la finalidad de establecer una coherente argumentación jurídica, es imperante establecer que la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un mecanismo idóneo para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal.
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