Texto del fallo
Sintesis del caso
En una acción de amparo constitucional el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, al acceso a la Administración Tributaria; además de los principios de legalidad, de irretroactividad de la ley y de seguridad jurídica, alegando que, dentro del trámite de importación que inició su representado, respecto a la mercancía de su propiedad, consistente en veinticuatro “volúmenes de piezas” de ascensores; el Administrador a.i. de la Aduana Interior de Santa Cruz declaró el abandono de hecho o tácito de la misma; decisión carente de fundamentación, que además de no consignar específicamente la causal para aquello, aplicó retroactivamente la Ley 317, sin considerar que la misma recién entró en vigencia el 1 de enero de 2013, y su importación empezó el “28” de octubre de 2012, fecha de embarque en el país de origen. Además de ello, alega que fue notificado en Secretaría de la Aduana, en virtud a la Ley 317, cuando debió ser notificado de manera personal, aplicando la Ley General de Aduanas. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución revisada y concedió lo tutela solicitada con el argumento que se aplicó retroactivamente la Ley 317, sin considerar que dicha Ley recién entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2013 y, por tanto no era aplicable al trámite de importación iniciado antes por el accionante; pues, a efectos de los regímenes aduaneros, la fecha de iniciación de la operación de importación, es la del embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por aplicación retroactiva de la ley en materia aduanera, señalando el Tribunal Constitucional Plurinacional que es posible la concesión ultrapetita de la tutela de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "Conforme a lo anotado, corresponde confirmar la Resolución del Tribunal de garantías, que concedió la tutela impetrada por la representante del accionante, dejando sin efecto la RA 0383/2013 de 6 de marzo, “con relación a la notificación de dicha Resolución Administrativa, realizada en la Secretaría, conforme a la Ley N° 317, corresponde practicar la notificación de acuerdo a lo que dispone la Ley General de Aduanas (1.990), en sus arts. 153 y 154” (sic). En este punto, corresponde precisar que, si bien en la demanda tutelar, se consigna como petitorio, el desbloqueo del parte de recepción 701 2012 507462 BR168501474, así como el respectivo levante de la mercancía de propiedad del accionante; la SCP 0136/2012 de 4 de mayo, citando a su vez el entendimiento asumido en la SC 0381/2007-R de 10 de mayo, señaló que: “…con respecto a conceder la tutela ultra petita, en caso de error en la formulación del petitorio ha establecido: '…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitum de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción'. Por lo que de existir error a tiempo de formular el petitorio, y considerando la naturaleza de los derechos protegidos, excepcionalmente es posible conceder la tutela'" (las negrillas nos corresponden); estando plenamente evidenciado en la problemática de estudio, de acuerdo a lo expuesto en el presente Fundamento Jurídico, que el demandado incurrió en las vulneraciones alegadas por la representante del accionante, en su demanda tutelar; siendo viable en consecuencia, conceder la pretensión de tutela, en los términos establecidos por el Tribunal de garantías; es decir, solo respecto a la diligencia de notificación".
Titulacion jurisprudencial
En los regímenes aduaneros, la fecha de iniciación de la operación de importación, es la del embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, por lo que corresponde la aplicación de las normas vigentes en ese momento y no las posteriores, pues ello implicaría una aplicación retroactiva de las mismas.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Confirma el entendimiento contenido en la SC 0381/2007-R y en la SCP 0136/2012.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2015-S1
Sucre, 2 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06339-2014-13-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 23 de diciembre de 2013, cursante de fs. 169 a 172, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tatiana Milagros Castillo Villarroel en representación legal de Eddy Carlos Plaza García contra Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2013, cursante de fs. 12 a 24 vta., subsanado el 18 del mismo mes y año (fs. 35 y vta.), la representante del accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En octubre de 2012, su representado compró veinticuatro “volúmenes de piezas” de ascensores, bajo la modalidad de importación directa, conforme a la factura comercial 0434/2012 de 22 de octubre, en la suma de $us20 535,20.- (veinte mil quinientos treinta y cinco 20/100 dólares estadounidenses); materializándose el proceso de importación mediante el formulario de instrucción de embarque en la República Federativa del Brasil, el “28” de octubre de 2012, consignando como facilitadora de dicho proceso de importación, a la Compañía Comercial General Industrial Limitada (CGI Ltda.), a favor de su poderdante.Precisa que, al momento de ingresar la mercancía en el Estado Plurinacional de Bolivia, compelía realizar los trámites pertinentes y ulteriores diligencias ante la Aduana Nacional de Bolivia, a objeto de proceder al levante y proceso de desaduanización correspondientes, de acuerdo a normativa vigente; sin embargo, el accionante sufrió una serie de óbices, ante la existencia de dificultades en el proceso de empadronamiento por razones ajenas a su voluntad; encontrándose la Administración en la obligación irrestricta de dictar un fallo de abandono de hecho o tácito, al día siguiente de configurarse el hecho, notificándolo personalmente; cuestión que no aconteció, toda vez que se dictó la Resolución Administrativa (RA) 0383/2013, recién el 6 de marzo, después de haber transcurrido más de sesenta días de los que operó el supuesto abandono, ahondándose más las ilegalidades cometidas, ante la ausencia de una notificación personal, diligenciando aquello, en Secretaría de despacho de la Aduana Interior de Santa Cruz, a través de copia adjunta en el tablero de notificaciones, dejándolo en total indefensión, sin la mínima probabilidad de poder impugnar dicha decisión mediante los recursos administrativos pertinentes.
Enfatiza que, el art. 154 de la Ley General de Aduanas (LGA), previamente a la modificación introducida a dicha norma, mediante la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 -Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013-, preveía la posibilidad de pedir el levante de las mercancías abandonadas de hecho, en favor de los propietarios o consignatarios, debiendo a ese efecto, pagarse los tributos aduaneros, multas, recargos, almacenaje y otros gastos que tuvieren lugar; no obstante, la modificación realizada por la norma aludida de la Ley 317, determinó no ser viable el levante de las mercancías caídas en abandono, disposición última sobre la cual, la RA 0383/2013, basó su argumentación jurídica -carente de toda fundamentación al no consignar siquiera por qué causal contenida en el art. 153 de la LGA, se declaró el abandono de hecho o tácito-, sin considerar que la Ley 317, entró en vigencia recién el 1 de enero de 2013, habiéndose iniciado el trámite de importación, en el 2012, con el embarque de la mercancía en el país de origen; en cuyo mérito, se transgredió la prohibición expresa contenida en la Norma Suprema, de aplicación de una norma de manera retroactiva.
Agrega que, al aplicar retroactivamente la Ley 317, se lo notificó en Secretaría de la Administración Aduanera, y no así personalmente, conforme a lo referido en párrafos precedentes; impidiendo que pudiera asumir defensa de sus derechos, razón por la que, ante el daño irremediable e irreparable que se produciría ante el traspaso de su mercancía al Ministerio de la Presidencia, según regulación de la Ley mencionada, solicita la excepción al principio de subsidiariedad que rige a la misma.acción de tutela interpuesta.
I.1.2. Derechos y “principios” presuntamente vulnerados
Estima lesionados los derechos de su representado al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, al acceso a la Administración Tributaria; además de los principios de legalidad, de irretroactividad de la ley y de seguridad jurídica; haciendo referencia a los arts. 56, 115.II, 116.II, 123, 164.II, 178 y 321.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, resolviendo inicialmente las medidas cautelares pedidas y disponiendo en el fondo, el desbloqueo del parte de recepción 701 2012 507462 BR168501474 de 7 de noviembre de 2012, así como el respectivo levante de la mercancía de propiedad del accionante.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, fijada para el 10 de diciembre de 2013 (fs. 150 y vta.), fue suspendida por falta de notificación legal a las partes; realizándose nuevamente dicho acto procesal, el 23 del mismo mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 169, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La representante del accionante ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar, enfatizando que lo que se denuncia esencialmente en la acción de defensa, es la notificación en Secretaría de la Aduana, que se efectuó a su representado, con la RA 0383/2013; diligencia y decisión que se basaron en la Ley 317, vigente recién a partir del 1 de enero de 2013, sin tomar en cuenta que, conforme al art. 82 de la LGA, se considera iniciado el trámite de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de importación; que en el caso de su defendido, se produjo el “28” de octubre de 2012, en Sao Paulo, República Federativa del Brasil; por lo que, no cumplía la aplicación de la Ley aludida, retroactivamente, como en los hechos sucedió, en desmedro de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Precisó que, no se cuestiona si existió o no el abandono tácito o de hecho, sino que –insiste– la notificación se hizo en Secretaría, además de la falta de fundamentación de la Resolución Administrativa dictada por la Administración Aduanera.En uso de su derecho a la réplica, reiteró nuevamente que la acción presentada, se halla dirigida a impugnar la aplicación retroactiva de la Ley 317; así como a la falta de notificación legal que precisamente, le impidió poder impugnar la RA 0383/2013, por medio de los recursos administrativos de ley, ante el desconocimiento de su representado del fallo aludido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Glessi Antelo Salas, en representación legal de Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 133 a 136 -cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia-, señalando: **a)** El accionante tenía conocimiento de la RA 0383/2013, habiendo dejado vencer el plazo de impugnación en la vía administrativa, por su propia omisión; no siendo viable en consecuencia, la excepción a la subsidiariedad que invoca en su demanda tutelar, en mérito al art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); **b)** El impetrante de tutela, pretende desligar su dejación y negligencia para no nacionalizar su mercancía dentro de plazo legal o en su caso, cambiarla de régimen; no habiendo actuado bajo ninguna de las dos posibilidades descriptas, buscando excusas y argumentos para su liberación, sin considerar que la Aduana Nacional, no actuó por capricho, sino en aplicación de la Ley General de Aduanas; **c)** La acción de amparo constitucional formulada, no procede, al no haberse cumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que, conforme a lo desarrollado en los puntos precedentes, el accionante, en conocimiento del fallo que ahora impugna, no lo cuestionó a través del recurso de alzada o de la demanda contenciosa tributaria respectiva; medios de impugnación a los que pudo acudir en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales presuntamente vulnerados; y **d)** No es viable el desbloqueo del parte de recepción ni el levante de la mercancía de propiedad del accionante, "ya que por imperio de la norma la mercancía se encuentra con mercancía tácita, por aplicación del art. 117 de la Ley Nº 1990" (sic).
Con el uso de su derecho a la dúplica, expresó que la normativa aduanera, no establece de modo alguno, la notificación personal con la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito; teniendo en todo caso, el importador, conocimiento de los plazos establecidos en relación a su trámite de importación. No habiendo el accionante, activado la vía de impugnación respectiva, en sede administrativa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, en representación de Juan Ramón Quintana Taborga,Ministro de dicha cartera de Estado, citado en calidad de tercero interesado dentro de la presente acción tutelar, a través de informe escrito cursante de fs. 142 a 148 manifestó: 1) Se cometió un error en el planteamiento de la presente acción de defensa, siendo que su representado, no tiene ningún interés legítimo en la causa que la motiva, que avale su citación como tercero interesado; no teniendo aquello razón y menos lógica jurídica, por cuanto la RA 0383/2013, sólo declaró el abandono tácito o de hecho de mercancías, como una etapa del procedimiento en el que el Ministerio que preside su mandato no tiene ninguna participación, la que recién se activa, concluidas todas las fases del procedimiento aduanero respectivo; 2) La adjudicación de bienes o mercancías decomisadas o abandonadas, a favor del Ministerio de la Presidencia, se da en cumplimiento de lo establecido en las Disposiciones Adicionales Décima Quinta a la Vigésima de la ley 317; normas instituidas que no buscan un beneficio directo o privado en favor del Ministerio aludido, sino que canalizan los bienes que por decisión emitida en ejercicio de la función administrativa de la Aduana Nacional de Bolivia, son decomisados por emergir de ilícitos aduaneros o por caer en abandono, previos los procedimientos comunes estipulados para aquella determinación, ante la comprobación efectiva de la inobservancia de la normativa aduanera; 3) Los bienes adjudicados al Ministerio de la Presidencia, son entregados por dicha cartera de Estado, a entidades e instituciones del sector público, organizaciones sociales y otras, a través de la Unidad de Apoyo a la Gestión Social, encontrándose ya la nombrada atribución en el art. 15 de la LGA, antes de su modificación por la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley 317, sólo que de manera dispersa; limitándose por ende, la actuación del Ministerio de referencia, a cumplir la normativa aduanera emitida al respecto; 4) Los bienes reclamados mediante la acción de tutela, no fueron adjudicados formal ni materialmente al Ministerio de la Presidencia, por la RA 0383/2013, fallo que únicamente declaró en abandono tácito o de hecho la mercancía de propiedad del accionante; no habiendo por tanto operado, una aplicación "irretroactiva de la Ley Nº 317" (sic); 5) La adjudicación de mercancías declaradas en abandono tácito o de hecho a favor del Ministerio de la Presidencia, es plenamente constitucional, legítima y legal, en tanto opera al adquirir firmeza y/o ejecutoria la decisión de abandono, otorgando al interesado, la oportunidad de agotar la vía administrativa o judicial, en su caso; 6) El accionante "culpa a la `notificación' por secretaria' de NO haberse enterado de la Resolución de la Declaratoria de Abandono" (sic), olvidando que fueron factores atribuibles a su persona, que motivaron tal decisión, teniendo éste pleno conocimiento de los efectos del trámite aduanero desde su inicio; y, 7) Se incumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, al no haberse presentado recurso alguno contra la RA 0383/2013; no pudiendo analizarse en el fondo, los extremos denunciados en la demanda tutelar, respecto a la aplicación, validez o legitimidad de la Ley 317, sobre la base de“falsos argumentos” como los de la aplicación retroactiva o los nuevos efectos jurídicos de la declaratoria de abandono o decomiso, dado que ello implicaría efectuar un control de legalidad, no permitido mediante la acción tutelar descrita.
**I.2.4. Resolución**
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 23 de diciembre de 2013, cursante de fs. 169 a 172, por la que concedió la tutela solicitada por la representante del accionante, dejando sin efecto la RA 0383/2013 de 6 de marzo, “con relación a la notificación de dicha Resolución Administrativa, realizada en la Secretaría, conforme a la Ley Nº 317, corresponde practicar la notificación de acuerdo a lo que dispone la Ley General de Aduanas (1.990), en sus arts. 153 y 154” (sic); bajo los siguientes fundamentos: i) La Ley 317, fue dictada en diciembre de 2012, para su vigencia a partir del 1 de enero de 2013; por lo que, al ser posterior al ingreso de la mercancía de propiedad del accionante, así como a su embarque en el país de origen, el “28” de octubre de 2012; compelía aplicar en el trámite de importación respectivo, la Ley General de Aduanas; ii) La Administración Aduanera, lesionó los derechos fundamentales invocados por el accionante, principalmente, el de la propiedad privada y el principio de legalidad, en relación a los arts. 56, 123 y 180 de la CPE, al declarar el abandono de hecho y tácito de su mercancía, sobre la base de la Ley 317; iii) En la notificación al administrado, resultaba imperativo aplicar los principios de informalismo y favorabilidad, presumiendo su notificación en su domicilio real y no así en Secretaría de la Administración Aduanera, conforme dispone la Ley 317, no vigente aún en el caso del accionante; y, iv) Si bien la Ley General de Aduanas, no prevé que dicha diligencia deba ser realizada en el domicilio real; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en el punto anterior, debe efectuarse una interpretación a favor del administrado; es decir, realizando una notificación en el domicilio del consignatario.
En uso del derecho a la complementación y enmienda de la Resolución del Tribunal de garantías, tanto la parte demandada como la accionante, impetraron se aclaren los puntos descritos en sus peticiones; estableciendo en relación a la primera solicitud, no ha lugar, al ser claros los términos de la decisión; y, respecto a la segunda, complementar el fallo, otorgando al Administrador de la Aduana Interior de Santa Cruz ahora demandado, el plazo de tres días a partir de su notificación para dar cumplimiento a la Resolución constitucional (fs. 171 a 172).
**I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional**Por Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, la Comisión de Admisión de este Tribunal procedió al segundo sorteo de la causa el 8 de diciembre de 2014, asimismo en virtud al Acuerdo de Sala Plena 65/2014 de 5 de diciembre, se determinó la suspensión de plazo procesal del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Conforme al certificado de origen de la mercancía de propiedad del accionante, consistente en ascensores de pasajeros, se evidencia que la misma, fue embarcada en el país de origen, República Federativa de Brasil, el 22 de octubre de 2012 (fs. 9); siendo recibida en el país de destino, Estado Plurinacional de Bolivia -en depósito temporal, en el recinto de la Aduana Interior de Santa Cruz-, el 2 de noviembre de 2012, de acuerdo a parte de recepción 701 2012 507462 - BR168501474 (fs. 3).
II.2. Según lista de las mercancías caídas en abandono en los meses de enero y febrero de 2013, elaborada por la Aduana Nacional; se encontraría la del accionante, cuyo abandono, hubiera operado en enero de 2013 (fs. 7).
II.3. Mediante RA 0383/2013 de 6 de marzo, pronunciada por el Administrador a.i. de la Aduana Interior de Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia; se declaró el abandono de hecho o tácito de las mercancías descritas en sesenta y dos partes de recepción de diferentes consignatarios, dentro de las que se encontraba descrita, conforme a la Conclusión anterior, de la propiedad del hoy impetrante de tutela. Decisión asumida sobre la base de la Ley 317, modificatoria en sus Disposiciones Adicionales, de los arts. 154, 155 y 156 de la LGA (fs. 37 a 39).
II.4. El fallo aludido en la Conclusión anterior, fue notificado al accionante, el 6 de marzo de 2013, "mediante copia adjunta conforme a Ley en el tablero de notificaciones habilitado para tal efecto por secretaría, en virtud a la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley Nº 317 que modifica el Art. 154º de la Ley Nº 1990 (Ley General de Aduanas)” (sic)(fs. 8).
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