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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0030/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0030/2015-S2

En esta acción de amparo constitucional el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento motivación y fundamentación, a la defensa y a la educación porque luego de haber sido dado de baja de la ANAPOL, solicitó su reincorporación y el Consejo de esta Academia a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento motivación y fundamentación, a la defensa y a la educación porque luego de haber sido dado de baja de la ANAPOL, solicitó su reincorporación y el Consejo de esta Academia a través de la resolución ahora cuestionada dispuso su reincorporación sin darle la opción de poder rendir sus exámenes de segunda instancia y sin especificar la fecha en que debió ser reincorporado. En base a estos hechos, pidió se conceda la tutela, se deje sin efecto la resolución cuestionada y se recepcione los exámenes de segunda instancia de las dos materias que le correspondía rendir a objeto de continuar su formación profesional en la institución referida. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, confirmó la decisión del Tribunal de Garantías y concedió la tutela porque las autoridades demandadas no establecen los fundamentos suficientes y no razonan en base a las reglas de interpretación más favorables, vulnerando de esta manera los derechos al debido proceso, a la defensa y a la educación.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas no establecen los fundamentos suficientes de su decisión y no razonan en base a las reglas de interpretación más favorables, vulnerando de esta manera los derechos al debido proceso, a la defensa y a la educación del accionante que si bien fue reincorporado a la UNIPOL, empero, sin darle la opción de poder rendir sus exámenes de segunda instancia y sin especificar la fecha de efectivización de esta decisión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.7 “…Identificado el problema jurídico, se tiene que la génesis de éste, se centra en la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones que ahora se impugnan mediante la presente acción de defensa; bajo esa premisa, en armonía con lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2.1, III.2.2 y III.2.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que la importancia del debido proceso está vinculada a la búsqueda del orden justo, es decir, no significa únicamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino, buscar un proceso justo a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado de instituciones del Estado Plurinacional, que pueda afectar derechos y garantías constitucionales; pues, cada autoridad sea judicial o administrativa que pronuncie una resolución, imprescindiblemente debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y cuando un juez o autoridad administrativa omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos, toma una decisión “de hecho y no de derecho”, que vulnera de manera flagrante los mismos, que no permite a las partes conocer cuáles son las razones para tal determinación, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez y/o autoridad administrativa a tomar esa decisión; en consecuencia, el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial o administrativo, emitirá su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio, que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico. En ese sentido, corresponde precisar previamente que, toda autoridad administrativa que conozca una causa, debe efectuar una interpretación más favorable del ejercicio al derecho a la acción, para asegurar más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento, tal cual se precisó en el Fundamento Jurídico III.3., por consiguiente la autoridad administrativa deberá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente. Bajo esa premisa, del prolijo análisis de la RA 017/2006, si bien la resolución se funda en fallos constitucionales, únicamente refiere a aspectos relativos al principio de preclusión; pues el ahora accionante hubiera incumplido y simplemente no se hubiera presentado en el Instituto y pretender unas reclamación luego de transcurridas cuatro meses y una semana, en que el resto del batallón de cadetes ya concluía el primer semestre; empero, los fundamentos del fallo no son suficientes; pues no otorgan la certeza, de que se obró conforme a derecho, máxime si en los hechos, el accionante denuncia mediante la presente acción de defensa, una serie de transgresiones entre otras, el error en su baja no atribuible a su persona, la falta de notificación con la fecha de su reincorporación, por lo que en observancia de a ello, esta resolución de revisión, debía garantizar el debido proceso en segunda instancia, enmendando las deficiencias del tribunal de primera instancia y no lo hizo, concluyendo de lo expresado que, la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo y que a más de estar debidamente motivados, tienen que tener un sustento jurídico, es decir, que deben estar fundamentados en elementos de hecho y de derecho; máxime, si constituye una última instancia de revisión que tiene el deber de revisar lo obrado por los inferiores, en su caso reestablecer derechos y garantías que hubieran sido vulnerados, siendo lo que concierne en derecho a esta máxima instancia, en ese sentido, al ser evidente la vulneración al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación dentro la problemática planteada, y que la misma confluye en la infracción de otro derecho como el de la educación y el principio de legalidad, precisados en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, corresponde otorgar la tutela solicitada. En lo relacionado al derecho a la defensa, corresponde afirmar que el mismo fue transgredido, por cuanto al haber existido lesión del debido proceso, consecuentemente se ha transgredido también el derecho a la defensa, en razón a que ante la inexistente o insuficiente motivación en la resolución jerárquica pronunciada, los argumentos de una sólida defensa fueron restringidos, no pudiendo rebatirse los puntos de acusación de manera adecuada, ya que no se puede sustentar defensa alguna sobre ambiguas afirmaciones”.

Precedentes

Precedente Implícito.-

FJ III.7

“..En ese sentido, corresponde precisar previamente que, toda autoridad administrativa que conozca una causa, debe efectuar una interpretación más favorable del ejercicio al derecho a la acción, para asegurar más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento, tal cual se precisó en el Fundamento Jurídico III.3., por consiguiente la autoridad administrativa deberá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente…”.

Titulacion jurisprudencial

Toda autoridad administrativa que conozca una causa, debe efectuar una interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, para asegurar más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión, por lo que deberá interpretar los recursos administrativos no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Esta sentencia se configura como modulatoria porque de manera implícita amplía los alcances del principio iura novit curia consagrado en la SCP 2040/2013 y los hace extensibles para el análisis del derecho a la motivación en el ámbito administrativo, toda vez que desde este derecho concluye que toda autoridad administrativa que conozca una causa, debe efectuar una interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, para asegurar más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión, por lo que deberá interpretar los recursos administrativos no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2015-S2

Sucre, 16 de enero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04182-2013-09-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 44/13 de 17 de junio de 2013, cursante de fs. 197 a 200, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tito Cáceres Penacho contra Roberto Bustillos Maldonado, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre” (UNIPOL); José Luis Aranibar Guzmán, Presidente, Iván Córdova Castillo, Vocal, Aparicio Zacari Luna, Vocal, Miguel Gemio Urrutia, Secretario y Agustín Moreno Valdivia, Asesor Jurídico, todos del Consejo de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de junio de 2013, cursante de fs. 148 a 156 y el de subsanación y aclaración de 10 de junio del mismo año, cursante de fs. 169 a 170 vta., el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de enero de 2003, ingresó a la ANAPOL, permaneciendo en la Unidad Académica de la UNIPOL hasta el 15 de noviembre de 2004, fecha en la que en mérito a la Orden del Día 201/2004 de 15 de noviembre, fue dado de baja.definitiva, fundamentando esta medida en una supuesta “deficiencia académica”, alegando su reprobación en tres asignaturas: Inteligencia Operativa, Procedimientos y Técnicas en Operaciones Policiales y Psicológica II.

Señala que su baja de la institución, se efectivizó sin mediar resolución del Consejo de la ANAPOL, único órgano deliberante que tiene atribuciones para disponer su baja a través de Resolución Administrativa y no así la Dirección de la ANAPOL mediante una orden del día.

Manifiesta, que en conocimiento de la baja dispuesta, convencido de que dicha determinación no se ajustaba a la realidad, logró la revisión de los exámenes de las materias, supuestamente reprobadas y se evidenció que no reprobó la materia de Procedimientos y Técnicas en Operaciones Policiales, y que el docente incurrió en un error al momento de su calificación; constituyendo dicho error en la causa de su baja. Advertidos del mismo, el Consejo de la ANAPOL emitió la Resolución 044/2005 de 7 de septiembre, disponiendo su reingreso al tercer curso de formación profesional en la gestión 2006 y reincorporarse a la Academia el mismo día que el Batallón de Cadetes retorne del descanso pedagógico final, correspondiente a la gestión 2005.

Alega que esta resolución, constituyó un nuevo atropello a sus derechos fundamentales; toda vez, que el Consejo de la ANAPOL, dispuso “REPITA” (sic) el tercer año, sin otorgarle la posibilidad de rendir exámenes de segunda instancia, de las dos materias en las que efectivamente se encontraba reprobado, sin tomar en cuenta lo establecido por los arts. 22 y 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, los cuales determinan que, cuando se reprueban tres materias, corresponde la baja definitiva y cuando se produce la reprobación de una o dos materias, se debe otorgar la posibilidad de rendir exámenes de segunda instancia.

Refiere que con la referida determinación el Consejo, se le dejó en total inseguridad en cuanto a la fecha precisa de su reincorporación, ya que no se especificó la fecha de su reincorporación, Resolución que le fue notificada el 24 de octubre de 2005.

Señala que las damas y caballeros cadetes se incorporaron del descanso pedagógico el 16 de enero de 2006, fecha en la cual mediante Orden del Día 001/2006, el Director de la Academia, refrendó la Resolución 044/2005, del Consejo de la ANAPOL, y como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), dispuso su reincorporación al tercer año de formación profesional, disposición que no le fue notificada hasta la fecha.

Puntualiza que en la fecha indicada, se encontraba en la localidad de Chapare,al cuidado su señor padre, quien adolecía de una enfermedad terminal, que ocasionó su fallecimiento; sin embargo, anoticiado que el batallón de cadetes retornó del descanso el 16 de enero de 2006 y que se había dado lectura al Orden del Día que autorizaba su reincorporación, se presentó en la Guardia de la ANAPOL, el 17 de enero del mencionado año, solicitando su ingreso; empero, el Director de la Academia, no dio curso a su reingreso.

Con respecto a lo anterior, refiere que el 12 y 22 de marzo y 23 de mayo de 2006, presentó solicitud para su reincorporación, sin ningún resultado.

Aduce que el 8 de junio de 2006, el Consejo de la ANAPOL, sin el quórum correspondiente con la concurrencia de cuatro de sus cinco miembros, emitió la Resolución de Consejo 064/2005 de 8 de junio, desestimando su reincorporación, alegando que no estuvo presente el 16 de enero de 2006, constituyendo una resolución discriminatoria y sesgada, ya que no se pronunciaron sobre su reclamo acerca de que la disposición de reincorporación fue refrendada por la máxima autoridad de la entidad, mediante Orden del Día 001/2006, y que jamás fue notificado con dicha disposición; no se le dio a conocer la fecha de reincorporación, conforme señalan los arts. 37 y 38 del Decreto Supremo (DS) 27113, menos tomaron en cuenta que su domicilio se encontraba en Cochabamba ni el estado de salud de su padre, hechos que no fueron objeto de valoración ni motivación por el Consejo de la ANAPOL, que actuó observando la SC 01362/2003-R de 6 de febrero, al optar por una interpretación restringida de la referida Resolución 044/2005, resistiendo la autorización de su reingreso a la Academia; motivo por el cual planteó recurso de Revocatoria, resuelto por el mismo Consejo, mediante la Resolución 074/2006 de 19 de julio, con la concurrencia de cuatro de cinco miembros, que confirmó la Resolución 064/2006 de 8 de junio, rechazando la revocatoria planteada, fallo en el cual tampoco consideraron sus antecedentes disciplinarios ni que su baja se debió a un error no atribuible a su persona; obviando pronunciarse sobre la falta de notificación con la fecha de su reincorporación, así como con relación a los argumentos de defensa que expuso, por lo que ante esa ilegalidad, planteó recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) 017/2006 de 28 de agosto, por el Director de la Instrucción y Enseñanza, resolviendo rechazar su recurso jerárquico y confirmar la resolución de alzada.

Precisa que desde la gestión 2006, se omitió notificarle personalmente con la RA 017/2006, pues recién el 4 de enero de 2013, fue notificado con las fotocopias legalizadas de dicha resolución.

Manifiesta que, en desconocimiento de esa resolución y antes de ser notificado con la misma, presentó un memorial de mejora de alzada ante el Rector de la Academia.Universidad “Mcal. Antonio José de Sucre”, solicitando la nulidad de las Resoluciones 064/2005 y 074/2006, emitidas por el Consejo de la ANAPOL, alegando que fueron emitidas en ausencia del Vocal representante docente, prescindiendo del procedimiento establecido por el art. 28 del Reglamento de Organización y Funciones de la Academia Nacional de Policías, el mismo que establece que para efectos de validez, se requiere la presencia de los cinco miembros del Consejo que hacen quorum con derecho a voz y a voto, por lo que este argumento debió haber sido considerado en la RA 017/2006, inclusive de oficio; sin embargo, no se tomó en cuenta este antecedente. Finalmente señala, que ante todas estas arbitrariedades, acudió a la Cámara de Diputados del Órgano Legislativo Plurinacional, quien emitió una minuta de comunicación, encomendando al Órgano Ejecutivo Plurinacional, para que a través del Ministerio de Gobierno y el Comandante General de la Policía Boliviana se instruya al Director de la ANAPOL, la evaluación de los exámenes de desquite que debió rendir a objeto de ser promovido a curso inmediato superior, asimismo la Comisión de Gobierno, Defensa y Fuerzas Armadas, de la Cámara de Diputados emitió en su favor la Resolución MC 65/2010 de 14 de diciembre; sin embargo de ello, las autoridades demandadas, le negaron el derecho de continuar sus estudios y su reincorporación.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa, a la educación y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 17, 82.I y 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto las Resoluciones 064/2005 y 074/2006, pronunciadas por el Consejo de ANAPOL y la RA 017/2006, pronunciada por el Rector de la UNIPOL; b) Se le notifique con la fecha de su incorporación al tercer año de la mencionada Academia; y, c) Se recepcione los exámenes de segunda instancia de las dos materias que le correspondía rendir, a objeto de continuar su formación profesional en la institución referida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 183 a 188, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia, a través de su abogada, ratificó los términos de su demanda y ampliando la misma refirió que al no establecer la fecha de su reincorporación en la Resolución 044/2005, del Consejo de la ANAPOL, se vulneró el principio de la seguridad jurídica.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roberto Bustillos Maldonado, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UIPOL, a través de su representante legal Herlan Aldo Portanda Ustarez, en audiencia de amparo constitucional, señaló que: 1) Se han generado diferentes actos administrativos que de alguna manera fueron emitidos con cierta irregularidad; sin embargo, el art. 34 y ss. de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), referidos a la nulidad del acto administrativo y la anulabilidad, por lo que sobre la resolución de primera instancia y los subsecuentes actos administrativos, el accionante realizó actos impugnatorios, como el planteamiento de los recursos de revocatoria, jerárquico, cuya resolución dispuso el alejamiento definitivo del accionante de la ANAPOL; 2) Con relación a la incompetencia de las autoridades que emitieron la Orden del Día 201/2004, está regulado por el art. 134 y ss. del Código del Procedimiento Constitucional (CPCo), haciendo referencia al recurso directo de nulidad; 3) Con relación a la vulneración del principio de seguridad jurídica, existe una amplia línea jurisprudencial que refiere que dicho principio no es tutelado por la acción de amparo constitucional; 4) Evidentemente la Resolución 044/2005, dispuso el retorno del ahora accionante a la ANAPOL conjuntamente la reincorporación del batallón de cadetes, después del descanso pedagógico, siendo de conocimiento que la gestión anual es inaugurada los primeros días de cada gestión por el Presidente y Ministro de Educación, no existiendo certeza si se retornaría el 15 o 20 de enero, ya que la fecha estaba supeditada a esa disposición que se iba a generar en un futuro; 5) En el memorial de acción de amparo constitucional solicita dejar sin efecto las Resoluciones 064/2005, 074/2006 y RA017/2006 de 28 de agosto; empero, en audiencia manifestó que la Resolución 044/2005, es también ilegal, siendo la propia parte accionante, quien pidió que se deje subsistente dicha Resolución, pues dispuso su retorno a la ANAPOL; sin tomar en cuenta que en el contenido y en la exposición de la presente acción de amparo, debe fijarse con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados; y, 6) La UNIPOL, se pronunció con la RA 017/2006, confirmando la Resolución 074/2006, a la solicitud del ahora accionante de reincorporación, dando cuenta que han existido las instancias pertinentes en la vía administrativa y que el accionante tenía cabal conocimiento de lo que acontecía, ya que fue planteando los recursos señalados, por lo que.corresponde declara la improcedencia de la presente acción.

José Luis Aranibar Guzmán, Presidente del Consejo de la ANAPOL, a través de su representante legal Ángel Guillermo Dávalos Castillo, en audiencia de acción amparo constitucional, informó: i) Ciertamente la ANAPOL, mediante Orden de Día 201/2004, dispuso la baja de Tito Cáceres Penacho; y cumplida la misma, de forma inmediata, el mencionado solicitó la revisión de sus notas y que al verificarse que existía error en una de las tres materia que reprobó, la ANAPOL, a través de su Consejo emitió la Resolución 044/2005, disponiendo su reingreso al tercer curso de formación provisional de la gestión 2006, y que debió reincorporarse el mismo día que el Batallón de Cadetes retornaba del descanso pedagógico final correspondiente a la referida gestión 2005, habiendo sido notificado con dicha Resolución; ii) El ahora accionante, fue cadete de tercer año, por lo que tenía conocimiento de la fecha de las vacaciones pedagógicas de invierno y finales, por lo tanto también era consciente de la fecha de reincorporación, así como de toda la normativa que rige la ANAPOL; iii) El 16 de enero de 2006, la ANAPOL emitió la Orden del Día 01/2006, disponiendo la reincorporación de Tito Cáceres Penacho en virtud de la Resolución 044/2005, toda vez, que el mencionado ya tenía conocimiento sobre la fecha de su reincorporación; sin embargo, se presentó cuatro meses después, solicitando su reingreso, alegando que no pudo hacerse por problemas familiares como el fallecimiento de su padre, (fundamentación contenida en el memorial que cursa a fs. 102); solicitud a la que la ANAPOL respondió a través de una Resolución en la que desestimó su reincorporación; y, iv) No es evidente que la ANAPOL, haya dispuesto que el accionante nuevamente deba cursar el tercer año, ya que de acuerdo al procedimiento para que el cadete pueda rendir sus exámenes en las materias reprobadas, debe estar reincorporado a la ANAPOL, ser un cadete regular y posteriormente ser sometido a los exámenes que correspondan, por lo que no habiéndose hecho presente, no se llegaron a tomar las pruebas; e incluso, según la normativa de la Academia, debió haber sido procesado por deserción al no haberse hecho presente en la fecha indicada.

Iván Córdoba Castillo, Aparicio Zacari Luna, Vocales; Miguel Gemio Urrutia, Secretario General y Agustín Moreno Valdivia, Asesor Jurídico, todos del Consejo de la Academia Nacional de Policías, no presentaron informe, tampoco asistieron a la audiencia de amparo constitucional, pese a su notificación.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 44/13 de 17 de junio de 2013, cursante de fs. 197 a 200, concedió en parte la acción de amparoconstitucional, disponiendo la anulación de las resoluciones jerárquica y de revocatoria y se proceda a la notificación del accionante con la respectiva Orden del Día 001/2006, mediante la cual se dispuso su reincorporación; decisión pronunciada con los siguientes argumentos: a) Efectivamente se demostró la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica; toda vez que el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial en ninguno de sus párrafos de su art. 25, establece que el cadete pueda ser dado de baja si no se presenta a una reincorporación; b) La baja que hubiera sido emitida contra el ahora accionante, debió dictarla el Consejo de la ANAPOL, con el voto de cinco de sus miembros y no así el Director de la Academia, siendo la Orden del Día 201/2004, ilegalmente dictada; c) El accionante no fue notificado con la resolución que dispuso para su reincorporación el mismo día que el batallón de cadetes retorne del descanso pedagógico; ya que como manifestaron los representantes de los demandados, no se conocía la fecha exacta de la misma siendo que el accionante tampoco se encontraba en La Paz, por lo que no se cumplió con la notificación correspondiente negándole el derecho de poder ingresar a la Academia para terminar sus estudios; y, d) Se vulneró el principio del juez natural y legalidad; toda vez, que con una orden del día, se dejó truncada la carrera profesional del accionante, siendo su único objetivo llegar a su titulación, además se ha vulnerado el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a un juez natural.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Sorteado el expediente en fecha 26 de marzo de 2013, la Comisión de Admisión por Decreto Constitucional de 28 de abril del mismo año, dispone la suspensión del plazo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional 002/2012 de 11 de enero.

Habiéndose remitido la documentación requerida, se dispuso la reanudación del plazo, por Decreto de 15 de enero de 2015, que fue notificado en la misma fecha, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. El Director de la ANAPOL suscribió la Orden del Día 201/2004 de 15 de noviembre, disponiendo: “BAJAS.- De conformidad a los Cuadros de Calificaciones Finales correspondiente al Segundo Semestre de la presente gestión académica 2004 (…) conforme establece los Reglamentos Internos de este Instituto de Formación Profesional, por deficiencia académica, en fecha 13 de noviembre del año en curso,fueron dados de Baja del efectivo del Batallón de Cadetes los siguientes:

Tercer Curso

(...)

4.- Tito Cáceres Penacho...” (sic) (fs. 7).

II.2. Por Resolución del Consejo de la Academia Nacional de Policías 044/2005 de 7 de septiembre, se dispuso: “EL REINGRESO DEL EX CABALLERO TITO CACERES PENACHO, AL TERCER CURSO DE FORMACION PROFESIONAL, EN LA GESTIÓN 2.006, DEBIENDO REINCORPORARSE A LA ACADEMIA NACIONAL DE POLICIAS EL MISMO DIA QUE RETORNE EL BATALLÓN DE CADETES DEL DESCANSO PEDAGÓGICO FINAL, CORRESPONDIENTE A LA PRESENTE GESTION” (sic) (fs. 11 a 12).

II.3. Mediante Orden del Día 001/2006 de 16 de enero, el Director de la ANAPOL dispuso: “...REINCORPORACIONES.- Por disposición de este despacho, de conformidad a las Resoluciones emitidas por el Consejo Académico de la Academia Nacional de Policías, en la fecha son incorporados al efectivo del Batallón de Damas y Caballeros Cadetes, los siguientes:

(...)

SEGUNDO AÑO

(...)

CC. Tito Cáceres Penacho...” (sic) (fs. 68).

II.4. Mediante Resolución 064/2006 de 8 de junio, el Consejo de la Academia Nacional de Policías, concluyó que el reingreso al Instituto de Tito Cáceres Penacho, al no incorporarse a la Academia Nacional de Policías en la fecha indicada en la Resolución 044/2005, resulta extemporánea e improcedente, refiriendo que no se ajusta al art. 25 del Sistema Educativo Policial Vigente (Las reincorporaciones se harán por Resolución expresa del Consejo Académico previa valoración de antecedentes académicos y disciplinarios) (fs. 14 a 15).

II.5. Por Resolución 074/2006 de 19 de julio, el Consejo de la Academia Nacional de Policías, dispuso confirmar la Resolución 064/2006 de 8 dejunio emitida y rechazar la revocatoria plantada por Tito Cáceres Penacho, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 25 del Sistema Educativo Policial (fs. 373 a 375).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas no establecen los fundamentos suficientes de su decisión y no razonan en base a las reglas de interpretación más favorables, vulnerando de esta manera los derechos al debido proceso, a la defensa y a la educación del accionante que si bien fue reincorporado a la UNIPOL, empero, sin darle la opción de poder rendir sus exámenes de segunda instancia y sin especificar la fecha de efectivización de esta decisión.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento motivación y fundamentación, a la defensa y a la educación porque luego de haber sido dado de baja de la ANAPOL, solicitó su reincorporación y el Consejo de esta Academia a través de la resolución ahora cuestionada dispuso su reincorporación sin darle la opción de poder rendir sus exámenes de segunda instancia y sin especificar la fecha en que debió ser reincorporado. En base a estos hechos, pidió se conceda la tutela, se deje sin efecto la resolución cuestionada y se recepcione los exámenes de segunda instancia de las dos materias que le correspondía rendir a objeto de continuar su formación profesional en la institución referida. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, confirmó la decisión del Tribunal de Garantías y concedió la tutela porque las autoridades demandadas no establecen los fundamentos suficientes y no razonan en base a las reglas de interpretación más favorables, vulnerando de esta manera los derechos al debido proceso, a la defensa y a la educación.

Precedente

Precedente Implícito.- FJ III.7 “..En ese sentido, corresponde precisar previamente que, toda autoridad administrativa que conozca una causa, debe efectuar una interpretación más favorable del ejercicio al derecho a la acción, para asegurar más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento, tal cual se precisó en el Fundamento Jurídico III.3., por consiguiente la autoridad administrativa deberá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente…”.

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