Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, porque la accionante fue despedida encontrándose en estado de gestación, por lo que acudió a la Jefatura del Trabajo, la cual emitió la conminatoria de reincorporación que por imperio de los Decretos Supremos 0495 y 28699, son de cumplimiento obligatorio para el empleador.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.3…Ahora bien, en vigencia de los dos últimos contratos, la accionante quedó en estado de gestación, ante lo cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, en busca de su reincorporación a su fuente de trabajo; entidad que el 10 de julio de 2015, emitió la instructiva 005/2015, mediante la cual conminó a Luis Alberto Echazú Alvarado, en su condición de Gerente Nacional de Recursos Evaporiticos, para que reincorpore a su puesto de trabajo (…) empero, fue incumplida por los ahora demandados. Refiriendo lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de este Fallo Constitucional, es evidente que mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, tampoco reemplazar a la judicatura laboral, sino que al ser la conminatoria de cumplimiento obligatoria, corresponde conceder la tutela solicitada, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho al trabajo, escenario que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional (…) por imperio de los Decretos Supremos 0495 y 28699, las conminatorias libradas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, son de cumplimiento obligatorio para el empleador, y en caso de reticencia en su efectivización, el trabajador se encuentra facultado para acudir a acciones constitucionales; consideración, que tiende a que se cumpla la finalidad de la conminatoria de reincorporación, cual es la protección del derecho al trabajo.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016-S1
Sucre, 7 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12212-2015-25-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 12/2015 de 27 de agosto, cursante de fs. 242 a 247, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Rosa Mamani Parrilla contra Luis Alberto Echazú Alvarado, Gerente Nacional de Recursos Evaporiticos y Marcelino Quispe López, Presidente Ejecutivo de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 36 a 42 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de haberse cumplido cinco contratos de trabajo, celebrados con los hoy demandados, se le realizó el contrato CTTO.GNRE.N-399/2015 de 1 de abril, para que pueda otorgar sus servicios laborales dentro del Proyecto de Desarrollo Integral de la Salmuera del Salar de Coipasa, en las funciones de Encargada de Almacenes, Activos y Recursos Humanos, en los primeros periodos y en su condición de Administrativo I en Recursos Humanos y Almacenes, durante los dos últimos contratos; empero, éste vínculo laboral fue interrumpido el 2 de julio de 2015, mediante memorándum GNRE/DAF/RRH/MEM-078/2015 de 30 de junio, suscrito por Luis Alberto Echazú Alvarado, Gerente Nacional de Recursos Evaporiticos, por la supuesta conclusión del último contrato.
A partir del tercer contrato a plazo fijo, que se efectuó a su nombre, se operó la tácita reconducción por tiempo indefinido, previsto en el art. 1 y 2 del Decreto Ley...(DL) 16187 de 16 de febrero de 1979; Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962 y la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, además de haber sido perfeccionada, con la continuidad pública que cumplió hasta el 1 de julio de 2015.
Por otra parte, la desvinculación laboral se la efectuó, sin considerar la inamovilidad laboral por su estado de embarazo, hecho del que tenía conocimiento el Gerente citado ut supra; motivo por el cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, la cual llevó a cabo audiencia de conciliación a la que no asistió la parte demandada, por lo que se emitió la instructiva de 005/2015 de 10 de julio, en la que se ordenó a Luis Alberto Echazú Alvarado, Gerente Nacional de Recursos Evaporíticos, la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, con goce de haberes y otros derechos sociales, siendo esta notificada al empleador el 14 de julio de 2015, siendo recurrida mediante recurso de revocatoria de 24 del citado mes y año, impugnación administrativa que se encuentra pendiente de resolución.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante consideró lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por estado de embarazo, a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando a los efectos los arts. 15.I, 35.I, 45.I, 46.I, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela de la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia se disponga: a) La reincorporación inmediata a su fuente laboral; b) Pago de sueldos devengados y demás derechos sociales; y, c) Condenación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 229 a 241, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional y añadiendo señaló que: 1) La impetrante de tutela viene cumpliendo sus funciones desde el 22 de octubre de 2010, en COMIBOL, más propiamente para la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos; 2) A partir de su contrato a plazo fijo de 3 de enero de 2012, por previsión de la ley y la jurisprudencia Constitucional, llegó a tener la calidad de trabajadora a plazo indefinido, por lo que únicamente podía ser desvinculada de su puesto de trabajo, por los presupuestos establecidos en el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y las causales del art. 16 de la misma Ley o mediante carta de pre aviso, lo que no ocurrió en el presente caso; 3) La parte ahora demandada.alegó que la última fecha laboral de la accionante fue el 30 de junio de 2015; empero, según consta en el registro de asistencia que corre en antecedentes, el 1 de julio del año citado, seguía cumpliendo sus funciones, por lo que al tenor del art. 21 de la referida LGT, se presume la tácita reconducción; 4) En los contratos de trabajo de la hoy imperante de tutela, se estipuló que no existe la referida tácita reconducción, pero se hace hincapié, que en materia laboral todas las disposiciones contrarias a la Ley son nulas de pleno derecho; 5) Mediante notas de 7 y 27 ambas de julio de 2015, se solicitó al Jefe de Recursos Humanos de la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos, que se les remita el memorándum de desvinculación, documento que hasta la fecha no ha sido expedido; 6) El recurso de revocatoria, presentado por la representante legal del Presidente Ejecutivo de CONMIBOL, fue resuelto por la Jefatura citada, en la cual en su parte dispositiva refiere que “…en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por Ley una vez revisados todos los antecedentes sin entrar en mayores consideraciones de orden legal resuelven confirmar la instructiva de reincorporación Nº 05/2015 en favor de la señora Carmen Rosa Mamani Parrilla…” (sic); y, 7) Luis Alberto Echazú Alvarado, al haber emitido el memorándum de desvinculación y Marcelino Quispe López, Presidente Ejecutivo de la COMIBOL, al interponer el recurso de revocatoria contra la instructiva de reincorporación, se negaron a cumplir con la normativa laboral y a la inamovilidad de las mujeres embarazadas.
Mostrando 29 de 57 parrafos.