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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0030/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0030/2018-S2

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus compontes a la debida fundamentación, congruencia y acceso a la justicia; y, el principio de legalidad; toda vez que: i) La Resolución Jerárquica FDC/JNAC/OR-OD 114/2016, que ratificó la Resolución de Rechazo de Querella, p...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus compontes a la debida fundamentación, congruencia y acceso a la justicia; y, el principio de legalidad; toda vez que: i) La Resolución Jerárquica FDC/JNAC/OR-OD 114/2016, que ratificó la Resolución de Rechazo de Querella, pronunciada por la autoridad demandada; por una parte, omitió valorar toda la prueba presentada; y por otra, otorgó un valor relativo a otras pruebas, incumpliendo con el deber de objetividad, pese a que se contaban con suficientes indicios de la existencia del hecho y de la participación de Javier Villafañe Borja; ameritando más bien su imputación formal; y, ii) No se dio aviso del inicio de la investigación al Juez de Instrucción Penal.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional al ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso (delitos patrimoniales), siendo que la resolución impugnada pronunciada por el fiscal departamental, en suplencia legal, carece de motivación que deviene por una parte, del hecho de no haber valorado toda la prueba de cargo presentada, debiendo el actual fiscal departamental, pronunciar una nueva resolución jerárquica con la debida fundamentación y motivación y se valore de manera individual cada medio de prueba presentado por las partes.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…la Resolución impugnada no consideró los motivos de la objeción, referidos a la falta de valoración integral de las declaraciones de los testigos de cargo, que según la peticionante de tutela, de manera uniforme sostuvieron que Javier Villafañe Borja se hizo pasar por un próspero empresario que realizaba los eventos de la Cervecería Taquiña, circunstancia que debió ser considerada y verificada a través de los requerimientos que el asignado al caso solicitó al Fiscal. Sobre el particular, la Resolución Fiscal cuestionada se limitó a señalar que las declaraciones de los testigos de cargo acreditaban el hecho que existió una entrega de dineros en calidad de préstamo de parte de la demandante de tutela a Javier Villafañe Borja y que no existían otros elementos de convicción que permitan acreditar el engaño o ardid utilizado por éste; cuando el cuestionamiento de la accionante estaba claramente dirigido a observar la falta de valoración integral de esas declaraciones; lo que no fue considerado ni resuelto por la autoridad fiscal demandada. Asimismo respecto a la prueba documental acompañada, consistente en los antecedentes de otro caso por el delito de estafa abierto contra Javier Villafañe Borja, en el que se utilizó el mismo modus operandi; se limitó a señalar que no tenía relación con el asunto que se investigaba, sin mayor explicación; siendo su responsabilidad fundamentar de manera clara el porqué ese elemento probatorio, no podía ser considerado para generar convicción en la supuesta comisión del hecho que se investigaba. Del mismo modo, se pronunció respecto a otras imputaciones contra el querellado. Como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la actuación de los representantes del Ministerio Público está regida por el principio de objetividad y por la debida motivación de sus resoluciones; en ese sentido, la atribución constitucional y legal de ejercer o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario, por lo mismo, la resolución que resuelve la objeción de una querella, debe estar debidamente motivada; es decir, tiene que explicar las razones que le sirven de fundamento para confirmar -como en el caso- un rechazo de querella; a ese efecto, debe establecer qué pruebas fueron presentadas por las partes, indicar cuáles serán o no consideradas y por qué motivo; luego realizar su valoración integral acorde con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos; atendiendo la sana crítica y el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la CPE; que cumpla los criterios de razonabilidad y equidad, de tal manera, que solo así los involucrados en una investigación sabrán qué elementos consideró el fiscal para asumir tal determinación. En ese ámbito, la Resolución impugnada pronunciada por la Fiscal Departamental de Cochabamba -en suplencia legal- carece de motivación, que deviene por una parte, del hecho de no haber valorado toda la prueba de cargo presentada, y por otra, de haber otorgado un valor relativo a las pruebas consideradas; cuando era responsabilidad de la referida autoridad pronunciarse específicamente sobre la prueba cuya valoración no se realizó, explicando si es el caso, el porqué las declaraciones que fueron consideradas para acreditar la existencia de la deuda, no lo fueron para evidenciar el dolo, debiendo estar la apreciación que realice acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente deben estar plasmados en la resolución, para que las partes puedan comprender el motivo de su determinación; lo que en el caso no aconteció, siendo viable la otorgación de la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2018-S2

Sucre, 6 de marzo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente: 21211-2017-43-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 3 de octubre de 2017, cursante de fs. 151 a 157 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Waldo Manuel Vacaflor Illanes en representación legal de Ivana Carla Roldán de Cossio contra Oscar Ivens Vera Espinoza, Fiscal Departamental de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de agosto y 15 de septiembre de 2017, cursantes de fs. 5 a 9; y, 26 a 29, la accionante a través de su representante legal expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue revictimizada, porque habiendo sido estafada por Javier Villafañe Borja formuló denuncia ante el Ministerio Público, pasando a conocimiento de la Fiscalía Corporativa Cuarta Especializada en Delitos Patrimoniales, conformada por los Fiscales, Ana Maria Sánchez Sánchez, Ingrid Mercado Hinojosa y Rubén Darío Murillo Murillo, quienes de manera contradictoria y forzada emitieron Resolución de Rechazo de Querella; objetada que fue la misma, la Fiscal Departamental de Cochabamba -en suplencia legal- pronunció la Resolución Jerárquica FDC/JNAC/OR-OD 114/2016 de 7 de diciembre, confirmando la ilegal determinación; siendo notificada con la misma el 18 de abril de 2017.

Afirmó también, que la Resolución Jerárquica FDC/JNAC/OR-OD 114/2016 vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, pues concluye que la declaración de los testigos de cargo y de Javier VillafañeBorja se entregó la suma de $us20 000.-(veinte mil dólares estadounidenses) a este último, sin haberse demostrado el engaño o ardid utilizado para lograr esa disposición patrimonial; llevándose adelante el concierto de “Maluma” con el dinero prestado para ese fin; también reconoció que entre su persona y Javier Villafañe Borja existió un contrato verbal de préstamo de dinero, con plazo establecido, intereses determinados, constituyendo un garante; y, que el 11 de febrero de 2016, se realizó el reconocimiento de la deuda.

Estos fundamentos no son suficientes para motivar la determinación fiscal, porque no hacen referencia a cada una de las pruebas de cargo presentadas ni al valor que se les otorgó. Dicha Resolución es contradictoria, puesto que afirma que no cursa en antecedentes, elemento alguno con el cual acredite la existencia del hecho denunciado, la autoría o participación de Javier Villafañe Borja en el mismo; sin embargo, reconoce que se acreditó la existencia del hecho mediante las declaraciones testificales de cargo y por la propia declaración de éste.

Si las declaraciones testificales sirvieron para acreditar la existencia del hecho, por qué no se consideraron para analizar la evidencia del dolo, en una fase en la que no se requiere prueba plena sino simples indicios; asimismo, los testigos señalaron que Javier Villafañe Borja era conocido por realizar eventos nacionales e internacionales y que trabajaba con la Cervecería Taquiña, hecho que lo convenció para invertir y ganar utilidades, por eso le entregó primeramente el monto de $us6500.-(seis mil quinientos dólares estadounidenses) y posteriormente la suma de Bs94 000.-(noventa y cuatro mil bolivianos), elementos que demuestran dolo a priori, suficiente para emitir la resolución de imputación formal y poder colectar más elementos de convicción; empero, no fueron considerados por la Fiscal Departamental de Cochabamba.

Tampoco tomó en cuenta las copias de la Resolución de imputación formal pronunciada dentro del caso Álvaro Benjamín Frontanilla Hermosa contra Luis Bernardo Urquiola Mamio y Víctor Ferrer Roque Guerra ni el informe de 4 de mayo del mismo año del Investigador asignado al caso, que concluyeron que las copias de las querellas recolectadas, evidencian la forma de operar de Javier Villafañe Borja; por lo que, solicitó se determinen requerimientos a la Cervecería Taquiña, al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y a la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDAEMPRESA), faltando colectar estas pruebas que permitiría determinar si éste, efectivamente trabajó con tal empresa, como manifestó ser un gran empresario; si su nombre se consigna en la organización del concierto de “Maluma”; y finalmente, si existe la empresa Supertiket; asimismo, no tuvo en cuenta que Javier Villafañe Borja, no tiene intención de cumplir el compromiso de pago.

Por otra parte, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y acceso a la justicia, pues el Ministerio Público incumplió el deber previsto en los arts. 279 y 295 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no informó el inicio de la investigación a la autoridad jurisdiccional; tampoco aplicó de manera objetiva lo dispuesto por el art. 302 de la referida norma procesal, pues contando con suficientes indicios de la existencia del hecho y de laparticipación de Javier Villafañe Borja, no presentó la imputación formal en su contra, y con esto, permitir que dentro de la etapa de investigación, se colecten los elementos de convicción necesarios para la emisión de un requerimiento conclusivo; habiendo lesionado las reglas de interpretación, como la teleológica y la sistémica, en razón a que la imputación formal no demanda de la existencia de elementos probatorios plenos, sino de indicios suficientes, acreditándose en la etapa preparatoria inequívocamente, la concurrencia del dolo a través de la prueba y de la que queda por pedir.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes a la debida fundamentación, congruencia y acceso a la justicia; y, el principio de legalidad, sin efectuar cita de norma alguna del bloque de constitucionalidad que los sustenten.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; en consecuencia, disponer: a) Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/JNAC/OR-OD 114/2016, debiendo emitirse otra nueva que revoque la Resolución de 5 de octubre de 2016 dispuesta por los Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa Cuarta Especializada en Delitos Patrimoniales; y, b) La emisión de la resolución de imputación formal en el plazo de cinco días hábiles.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 3 de octubre de 2017, según consta en acta cursante a fs. 150 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó inextenso el contenido de la demanda tutelar y ampliándola, indicó que la Resolución Jerárquica impugnada vulnera los principios de razonabilidad y equidad de la valoración de la prueba, al no tomar en cuenta la existencia de dolo en la conducta de Javier Villafañe Borja, cuando éste sostuvo que trabajaba con la Cervecería Taquiña organizando espectáculos, lo cual no es cierto; tampoco valoró la evidencia de otras imputaciones en su contra, siendo varias las personas estafadas; menos se consideró el informe de la acción directa realizada por Raúl Guzmán el 4 de mayo de 2016, que concluyó indicando que éste tenía su modus operandi; lo que ratifica el dolo en su conducta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Oscar Ivens Vera Espinoza, Fiscal Departamental de Cochabamba por memorial presentado el 2 de octubre de 2017, cursante de fs. 112 a 116, informó losiguiente: **1)** La impetrante de tutela limitó su acción a la cita de Sentencias Constitucionales y a la transcripción de partes de la Resolución Jerárquica objetada, acusando la vulneración del debido proceso por falta de fundamentación y motivación; observando la valoración de la prueba, sin explicar cómo fue tal lesión; **2)** La Resolución impugnada fundamenta claramente la afirmación que no existen suficientes elementos de convicción para considerar ilícita la conducta de Javier Villafañe Borja, porque no se acreditó la existencia de dolo, esencial para este tipo de delitos. Dicha Resolución no afirma que se hubiera acreditado la existencia del hecho, sino la entrega voluntaria de dinero en calidad de préstamo, con un plazo establecido e intereses acordados; requiriendo la estafa, la relación causal entre el engaño o ardid; para emitir la resolución de imputación formal no se necesitan elementos de prueba, sino indicios, que tampoco pudieron ser establecidos; **3)** Respecto al documento privado de reconocimiento de deuda de 11 de febrero de 2016, que la accionante pretende desconocer, es suficiente para recurrir a la vía civil para lograr su cumplimiento, considerando el principio de mínima intervención del derecho penal; y, **4)** Las SSCC 0833/2004-R de 1 de junio y 2074/2010-R de 10 de noviembre; y, SCP 0559/2014 de 10 de marzo, establecieron que el Juez de Instrucción Penal, debe ejercer el control de las actividades desarrolladas por los fiscales cuando se denuncie la lesión de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, aclaró los alcances de la primera y señaló que el control jurisdiccional sobre las resoluciones de los fiscales, no alcanza a la fiscalización del contenido sustancial o el fondo de la decisión; por lo tanto, cualquier acto que contravenga ese entendimiento compromete el principio de autonomía del Ministerio Público, en consecuencia, el debido proceso en su vertiente del juez natural; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

### I.2.3. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 3 de octubre de 2017, cursante de fs. 151 a 157 vta, **concedió** la tutela solicitada, por encontrarse conculcados los derechos y garantías constitucionales invocados, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/JNAC/OR-OD 114/2016, ordenando al Fiscal Departamental de Cochabamba, representado actualmente por Oscar Ivens Vera Espinoza, que en un término no mayor a cinco días hábiles a partir de la devolución de antecedentes, emita nueva resolución jerárquica. Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: **i)** El Ministerio Público solo tomó en cuenta fragmentos de las declaraciones testifícales, sin valorarlas de manera íntegra, máxime si las reglas de la sana crítica enseñan que una prueba no puede tener diferente aceptación o concepción sobre su contenido; **ii)** El Ministerio Público no valoró las resoluciones de imputación formal contra Javier Villafañe Borja, que guardan relación con el hecho, extrañando además que en casos similares abiertos contra la misma persona, sí se lo imputó a diferencia de la presente; y, **iii)** Existe una solicitud del Investigador asignado al caso para que se —emitan requerimientos; la cual debe ser considerada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 3 de marzo de 2016, Ivana Carla Roldán de Cossio -ahora accionante- presentó querella contra Javier Villafañe Borja, por la presunta comisión del delito de estafa previsto en el art. 335 del Código Penal (CP) (fs. 36 a 38). La Fiscal de Materia, mediante requerimiento de 9 de marzo del mismo año, ordenó al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), inicie la investigación del caso FIS-CBBA 1600937, designándose un investigador para que proceda con la investigación preliminar (fs. 40).

II.2. Teresa Ferrufino Navia, Fiscal de Materia asignada al caso, por requerimiento de 4 de marzo de 2016, dispuso se ponga a conocimiento de Javier Villafañe Borja, la querella interpuesta en su contra (fs. 41); y el 9 de igual mes y año, informó del inicio de la investigación al Juez de Instructor Penal de Turno de la Capital del departamento de Cochabamba (fs. 42).

II.3. El 18 de mayo de 2016, Raúl Guzmán Guzmán, Investigador asignado al caso presentó su informe al Director Departamental de la FELCC de Cochabamba, donde hizo una relación de las declaraciones testificales de cargo, que en lo sustancial refleja lo siguiente: a) Gabriela Hidalgo Párraga, sostuvo que sabía que Javier Villafañe Borja se dedicaba a traer artistas para eventos nacionales e internacionales y que trabajaba con la Cervecería Taquiña; quien afirmó que el concierto de "Maluma" traería buenas ganancias; en consecuencia, a mediados de septiembre del 2015, éste, Jimmy Cossio Ramírez, Ernesto Hidalgo, Ivana Carla Roldán de Cossio y su persona, se dirigieron al Banco Nacional de Bolivia (BNB) ubicado en la calle Ladislao Cabrera, donde la impetrante de tutela sacó el monto de $us6500, después se dirigieron a la oficina del esposo de la misma, donde se lo entregó al querellado. El concierto se llevó adelante el 10 de octubre del citado año; días antes, éste volvió a pedir con engaños, más dinero a la demandante de tutela quien le entregó además Bs94 500, dineros que no fueron devueltos; b) Ernesto Hidalgo Párraga, fue quien presentó a Javier Villafañe Borja a la solicitante de tutela, convenciéndola para invertir dinero, supuestamente porque acostumbraba realizar eventos de esa naturaleza y trabajaba para la Cervecería Taquiña; la accionante le entregó primero $us6500.- y luego Bs94 500. Una vez que se realizó el concierto el 10 de octubre de 2015, empezaron los problemas, porque estas sumas no fueron devueltas; c) Victor Raúl Valdivia Cardozo conoció a Javier Villafañe Borja cuando éste fue a la oficina que comparte con Jimmy Cossio Ramírez esposo de la impetrante de tutela, a quien se entregó $us6500.- y días después en el mismo lugar, vio que nuevamentese le dio Bs94 500.-; en ninguna de esas oportunidades firmaron documento alguno, fue después de mucha insistencia que Javier Villafañe Borja, suscribió un documento de reconocimiento de deuda; quien siempre de manera soberbia afirmaba ser un empresario de éxito, representante de la Cervecería Taquiña, que organizaba sus eventos; y, d) Alberto Caballero Montes, conoció a Javier Villafañe Borja en la oficina que comparte con el esposo de la demandante de tutela, mismo que se presentó como un gran empresario de eventos y que trabajaba con la Cervecería Taquiña; lo escuchó pidiendo dinero a su colega y a su esposa; habiéndoles sugerido por su parte, que no le proporcionen el mismo, porque por su modo de hablar y vestir, parecía un charlatán; en consecuencia, fue testigo de la entrega de dineros.

En el referido informe, también se solicitó al Ministerio Público, entre otras diligencias, requiera a la Cervecería Taquiña, certificación referente a que si Javier Villafañe Borja realizó eventos para la misma; al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba informe el nombre del representante legal y razón social de quién realizó el concierto de “Maluma” el 10 de octubre de 2015, en el estadio Félix Capriles; y, a la FUNDEMPRESA certifique la existencia de la empresa SUPERTICKET y proporcione datos de su representante legal y razón social (fs. 59 a 60 vta.)

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Se concede la acción de amparo constitucional al ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso (delitos patrimoniales), siendo que la resolución impugnada pronunciada por el fiscal departamental, en suplencia legal, carece de motivación que deviene por una parte, del hecho de no haber valorado toda la prueba de cargo presentada, debiendo el actual fiscal departamental, pronunciar una nueva resolución jerárquica con la debida fundamentación y motivación y se valore de manera individual cada medio de prueba presentado por las partes.

Sintesis del caso

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus compontes a la debida fundamentación, congruencia y acceso a la justicia; y, el principio de legalidad; toda vez que: i) La Resolución Jerárquica FDC/JNAC/OR-OD 114/2016, que ratificó la Resolución de Rechazo de Querella, pronunciada por la autoridad demandada; por una parte, omitió valorar toda la prueba presentada; y por otra, otorgó un valor relativo a otras pruebas, incumpliendo con el deber de objetividad, pese a que se contaban con suficientes indicios de la existencia del hecho y de la participación de Javier Villafañe Borja; ameritando más bien su imputación formal; y, ii) No se dio aviso del inicio de la investigación al Juez de Instrucción Penal.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0030/2018-S2Fuente oficial