Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2026-O Sucre, 5 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 46254-2022-93-AAC Departamento: La Paz
La queja por incumplimiento de la SCP 0125/2023-S4 de 17 de abril, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Blanca Sanabria Miranda contra Ángel Alfonzo Saavedra Rodríguez, Presidente; Miguel Ángel Zambrana Aguilar, Vicepresidente; Javier Walter Chuquimia, Vocal; Oscar Chaya Rueda, Representante de Generales, Jefes, Oficiales y Administrativos del Servicio Pasivo; Benjamín Mendoza Pardo, Representante de Suboficiales, Clases, Policías y Administrativos del Servicio Pasivo; María Elizabeth Gómez Reyna, Representante de Suboficiales, Sargentos, Cabos, Policías y Administrativos del Servicio Activo; y, Ricardo Jaldín Humerez, Representante de Suboficiales, Clases, Policías y Administrativos del Servicio Pasivo, todos del Honorable Directorio de la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja de incumplimiento
Por memoriales presentados el 7 de febrero y 11 de septiembre de 2025, cursantes de fs. 620 a 621 vta., y 668 a 669 vta., Blanca Sanabria Miranda -accionante del amparo constitucional y hoy activante de queja-, refirió el incumplimiento de la SCP 0125/2023-S4, bajo los siguientes fundamentos:
La Sentencia Constitucional Plurinacional concedió parcialmente la tutela, ordenando la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente. Esta determinación se sustentó en el argumento de que el beneficio de Complemento Económico constituye un derecho social adquirido, reconocido por el Decreto Supremo (DS) 1446 de 19 de diciembre de 2012, y por el art. 126 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley 734 de 8 de abril de 1985-; en consecuencia, al tratarse de un derecho social, no puede ser arrebatado ni vulnerado por la misma autoridad que lo creó o reconoció legítimamente, ni puede ser objeto de una nueva regulación posterior; puesto que, ello implicaría una afectación al principio de progresividad.
En la revisión de la Resolución cuestionada, el fallo constitucional concluyó que esta limitó su fundamentación a la reglamentación interna, sin considerar la totalidad de los derechos adquiridos, restringiendo así el principio de progresividad y la garantía de presunción de inocencia.
No obstante, la parte accionada emitió una nueva resolución que aparenta dar cumplimiento al fallo constitucional, pero que en realidad se limita a reiterar los argumentos por los cuales se denegó la tutela. Dicha resolución carece de un razonamiento lógico acorde con la Sentencia Constitucional Plurinacional, omitiendo pronunciarse sobre la vulneración al principio de progresividad de los derechos adquiridos, respecto del cual el propio fallo estableció que no pueden ser arrebatados ni desconocidos por la autoridad que los creó o reconoció legítimamente; es decir, incumpliendo nuevamente con una adecuada fundamentación, motivación y congruencia.
I.2. Petitorio
Por lo expuesto solicita que se declare el incumplimiento de la SCP 0125/2023-S4 de 17 de abril, disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.3. Trámite de la denuncia por incumplimiento
I.3.1. Contestación de la autoridad accionada
Por memoriales presentados el 14 de marzo y 1 de octubre de 2025, presentando por Pavel Iván Cossio Palenque en representación legal del Honorable Directorio de MUSERPOL, cursantes de fs. 664 a 665 vta. y 699 y vta., manifestó que: a) La SCP 0125/2023-S4, concedió la tutela únicamente por la vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y, denegó respecto a los derechos a una vejez digna y remuneración; por lo que, la activante de queja pretende confundirlos, pues en ningún momento tal Sentencia, ordenó el pago a favor de la nombrada, por existir hechos controvertidos; y, b) Adjunta la Resolución de Directorio 87/2025 de 30 de septiembre, que deja sin efecto las Resoluciones 100/2023 de 7 de diciembre y que confirma de forma total la Resolución Administrativa (RA) 012/2021 de 9 de marzo, demostrando de esta manera, el cumplimiento del fallo constitucional.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Resolución 221/2025 de 16 de octubre, cursante de fs. 706 a 708 vta., declaró ha lugar la queja de incumplimiento, dejando sin efecto la Resolución de Directorio 87/2025 de 30 de septiembre, conminando a las autoridades entonces accionadas a emitir una nueva resolución conforme los fundamentos descritos en la SCP 0125/2023-S4; determinación asumida en razón de los siguientes argumentos: 1) Estableció que las autoridades mencionadas no alegaron argumentación alguna con relación a la garantía de presunción de inocencia; puesto que, las referidas autoridades aseveraron que la activante de queja se encuentra registrada como deudora en MUSERPOL cuando aquello no fue establecido en una auditoría o proceso, razonamiento también aplicable para la suspensión del Complemento Económico por tener pendientes procesos penales; por lo que, el argumento emitido es incompleto, pues si bien como organismo de mutualidad cuenta con autonomía administrativa o financiera, ello no significa que bajo esa característica puedan afectar derechos adquiridos, como es el caso del complemento económico. Al respecto, la Resolución de Directorio 87/2025 con la que se pretendió alegar el cumplimiento del fallo constitucional, únicamente señala que la Sentencia Constitucional Plurinacional solo concedió la tutela por el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia; no se declaró lesionado el principio a la presunción de inocencia ni garantías del proceso penal; observando nuevamente la omisión de pronunciamiento sobre este aspecto referente a la presunción de inocencia; y, 2) También refirió que las autoridades entonces accionadas omitieron pronunciarse respecto a la finalidad del complemento económico, previsto en el art. 126 de la LOPN, cuando esta disposición refiere que su fin es cubrir la diferencia salarial que percibe un policía en servicio activo y uno del sector pasivo. Al respecto, la Resolución 87/2025 emitió una respuesta evasiva, sin ingresar al fondo, desconociendo que dicho fallo reconoció al Complemento Económico como un derecho social adquirido.
I.4. Síntesis de la impugnación
Por memorial de impugnación de 13 de noviembre de 2025 presentado por Pavel Iván Cossio Palenque, en representación legal del Honorable Directorio de MUSERPOL cursante a fs. 724 a 726 vta., manifestó lo siguiente: i) La SCP 0125/2023-S4, únicamente concedió la tutela por la vulneración al debido proceso en sus vertientes, de fundamentación, motivación y congruencia; aspectos que fueron cumplidos por la Resolución de Directorio 87/2025 que explicó de forma clara por qué se realizó la suspensión del Complemento Económico, estableciendo que tal decisión se basa en la norma y no guardaba relación con un proceso penal en que pudiera configurarse una lesión al principio de presunción de inocencia, ligada al supuesto carácter de beneficio social que tiene el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional; ii) El Por Tanto de dicha Sentencia, denegó la tutela en relación a la vejez digna y a la remuneración, por lo que de ninguna manera se puede entender que se debe pagar el beneficio económico, pues se condicionó el mismo a un procedimiento en sede administrativa; y, iii) La Resolución cuestionada no es clara, pues el petitorio de la activante de queja se encontraba referido a que se debe pagar el beneficio por las gestiones 2020-2021, pero de oficio se indicó que el pago se considere desde gestiones anteriores, sin considerar el principio de preclusión.
I.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente queja de incumplimiento fue remitida a esta Sala para su conocimiento y resolución, en mérito al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, referente a la distribución de recursos de queja, quejas por demora o incumplimiento, solicitudes de aclaración, enmienda y complementación y otras incidencias; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es dictado dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la SCP 0125/2023-S3 de 17 de abril, disponiendo lo siguiente: "REVOCAR la Resolución 20/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 555 a 560, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela solicitada por Blanca Sanabria Miranda contra las autoridades demandadas, solo por la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin efecto la Resolución de Directorio 35/2021 de 9 de junio; 2° Ordenar a las autoridades demandadas, emitir una nueva Resolución Jerárquica debidamente fundamentada, motivada y congruente, en el marco de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 3° Denegar la tutela impetrada en relación a la alegada lesión a los derechos a una vejez digna y a una remuneración, por corresponder a razones de fondo, que merecen previo pronunciamiento en sede administrativa" (fs. 600 a 605).
II.2. Cursa Resolución de Directorio 87/2025 de 30 de septiembre, por la cual el Honorable Directorio de MUSERPOL resolvió: primero, que el beneficio de Complemento Económico, no se encontraba comprendido como salario o sueldo, derecho laboral, beneficio social o emergente de aportes a la seguridad social de largo plazo, en razón a su fuente de financiamiento y variabilidad de pago, no fue parte del sistema de reparto, ni del sistema integral de pensiones, ni existía ningún tipo de relación obrero patronal o de dependencia laboral con los denominados beneficiarios o afiliados, aspectos que debieron ser tomados en cuenta por las autoridades entonces accionadas que podían conocer el presente proceso administrativo, bajo responsabilidad por la función pública. Segundo, dejó sin efecto la Resolución de Directorio 100/2023 de 7 de diciembre. Tercero, confirmó de forma total la RA 012/2021 de 9 de marzo. (fs. 675 a 698).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La activante de queja denuncio el incumplimiento de la SCP 0125/2023-S4 de 17 de abril; puesto que, las autoridades entonces accionadas no cumplieron con emitir una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, pues con la Resolución de Directorio 87/2025 de 30 de septiembre, desconocieron que el beneficio de Complemento Económico se constituye un derecho social adquirido; por lo que, no podía ser arrebatado ni vulnerado por la misma entidad que lo creó o reconoció legítimamente, ni podía ser objeto de una nueva regulación posterior; puesto que, ello implicaría una afectación al principio de progresividad; además, que se limitó en su nueva resolución a reiterar los argumentos por los cuales se denegó en parte la tutela, sin manifestar acorde lógico con el fallo constitucional.
En consecuencia, corresponde analizar la queja por incumplimiento, a fin de disponer o no, lo solicitado por la parte denunciante.
III.1. El carácter y la fuerza vinculante de la razón de la decisión y su cumplimiento en la medida de lo determinado
Respecto al carácter y la fuerza vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales es necesario mencionar que el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CEP), señala que:
"Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno".
De otra parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional, establece que:
"I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional (...)
II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares" (el subrayado es nuestro).
Así también el art. 16 del CPCo, señala que:
"I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida (...)".
De igual modo el art. 17 del CPCo, establece que:
"I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.
III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, que pudiera emerger"
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