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TCP

0030/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de febrero de 2026

Auto 0030/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2026-RCA Sucre, 5 de febrero de 2026

Expediente: 81024-2026-163-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 001/2026 de 7 de enero, cursante de fs. 177 a 178, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pamela Fortunata Cruz Choque contra Magdalena Condori Calcina, Directora y Nelly Ramírez Sempertegui, representante legal, ambas de la Unidad Educativa "Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús" irlandés de la ciudad de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 12 de diciembre de 2025 y 5 de enero de 2026, cursante de fs. 143 a 154; y, 175 y vta., la accionante manifestó que, sufrió un despido intempestivo, injustificado y discriminatorio mediante Memorándum DIR/PER/08/22 de 23 de noviembre de "2023"; ya que, falsamente se argumentó deficiencias en el servicio que realizaba como Psicóloga y Profesora de Psicología en la indicada Unidad Educativa, por más de diez años, a pesar de que contaba con contrato definitivo desde el 2014; no obstante, fue despedida a los tres meses de edad de nacido su segundo hijo, vulnerándose flagrantemente sus derechos a la inamovilidad funcional, a la protección constitucional de madre trabajadora y al neonato hasta el primer año de vida, con un deficiente, parcial y doloso pago de beneficios sociales a través del finiquito de 23 de noviembre de 2023, por la suma de Bs31 464,02.- (treinta y un mil cuatrocientos sesenta y cuatro 02/100 bolivianos), que fue efectuado por transferencia electrónica con su igual nulo inconstitucional contrato de convenio laboral de reintegro por la suma de Bs1 947,37.- (un mil novecientos cuarenta y siete 37/100 bolivianos), no visados en esa oportunidad por la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba; toda vez que, no contemplaron los ocho meses y veintiocho días, que legalmente le correspondían, más sueldos que le correspondían hasta que el niño cumpliera un año de edad, ascendiendo a la suma de Bs32 783,54.- (treinta y dos mil setecientos ochenta y tres 54/100 bolivianos).

Asimismo, la parte la empleadora ahora demandadas, reconoció extrajudicialmente la deuda y se comprometió en cancelar; empero, nunca se concretaron esos pagos, obstaculizando el trámite, intentando condicionarla, ofreciéndole montos inferiores, amenazándola con procesos judiciales prolongados si no aceptaba su propuesta; además, se negaron con el pago de la reliquidación, la multa compensatoria del 30% conforme establece el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2016, deuda que deviene por concepto de duodécimas, descuentos irregulares de la época del COVID-19 y otros derechos conexos. Posteriormente, se le propuso pagarle los ocho meses y veintiocho días faltantes más la multa del 30%, descontando el tiempo que trabajó en las universidades, previa presentación del extracto Tributario del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Cochabamba; cuando presentó el extracto le dijeron que no coincidía porque era desde abril de 2024 y no desde noviembre de 2023, explicó que se debe al tiempo que no trabajó.

No obstante, acudió ante la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba; empero, la parte empleadora ahora demandada incurrió en rebeldía sistemática, porque no asistió a ninguna de las citaciones, audiencias ni conminatorias, a pesar de estar legalmente notificada; por lo que, la Inspectora de la indicada Jefatura emitió el Informe con Cite: MTEPS-JDT CO-LLRB-1245-INF/24 de 8 de mayo de 2024, concluyendo que la parte empleadora hoy demandada no concurrió a conciliar, encontrándose lesiones a derechos fundamentales y que se agotó la vía administrativa, quedando expedita la vía judicial y constitucional.

Alegó también que su familia carece de ingresos económicos, contando con dos hijos menores de edad que presentan condiciones de salud delicadas, uno con escoliosis congénita y el otro con trastorno de espectro autista; lo cual incrementa el estado de necesidad y vulnerabilidad, que la hace merecedora de la tutela judicial efectiva y protección reforzada por el Estado; debido a que, se vulneró el principio de inamovilidad con el despido de una madre con hijo menor de un año, sin causas previstas en la Ley General del Trabajo contrario a la buena fe contractual, contraviniendo normas protectoras de estabilidad laboral reforzada, lesionando al debido proceso y tutela judicial efectiva; impidiendo por la parte empleadora una justicia pronta y oportuna.

En consecuencia, el 29 de agosto de 2025, interpuso una acción de defensa, que fue observada por defectos formales -subsidiariedad- y declarándose por no presentada porque no se subsanó; sin embargo, "consiguió" la Nota con Cite: MTEPS-JDT CO-LLRB-000962-CAR7/25 de 22 de septiembre de 2025, que señala se tuvo el "INFORME FINAL COD: MTPEP-JDT CO-LLTB-1245-INF/24"; con lo cual, se agotó la vía administrativa y se puede recurrir a la vía ordinaria o constitucional; más aún, si se encuentran lesionados derechos constitucionales de una mujer y niños menores de edad que se encuentran dentro de un grupo vulnerable.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la estabilidad e inamovilidad laboral -como madre de un hijo recién nacido- y al pago íntegro de beneficio sociales; citando al efecto los arts. 18.I y II, 46.I y II, 48, 60 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El pago total de sus beneficios sociales, que resulta de su injustificado despido cuando gozaba de la inamovilidad laboral por ser madre hasta que su hijo cumpla un año de edad; b) El pago de la multa compensatoria de 30%, respecto al pago de sus beneficios sociales que no fueron pagados en su totalidad; y, c) El pago de reintegro de cinco meses de agosto a diciembre de 2020.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 001/2026 de 7 de enero, cursante de fs. 177 a 178., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por concurrir la causal de subsidiariedad, ordenándose a la accionante acudir a la vía judicial laboral ordinaria, que es la competente para resolver su controversia económica y laboral; bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de defensa es residual y extraordinaria, no procede cuando existe otro medio legal idóneo para la protección de los derechos; en el presente caso, se establece que si bien la vía administrativa se encuentra agotada mediante el Informe de la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, la normativa vigente -Ley 1468- faculta y obliga a acudir a la vía judicial laboral ordinaria, conforme se tiene citado en la SC 1337/2003-R, que establece la improcedencia cuando no se agotaron los recursos específicos previstos en el ordenamiento jurídico; 2) Respecto a la inamovilidad funcional, si bien la Constitución Política del Estado protege a la madre, el despido ocurrió el 23 de noviembre de 2023, transcurriendo más de dos años hasta la interposición de la acción tutelar, perdiendo vigencia y eficacia de la protección temporal hasta que el niño cumpla un año de edad, afectándose el principio de inmediatez que rige a la acción de defensa; 3) El petitorio actual se centra solo en el pago de dinero, materia que es de competencia privativa y técnica del Juez Laboral, quien tiene facultades para valorar prueba, determinar montos y ejecutar sentencias, lo que excede la finalidad restitutoria inmediata de la acción de amparo constitucional; y, 4) La simple mención del daño irreparable no basta; debido a que, la accionante tenía la carga procesal de probar objetivamente esa situación para excepcionar la regla de subsidiariedad; lo cual, no ocurrió en el caso concreto.

La impetrante d tutela fue notificada con la Resolución 001/2026, habiendo presentado su impugnación el 16 del mismo mes y año (fs. 200 a 201), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La accionante manifestando que: i) En cuanto al daño irremediable, adjunta certificados médicos que acreditan que sus hijos menores de edad padecen del trastorno de espectro autista y escoliosis congénita lumbar, patologías que requieren tratamientos costosos, continuos y especializados, generándola dependencia económica; no obstante, al ser despedida perdió su fuente de ingresos y la cobertura de salud, poniendo en grave riesgo la vida y la salud de dichos menores de edad; asimismo, los arts. 60 de la CPE; y 19 de la CADH, también la jurisprudencia vinculante -SC 1422/2004-R; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 2126/2013 y SCP 0399/2019-S2-, establecen la obligación de protección prioritaria; por lo que, el estado de salud de los menores de edad y la indefensión económica configuran un daño grave, actual e irreparable, cumpliendo sobradamente con la carga probatoria exigida; y, ii) Sobre el principio de subsidiariedad, la regla de agotar vías previas no es absoluta y debe flexibilizarse cuando se trata de grupos vulnerables -madre trabajadora y sus hijos menores de edad con discapacidad y enfermedades crónicas-, que merecen una protección reforzada e inmediata, prescindiendo de la exigencia de agotar otros recursos cuando está en juego la subsistencia y derechos de personas en situación de vulnerabilidad extrema; en consecuencia, pide se continúe con la tramitación y se admita la acción tutelar otorgando la tutela constitucional en audiencia pública.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son añadidas).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

Por su parte, el art. 33 del mismo Código, establece que:

"La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

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