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TCP

0030/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de febrero de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0030/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2026-S3 Sucre, 20 de febrero de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 58754-2023-118-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 140/2023 de 13 de octubre, cursante de fs. 112 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Jhenny Taboada Yañez de Pardo contra Juan José Fernández Murillo, Director Técnico; y, Daniel Junior Siles Chávez, Jefe de Recursos Humanos, ambos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 13 de septiembre; y, 5 de octubre, todos de 2023, cursante de fs. 25 a 43; 46 y vta.; y, 53 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de funcionaria del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca, ejercía el cargo de Médico de Planta Red I en el municipio de Sucre; no obstante, el 27 de mayo de 2023, de manera directa y sin consenso, mediante Memorándum Cite U.RR.HH. 259/2023 de 21 de abril, emitido por el Jefe de Recursos Humanos de la referida institución, se le comunicó que por situación de necesidad institucional, fue transferida al cargo de Médico General del Centro de Salud de Cororo -Municipio de Tarabuco- del mismo departamento; dicha rotación, fue emitida de forma arbitraria e ilegal sin ninguna explicación, justificación o motivación que sustenten la supuesta necesidad del traslado, así como la valoración de su situación personal, laboral y antigüedad; toda vez que, contaba con una trayectoria de veintitrés años dentro de la institución.

Al ser una persona de la tercera edad, con una patología crónica de hipertensión arterial y neuritis, además de tener bajo su cuidado a su padre de noventa años, y luego de haber transcurrido un mes de su transferencia, en el que debía trasladarse a diario al municipio de Tarabuco; cuya altura es mucho mayor al de la ciudad de Sucre, se vio afectada en su salud con una crisis hipertensiva, la cual no cedió a la medicación habitual, requiriendo la atención del médico internista cardiólogo de la Caja Nacional de Salud (CNS), causando un avance en su enfermedad que atenta contra su salud y poniendo en riesgo su vida; motivo por el cual, solicitó al Jefe de Recursos Humanos del SEDES Chuquisaca, restituya su fuente laboral a Sucre, sin que la misma, haya sido atendida.

En base a dichos antecedentes, y al no tratarse de la primera rotación dispuesta en relación a su persona, interpuso demanda de acoso laboral ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca contra el funcionario antes citado; pues la peticionante de tutela consideró que, lo único que se buscaba con su última rotación era su renuncia; como respuesta, la referida instancia, emitió la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH./A.L. 0143/23 de 11 de mayo 2023, por la que se conminó al demandado, el cese inmediato de acoso laboral en contra de la impetrante, disposición que no fue impugnada por su parte.

Dicho funcionario; pese a tener conocimiento de la referida Conminatoria, no cumplió con la disposición emitida; pues el 4 de mayo de 2023, extendió otro Memorándum con el mismo cite cambiándole solo de Centro de Salud pero en el mismo municipio, sin tomar en cuenta que el espíritu de la orden emitida radicaba en la ilegal transferencia que ponía en riesgo su salud, su vida y dignidad; en consecuencia, mediante nota de 23 del mismo mes y año, solicitó se dé cumplimiento a la misma, la cual no fue respondida; situación que la mantiene hasta la fecha, en un estado de incertidumbre.

En ese entendido, por memorial de 28 de junio de 2023, solicitó a la Jefatura Departamental del Trabajo, se realice la verificación del cumplimiento de dicha disposición; la cual mereció respuesta mediante Auto de 21 de julio de similar año; que concluyó que la referida Resolución Administrativa, no fue cumplida por la entidad empleadora, constatando que la accionante seguía cumpliendo funciones en el Centro de Salud San Juan de Dios del municipio de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, en condiciones no aptas para su persona; ya que, repercutían en su salud, reiterando al demandado el cese del acoso laboral.

Refirió que, anteriormente se presentó otra acción de amparo constitucional por el mismo hecho; misma que, fue resuelta mediante Resolución 107/2023 de 23 de agosto, en la cual se denegó la tutela por falta de legitimación pasiva, sin ingresar al fondo de la cuestión planteada; por lo que, se encontraba plenamente habilitada para interponer la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia, verdad material y pro homine, así como a sus derechos a la estabilidad laboral de adultos mayores, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la seguridad social y a la no discriminación, citando al efecto los arts. 8, 14.II, 18, 21.2, 22, 45, 46, 70, 71 y 72 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga el cumplimiento inmediato de la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH./A.L. 0143/23 de 11 de mayo de 2023 que dispone el cese de acoso laboral; y, sea restituida a su puesto laboral en el municipio de Sucre, sea con el pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de octubre de 2023, según consta en acta cursante a fs. 101 a 111, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, manifestó que: a) La institución demandada, mediante Memorándum 259/2023 de 27 de abril, trasladó a la accionante a ejercer sus funciones como médico al municipio de Tarabuco del departamento de Chuquisaca; posteriormente, pese a tener conocimiento que la prenombrada padecía de hipertensión arterial y neuritis, por Memorándum de 4 de mayo de 2023, determinaron trasladarla de centro médico, manteniéndola en el mismo municipio; en cuya consecuencia, solicitó su restitución al municipio de Sucre, exponiendo sus condiciones de salud, edad y además la responsabilidad que tenía al estar al cuidado de su padre de noventa años; b) Al no existir una respuesta favorable por la parte demandada, interpuso denuncia de acoso laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; arguyendo que fue trasladada de puesto laboral de forma constante, y que la transferencia al municipio de Tarabuco por la elevada altura, le ocasionaba deterioro en su salud; además que la disposición fue realizada en contravención a lo establecido en el art. 14 del Estatuto Médico Empleado, que establece la inamovilidad de los médicos de su centro de trabajo no pudiendo ser destituidos, removidos, alterar su horario o tiempo de trabajo, ni trasladarlos a otra localidad geográfica sin previo consentimiento o proceso que justifique la medida, aludiendo que el referido traslado tenía como propósito hacerle renunciar a su cargo; c) La Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, mediante Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH./A.L. 0143/23 de 11 de mayo de 2023, determinó que el traslado de la accionante al municipio de Tarabuco constituyó acoso laboral, al haber sido realizado sin contar con un justificativo valedero, disponiendo el cese del mismo; lo que implicaba que la accionante retorne al municipio de Sucre; y, d) La referida disposición, no fue acatada por la parte demandada; por lo que, se solicitó a la mencionada instancia, proceda a su verificación, evidenciándose el incumplimiento de la misma; por cuanto, al persistir el traslado de la accionante, se vulneró su derecho a la estabilidad laboral como persona adulta mayor, su derecho a la dignidad y a la salud, pues no se tomó en cuenta su condición médica y que lleva más de veintitrés años trabajando en la referida institución. I.2.2. Informe de la parte demandada

Juan José Fernández Murillo, Director Técnico y Daniel Junior Siles Chávez, Jefe de Recursos Humanos, ambos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 96 a 100; a través de su abogado, en audiencia, señaló lo siguiente: 1) La accionante, antes de la presentación de denuncia por acoso laboral ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, en la que cuestionó el Memorándum 259/2023, hizo uso del recurso de revocatoria en contra del mismo acto administrativo, el cual aún se encuentra pendiente de resolución; observando que al haber activado dos vías de forma paralela, no agotó la subsidiariedad que exige la acción de amparo constitucional; 2) El Memorándum cuestionado, goza de legalidad, puesto que fue emitido en el marco del Decreto Supremo (DS) 26115, Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- y DS 28909, Estatuto de Trabajadores de Salud -de 6 de noviembre de 2006-, los cuales establecen como principio general el movimiento o la administración de personal, encontrando una adecuada tipificación para la rotación de la accionante; y, 3) El referido acto fue ejecutado en cumplimiento de la acción tutelar interpuesta por Elva Parina Flores -ahora tercera interesada-, quien por padecer de cáncer de mama, se encuentra en situación de vulnerabilidad y no pude continuar ejerciendo sus funciones en el municipio de Tarabuco, debido a que su tratamiento médico debe realizarse en el municipio de Sucre, situación que conlleva a la protección de sus derechos y una situación humanitaria, por cuanto el SEDES Chuquisaca, se vio en la necesidad de realizar una ponderación de derechos y garantías entre ambas personas.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Elva Parina Flores; a través de su abogada en audiencia, manifestó que: i) El SEDES Chuquisaca de conformidad a la Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO), tiene un sistema de movilidad del personal de acuerdo a las leyes y a la Constitución Política del Estado; y, ii) Su caso es distinto y aislado de la situación de la accionante; por lo que, no corresponde realizar ninguna ponderación de derechos entre ambas, ya que la transferencia de la prenombrada fue porque debía realizarse tratamientos médicos como quimioterapias y otros en la ciudad de Sucre; y, el hecho de convocarla como tercera interesada a esta acción de amparo constitucional la coloca en una situación de ansiedad, hostigamiento y acoso laboral al pretender entenderse que su situación depende de lo que se resuelva en esta acción, cuando la entidad demandada cuenta con las posibilidades de transferir personal de acuerdo a la normativa vigente.

I.2.4. Intervención de la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca

Mayra Alejandra Navarro Valda, Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, en audiencia refirió que: a) Dentro de la denuncia por acoso laboral presentada por la accionante, se evidenció la existencia de transferencias anteriores que fueron representadas por la misma; y, en cuanto al último traslado realizado mediante Memorándum 259/2023, se constató que no existió ningún fundamento técnico que los respalde, obedeciendo únicamente a la condición de salud de la tercera interesada; consecuentemente, se emitió la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH./A.L. 0143/23 de 11 de mayo de 2023; b) Posteriormente, mediante verificación de cumplimiento realizado por la Jefatura de Trabajo del departamento de Chuquisaca, se constató que la referida disposición no fue acatada; por lo que, se emitió el Auto de 21 de julio de igual año, disponiendo nuevamente el cumplimiento de la misma; y, c) El 25 de septiembre de similar año; mediante nota escrita, se solicitó al Director Técnico del SEDES Chuquisaca, informe respecto a las acciones tomadas ante el incumplimiento de la mencionada Conminatoria, teniendo conocimiento que dicha nota recién ingresó el 12 de octubre de igual año.

Ante las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías; señaló que, la conminatoria de cese de acoso laboral fue dirigida al Jefe de Recursos Humanos y no a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SEDES Chuquisaca; en razón que, la inconformidad de la accionante con la transferencia de municipio fue dirigida y objetada al primero; ante cuya inacción, acudió a la Jefatura del Trabajo Departamental de Chuquisaca; asimismo, el acoso laboral puede ser ejercido por cualquier funcionario público sea éste de mayor, igual o menor jerarquía.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 140/2023 de 13 de octubre, cursante de fs. 112 a 114 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH./A.L. 0143/23 de 11 de mayo de 2023, bajo los siguientes argumentos: 1) El caso presente, emerge del incumplimiento de la Conminatoria antes citada, la cual fue emitida en el marco de las facultades conferidas a las Jefaturas de Trabajo por Resolución Ministerial (RM) 196/2021 y lo expresado en la SCP 0232/2018-S3 de 20 de abril; en sentido que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debe adoptar medidas y procedimientos internos y administrativos para la investigación, atención, procesamiento y sanción del acoso laboral; incumplimiento ante el cual, subsistían las lesiones denunciadas por la accionante; 2) En ese contexto, corresponde verificar únicamente el cumplimiento o no de la Conminatoria de Acoso Laboral, sin ingresar al análisis de sus fundamentos; en el caso examinado, la parte demandada no demostró haber cumplido con la misma, debido a que sus fundamentos se refirieron a distintas situaciones, como la falta de agotamiento de la vía administrativa, sin hacer mención sobre el acatamiento de la referida Conminatoria; 3) La falta de motivación, fundamentación y congruencia denunciada por la parte accionante, no se encuentra referida al incumplimiento de la Conminatoria, sino a la emisión del Memorándum 259/2023; respecto al cual, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, tampoco al análisis que realizó la Jefatura del Trabajo de Chuquisaca sobre el mismo; 4) En el marco de lo dispuesto en la referida disposición, ésta debe ser cumplida por el Jefe de Recursos Humanos de la entidad demandada, en el marco de sus atribuciones y en la medida de lo dispuesto, sin que se pueda ampliar la misma al Director Técnico de la mencionada institución; toda vez que, la Resolución Administrativa no le involucra, más tomando en cuenta que conforme citó la Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, existe una solicitud de informe pendiente de dicha autoridad; y, 5) La concesión parcial de tutela, no afecta los derechos de Eva Parina Flores, que obtuvo su traslado al municipio de Sucre por motivos de salud, a través de otra acción de tutela, sin que esa determinación pueda ser modificada por efecto de la presente acción de amparo constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa. II. CONCLUSIONES

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