Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, los accionantes denunciaron que las autoridades demandadas lesionaron sus derecho a la libertad y al debido proceso, puesto que fueron detenidos preventivamente sin tomar en cuenta los defectos de forma y contenido de la ampliación de la imputación, que fue sustentada en la declaración testifical de una persona reincidente que goza de poca credibilidad; y que ante su detención preventiva, solicitaron en dos memoriales la cesación de la detención preventiva, que fueron rechazados sin fundamentos legales y convincentes, por lo que recurrieron en apelación contra ambos autos infundados, que fueron resueltos manteniendo la carencia de fundamentación. En base a estos antecedentes, pidieron se restituya su derecho a la libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión del Juez de Garantías y con argumentos diferentes denegó la tutela solicitada por no estar los actos lesivos directamente vinculados a la libertad; además por no poder esta instancia valorar prueba; y porque los accionantes no invocaron ni fundamentaron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, además de no haber expresado con precisión las razones que sustenta su posición, ni haber identificado con claridad los principio o criterios interpretativos que no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades demandadas.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa exigida para que se realice la interpretación de la legalidad ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4”…todas las lesiones a la mala valoración de la prueba, a la incorrecta aplicación legal que originó su detención preventiva, debieron necesariamente ser denunciadas dentro del recurso de apelación pues como manifestaron los propios accionantes, el inicio de las lesiones a sus derechos y garantías constitucionales, se origina en el Auto que determinó su detención; en tal sentido, no es posible a través de esta acción, realizar una nueva valoración de la prueba ni de la interpretación de la legalidad ordinaria, pues estas constituyen parte de las autorestricciones que la justicia constitucional ha establecido en la abundante jurisprudencia”. Sin embargo, por los antecedentes del caso de autos, los accionantes no invocaron ni fundamentaron cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; pues tampoco expresaron con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificaron con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas; en ese sentido, no cumplieron con los requisitos jurisprudenciales, que permiten verificar si en la labor interpretativa y valorativa se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, pretendiendo en el caso concreto, que éste Tribunal actué como una instancia más de la justicia ordinaria, realizando una nueva valoración de la prueba y de la legalidad ordinaria de la Resolución que determinó su detención preventiva y de las que denegaron la cesación de la detención preventiva que solicitaron”.
Precedentes
SC 136/2005-R
III.2.Por otra parte, corresponde recordar que de acuerdo a la jurisprudencia sentada en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es deber de la jurisdicción común y que “(…) corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
En el mismo sentido, la SC 1917/2004-R, de 13 diciembre, puntualizó que “De la jurisprudencia glosada queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.
Añadiendo posteriormente que:“toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada … cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”.
Titulacion jurisprudencial
La interpretación de la legalidad ordinaria es una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales y el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de libertad podrá realizarla en caso de advertir interpretaciones arbitrarias, incongruentes, absurdas, ilógicas, o, cuando exista error evidente.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Las SSCC 1846/2004-R, 1917/2004-R, 85/2006-R, fueron pronunciadas dentro de recursos de amparo constitucional y efectivamente, en dichos entendimientos se estableció que la interpretación de la legalidad ordinaria es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que sea revisada a través de la justicia constitucional, siempre y cuando el demandante, ahora accionante invoque y fundamente sobre las criterios de interpretación que no fueron observados por las autoridades judiciales. El razonamiento contenido en dichas sentencias fue aplicado a los recursos de hábeas corpus y acciones de libertad en las SSCC 146/2005-R, 2511/2010-R, 1038/2011-R, 1114/2011-R, 1151/2011-R y SCP 0031/2012; exigiéndose, en todos ellos, la carga argumentativa al demandante, hoy accionante.
Sin embargo debe mencionarse a la SCP 0077/2012 que modifica este último entendimiento, en sentido que “los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE”.
Además, es importante mencionar que la SCP 0410/2014 estableció que para la interpretación de la legalidad ordinaria no es necesario exigir a la parte accionante la carga argumentativa que hasta ese momento requería la jurisprudencia.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2012-RCA
Sucre, 25 de abril de 2012
Expediente: 00361-2012-01-AAC
Acción: Amparo Constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/12 de 14 de febrero de 2012, cursante de fs. 32 a 33, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jorge Rolando Velásquez Lizarazu, contra Yoni Yenil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. y Hermer Ururi Maurice, Jefe de la Unidad de Asesoría Legal a.i. ambos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR".
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2012, cursante de fs. 23 a 29 vta., el accionante, interpuso acción de amparo constitucional manifestando que realizó los trámites para el pago de reintegro a su renta complementaria de vejez por el periodo noviembre de 1997 a diciembre de 2006, por tener 186 cotizaciones, que fue antecedido por los recursos de revocatoria, apelación y casación, y que concluyó en la revisión del pago global mediante Resolución 10250 de 8 de diciembre de 2010, por el que el SENASIR concedió el recálculo de la renta básica con un pago de la renta complementaria de Bs40 457.- (cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y siete bolivianos), habiendo tomado como fecha de inicio de reclamo enero de 2007, Resolución que fue impugnada mediante el recurso de revocatoria que dio lugar a la Resolución 486/2011 de 3 de diciembre, que se sustentan en que el peticionante, al 3 de diciembre de 2006, presentó como prueba para la calificación de la renta complementaria el formulario de baja AVC 07, documento que no cursaba en el expediente.
Concluye manifestando que el SENASIR en cumplimiento del Auto de Vista 259/2008 de 25 de noviembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa, que tiene la calidad de cosa juzgada, debió disponer se le conceda la renta complementaria por el periodo referido supra.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosEl accionante estima vulnerado sus derechos y garantías fundamentales, como a la seguridad social, citando los arts. 45.I, 9.1 del Pacto de Toledo de la Seguridad Social; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, 22 de la Declaración de los Derechos Humanos; XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 48.IV, 6.II; 68.II, 45, 109, 110.I y II, 113, 115.I y II todos de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se “otorgue” la tutela para restablecer sus derechos y garantías restringidos, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de la Comisión de Reclamación 486/11 de 3 de diciembre y se ordenó a los demandados que en estricto cumplimiento del Auto de Vista 259/2008 SSA-II, que tiene la autoridad de cosa juzgada, dispongan de manera inmediata el pago de reintegros a la renta complementaria de vejez por el periodo de noviembre de 1997 a diciembre de 2006.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil Segunda y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 10/12 de 14 de febrero de 2012, cursante de fs. 32 a 33, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, con el fundamento de que Jorge Rolando Velásquez Lizarazu una vez que asumió conocimiento de la Resolución impugnada 0486/11 de 3 de diciembre, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, que se confirma la Resolución 0010250 de 8 de diciembre de 2010, en aplicación del art. 12 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, debió interponer el recurso de apelación ante la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del plazo preentorio de cinco días hábiles desde su notificación.
Mostrando 34 de 68 parrafos.