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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0031/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0031/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por excepción al principio de subsidiariedad al haberse acreditado la existencia de medidas de hecho por parte de los accionados quienes han procedido al corte de agua, luz y servicio telefónico del accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por excepción al principio de subsidiariedad al haberse acreditado la existencia de medidas de hecho por parte de los accionados quienes han procedido al corte de agua, luz y servicio telefónico del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...La accionante alegó la vulneración de los derechos de sus representados, de acceso al agua y servicio de comunicaciones, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida, al acceso a la justicia y al trabajo; indicando que en el inmueble de propiedad de éstos, los demandados de forma abusiva retiraron las cañerías de agua, cortaron los postes y retiraron el tendido eléctrico, tirando los cables al techo de la granja, encontrándose sin la provisión de agua para el funcionamiento de la misma y sin servicio telefónico. Al respecto y de la revisión de obrados, se advierte que los representados de la accionante, son legítimos propietarios de un inmueble de 1667.25 m², ubicado en Combuyo, provincia Quillacollo, inscrito en DD.RR. bajo la partida 3015, fs. 3015 del libro segundo de gravámenes de la provincia Quillacollo, de 31 de octubre 2002, tal como se menciona en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, se evidencia que dicho predio contaba con un pozo y una bomba de agua, contando además con el servicio de energía eléctrica, que era aprovisionada de una casa contigua y de propiedad de la accionante, que se utilizaba para el funcionamiento de la referida bomba de agua, tal como se menciona en la Conclusión II.2., del presente fallo, además, corrobora la existencia del servicio de energía eléctrica y de una línea telefónica, la factura por consumo de dicho servicio y la certificación expedida por COMTECO, respectivamente, conforme se menciona en las Conclusiones II.3 y II.4 de ésta Sentencia. Respecto a los actos lesivos denunciados por la accionante, queda plenamente demostrados con la certificación de 12 de marzo de 2011, expedida por el Director de la Seccional Policial de Vinto, por la cual se hace conocer que uno de sus funcionarios al constituirse al lugar de los hechos, percibió que las tuberías de agua, los cables de energía eléctrica y los postes de teléfono se encontraban violentados, aspecto que además queda confirmado, con las placas fotográficas realizadas por esta misma seccional policial y que cursan en el expediente, tal como se indica en las Conclusiones II.5 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Los aspectos mencionados, demuestran la presencia de medidas de hecho desplegadas por los demandados, las mismas que se encuentran corroboradas con informe policial y el muestrario fotográfico aparejado al expediente, los cuales dan cuenta del violentado de tuberías, cables y postes, con los que contaba el inmueble de propiedad de los representados de la accionante, y a través de los cuales se aprovisionaban de los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y de telecomunicación, situación que en relación al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, confluye en la conculcación de los derechos de éstos, al acceso a los servicios básicos y que se halla previsto en el art. 20 de la CPE, estableciendo: “Toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”, aspecto que en coherencia con el entendimiento asumido en la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, al tratarse de una situación excepcional, donde se presentan estas acciones, ejecutadas arbitrariamente por los demandados, sin ningún justificativo o causa legal, es imperioso otorgar la tutela solicitada, sin tomar en cuenta las posibles vías de reclamo a las que podían acudir los representados de la accionante, a objeto de reparar sus derechos vulnerados."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2013-L

Sucre, 6 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23525-48-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 30 de marzo de 2011, y cursante de fs. 84 a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosa Modesta Chávez Rico en representación legal de Jaime Salomón Bustillos Chávez y Rosa Mónica Bustillos Chávez contra Teresa, Federico y Francisca Chávez Rico y Florencio Chávez Calatayud.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 23 de marzo de 2011, y, cursantes de fs. 20 a 26 y de fs. 28 a 30, la accionante por sus representados manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante “E. P. 377” (sic), de 20 de octubre de 2002, adquirió de sus padres Florencio Chávez Calatayud y Alejandrina Rico de Chávez, un inmueble ubicado en la zona de Combuyo, de la jurisdicción del municipio de Vinto, con una extensión de 1667 m2, a favor de sus hijos, a quienes ahora representa, el mismo que se encuentra inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) “a fs. 3015, Ptda. No. 3015 del libro 1° de propiedad” (sic) de la provincia Quillacollo, de 31 de octubre del mismo año, en el cual procedió a construir una granja, realizando la perforación de un pozo, la instalación de cañerías y postes para el tendido de energía eléctrica, necesaria para el funcionamiento de una bomba de agua y la conexión de servicio telefónico.

Tras conflictos familiares, sostuvieron una reunión ante el dirigente de la central campesina de Quillacollo, en la cual su padre, Florencio Chávez Calatayud, solicitó el retiro de cañerías y postes de energía eléctrica, correspondientes al pozo de agua, planteamiento que fue rechazado por ésta, arguyendo que las mismas eran servidumbres constituidas hace más de diez años atrás, siendo advertidos por el referido dirigente que no era posible dar curso a su pedido; no obstante de ello, los demandados, el 14 y 15 de febrero de 2011, de forma abusiva procedieron a retirar las cañerías de agua; el 23 del mismo mes y año, cortaron los postes y retiraron el tendido eléctrico, tirando los cables al techo de la granja; pese a advertencias efectuadas por funcionarios de la Cooperativa de Telecomunicaciones de Cochabamba (COMTECO), sobre la ilegalidad de estos actos; encontrándose por ello, sin la provisión de agua para el funcionamiento de la granja y sin servicio telefónico.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados los derechos de sus representados, “al acceso al agua y servicio de comunicaciones”, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida, al acceso a la justicia y al trabajo; señalando al efecto los arts. 9 incs. 4) y 5), 15, 16, 20, 21, 109 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se le conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata restitución del servicio de agua, mediante la reinstalación de las cañerías, los postes y el cable de energía eléctrica, para el funcionamiento de la bomba de agua; b) La inmediata restitución de los postes que sostenían el cable del servicio telefónico; c) Sea bajo su costo y responsabilidad; y, d) El cese de dichos actos bajo conminatoria de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 83 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado ratificó la acción y en uso de su derecho a la réplica, señaló que: 1) Todos “los hijos” tienen derecho sobre el inmueble, haciendo notar que el derecho propietario al que se refieren los demandados sobre dicho inmueble, no está cuestionado; y, 2) En la audiencia de inspección se constató la existencia de plantas y animales que se proveían del agua que fue cortado por los demandados; con relación al corte del servicio de energía eléctrica, COMTECO inició las acciones legales correspondientes.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Florencio Chávez Calatayud, Federico y Francisca Chávez Rico, mediante su abogado, en audiencia expresaron lo siguiente: a) La prueba que demuestra que Francisco Chávez Calatayud, es dueño del inmueble, se encuentra en el proceso ordinario que se tramita ante éste mismo Juzgado de garantías; b) La sentencia “Agraria de Quillacollo” (sic), y el Auto Nacional Agrario, determinaron que dicha persona, es la única propietaria del inmueble; en base a ello, piden se rechace la acción tutelar.

Teresa Chávez Rico, pese a su legal citación de fs. 43, no se hizo presente ni elevó informe alguno.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 30 de marzo de 2011, cursante de fs. 84 a 86 vta., por la cual concede la tutela solicitada; disponiendo bajo conminatoria de ley, que los demandados en el plazo de quince días, repongan las cañerías de agua, los postes y cables, tanto de energía eléctrica, como de teléfono, en base a los siguientes fundamentos: i) Según refirieron los demandados, Florencio Chávez Calatayud, es propietario del inmueble y puede hacer lo que considere pertinente sobre sus terrenos, pudiendo retirar las cosas que no le interesen, por ese motivo retiraron los servicios señalados, al respecto se les hizo saber.que la presente acción “no determinará derecho propietario alguno, ni sobre los inmuebles ni sobre las instalaciones realizadas” (sic); ii) La instalación eléctrica fue realizada en julio de 2010, a nombre de la representante de los accionantes; el servicio de telefonía se instaló en el año 1987, también a nombre de ésta, hecho que fue reconocido por los demandados en audiencia; quienes además, reconocen que los representados de la accionante hicieron perforar el pozo de agua y colocaron las cañerías, los mismos que fueron reflejados en el acta de inspección realizada en el proceso ordinario de mejor derecho seguido por “Florencio Chávez y otros contra Rosa Modesta Chávez” (sic); iii) Tratándose de servicios elementales de vital importancia, como son el servicio de agua, de energía eléctrica y de telefonía, la presente acción se encuentra dentro de las excepciones al principio de subsidiariedad; iv) Los servicios detallados fueron instalados con el asentimiento de Florencio Chávez Calatayud y los “otros” demandados, teniéndolos como derechos constituidos, en cuyo mérito, éstos últimos no pueden retirarlos por decisión individual, debiendo acudir para ello a la vía llamada por ley; y, v) No se evidenció vulneración del derecho al trabajo, al no existir documentación que demuestre que los representados de la accionante, se dediquen a alguna actividad, respecto al debido proceso, la “seguridad jurídica”, el derecho de acceso a la justicia y a la igualdad, “se encuentran fuera del alcance de los hechos relatados en la presente causa” (sic).

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas en el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

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Concede la acción de amparo constitucional por excepción al principio de subsidiariedad al haberse acreditado la existencia de medidas de hecho por parte de los accionados quienes han procedido al corte de agua, luz y servicio telefónico del accionante.

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