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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0031/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0031/2014

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y al acceso a la justicia; en razón a que la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Cochabamba, emitió el Auto de rechazo de 24 de enero de ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y al acceso a la justicia; en razón a que la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Cochabamba, emitió el Auto de rechazo de 24 de enero de 2013, por el cual dispone no tramitar el recurso de alzada interpuesto por el accionante, por incumplir con el art. 198 inc. c) del CTB, que exige la presentación de la copia del auto definitivo objeto de impugnación; en consecuencia, solicitó se declare la nulidad del Auto de rechazo. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela solicitada disponiendo que la autoridad demandada emita nueva resolución que ordene la continuación del recurso de alzada presentado por el accionante.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque no se evidencia la existencia de ningún acto, reflejado en orden o mandamiento de aprehensión expedido contra el accionante destinado a suprimir o limitar su libertad, ya que para que se brinde tutela por persecución indebida, la denuncia no puede basarse como en el presente caso en una “sugerencia” del investigador.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “….En ese orden de ideas, se advierte de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que efectivamente, el representante del hoy accionante, formuló el incidente detallado, alegando las ilegalidades ya anotadas; sin embargo, la falta de resolución del incidente considerada como persecución ilegal, por advertirse la clara intención en lograr la aprehensión del impetrante de tutela, conforme éste denuncia en su demanda tutelar, conteniendo dicho medio de defensa, el reclamo en sentido de que el investigador asignado al caso, “sugirió” su restricción de libertad, sin antes citarlo previamente; no se adecúa a los presupuestos contenidos en la jurisprudencia constitucional en relación a la persecución ilegal o indebida, toda vez que, no se evidencia la existencia de ningún acto, reflejado en orden o mandamiento de aprehensión alguno expedido contra el accionante, destinado a suprimir o limitar su libertad física; no pudiendo basarse ésta en hechos futuros inciertos y en suposiciones, más aún si se considera que si bien el investigador asignado al caso, efectuó una “sugerencia” en dicho sentido, las autoridades fiscal y judicial, que asumieron la comprensión del caso, tenían la obligación de regir sus actuaciones a procedimiento, no existiendo constancia alguna que hubieran obrado contrariamente a ello. Razones por las que es irracional, denunciar una presunta persecución ilegal -con el consiguiente supuesto procesamiento indebido-, sobre la base únicamente de presunciones, al no existir orden, mandamiento o acción que denoten la intención de aprehender al accionante; habiéndose circunscrito la actuación de la Jueza demandada, a tramitar el incidente de nulidad, corriendo en traslado a la parte contraria, incluso a la denunciante, en el marco de lo detallado en el Fundamento Jurídico precedente; dado que incluso en el caso de tratarse de incidentes de puro derecho, éstos deben ser puestos a conocimiento de las partes involucradas en el proceso”.

Precedentes

Esta Sentencia en su Fundamento Jurídico III.3. dispone: “(…) la falta de comparecencia del interesado o sujeto pasivo para ser notificado según el aludido procedimiento no extingue el derecho de impugnación que le asiste el Código Tributario Boliviano, a través del recurso de alzada, contra los actos administrativos definitivos que se desglosan en los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092. Por lo que, sería evidente en este supuesto, que el recurrente no contase con una copia del acto definitivo que se intentó poner en conocimiento a través de la notificación masiva. Puesto que, si el interesado no acudió al llamado de dicho actuado para ser a la vez notificado con el acto definitivo objeto de la misma, es lógicamente deducible que al momento de recurrir en alzada no contaráen determinadas circunstancias con el respectivo ejemplar original, copia o fotocopia del documento que contiene el acto que se pretende impugnar. En ese orden de ideas, es posible que el recurrente se vea en determinadas situaciones impedido de cumplir con el requisito de adjuntar un ejemplar del acto que se impugna conforme lo establece el art. 198 inc. c) del CTB, y por lo tanto, estará liberado de cumplir con dicho requisito bajo este supuesto anteriormente expuesto; la AIT Regional, deberá acudir a la autoridad que dictó el acto contra el que se recurre para disponer que la misma ofrezca la documentación pertinente que permita conocer sobre el problema jurídico planteado, además del acto que se impugna. Para lo cual será requisito de obligatorio cumplimiento que el recurrente exponga los elementos mínimos para identificar el procedimiento de determinación tributaria de que se trata, tales como los datos que se reflejan en la publicaciones que se efectuaron como parte del procedimiento de notificación masiva. Una posición en contrario de esta excepción, implicaría denegar la posibilidad de acceder a la etapa de impugnación tributaria, y por lo mismo, impedir que el acto que se recurre sea revisado por las autoridades jurisdiccionales tributarias, denegando el acceso a la jurisdicción plenamente amparado por la Constitución Política del Estado. Denegación que se ampararía en el cumplimiento de cuestiones meramente formales que no guardan sustento razonable en la aplicación de las normas adjetivas tributarias; afectando más bien derechos subjetivos de rango constitucional que conciernen a los contribuyentes, como el acceso a la jurisdicción y el debido proceso. Debe quedar establecido que ante la incomparecencia del interesado al llamado de una notificación masiva, para que sea a la vez notificado con determinado acto definitivo, no es posible exigirle el cumplimiento ineludible del art. 198 inc. c) del CTB, que hace referencia a adjuntar un ejemplar del documento que contiene el acto que se impugna”.

Titulacion jurisprudencial

La falta de comparecencia del interesado o sujeto pasivo en los supuestos de notificación masiva no extingue el derecho de impugnación que le asiste el Código Tributario Boliviano, en cuyo caso en los supuestos de incumplimiento de la normativa que exige adjuntar una copia del acto definitivo que se pretende impugnar, la Autoridad de Impugnación Regional, deberá acudir a la autoridad que dictó el acto contra el que se pretende recurrir para que remita la documentación pertinente.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2014

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04527-2013-10-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 144 a 146 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Alfredo Balderas Cardona contra Jorge Tarquino Torrez, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) Regional Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memoriales de 25 de julio y 1 de agosto de 2013, cursantes de fs. 13 a 17 vta. y 21 a 22 vta., expone los siguientes extremos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de diciembre de 2012, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de la Dirección de Recaudaciones, notificó masivamente a las personas en su calidad de contribuyentes o sujetos pasivos, para que el plazo de cinco días hábiles se apersonasen por las oficinas de dicha Dirección a efecto de notificarse con la Resolución Determinativa emergente de una liquidación mixta; repitiendo la mencionada publicación el 17 de igual mes y año.

Denuncia que existe una incorrecta aplicación del art. 89 del Código Tributario Boliviano (CTB), puesto que primero deben agotarse los medios de notificación establecidos por el mencionado Código, no cumpliéndose con las formalidades que corresponden a las mismas.Como consecuencia de ello formuló el 7 de enero de 2013, recurso de alzada ante la AIT Regional Cochabamba, siendo notificado con el Auto de observación de 16 de igual mes y año, por el cual se determina que el recurso interpuesto no cumple con lo dispuesto en los incisos c), d) y e) del art. 198 del CTB. Ante ello, presentó memorial de 21 del citado mes y año, señalando que se adjuntó todos los elementos del acto administrativo que se impugna; siendo este la Resolución Determinativa Mixta por concepto del tributo de patentes de actividades económicas con un adeudo de Bs 940.- (novecientos cuarenta bolivianos); y reiterando haber realizado la correspondiente relación de agravios. Sin embargo, se emitió el Auto de rechazo de 30 del mencionado mes y año, por el cual se rechaza el recurso de alzada.

Ante ello interpuso recurso de revocatoria contra el Auto de rechazo, obteniendo el proveído de 6 de febrero de 2013, que niega resolver el referido recurso, bajo el fundamento de que el accionante debe adecuar sus solicitudes a la normativa legal vigente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la "seguridad jurídica", al debido proceso y al acceso a la justicia, señalando los arts. 115.II, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, declarando la nulidad del Auto de rechazo de 30 de enero de 2013.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 143 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante reitera y ratifica los términos de su demanda: En su derecho a réplica señaló que el recurso de alzada presentado impugnó la notificación masiva a través del aviso de prensa; denunciando que no se le notificó con la resolución determinativa personalmente, por cédula ni por edicto.I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Tarquino Torrez, Director Ejecutivo a.i. de la ATT Regional Cochabamba, en su informe escrito, cursante a fs. 47 a 54 vta., señaló que: a) El accionante al momento de interponer el recurso de alzada no cumplió con los incisos c), d) y e) del parágrafo I del artículo 198 del CTB; b) En respuesta al Auto de observación, el accionante presentó escrito de 21 de enero de 2013, en el que argumentó que la publicación acompañada debidamente identificada por su fecha de publicación y número de actividad constituye copia del acto impugnado. Alegando que cumplió con el art. 198.I inc. c) del CTB; c) Ante el incumplimiento de las observaciones realizadas mediante Auto de observación se declaró el rechazo de recurso de alzada, bajo la inobservancia de la referida disposición normativa; d) Aclara que el accionante está impedido de pretender que las publicaciones que acompaña en el recurso de alzada, y que se constituyen simplemente en citaciones para que los sujetos pasivos se apersonen a dependencias de la Dirección de Recaudaciones para su respectiva notificación; sean consideradas como un acto administrativo definitivo. "Es por esa razón que no correspondía abrir competencia con Auto de Admisión ya que una citación no constituye un acto definitivo de alcance particular, correspondiendo al efecto la observación del requisito esencial para la admisión del recurso por el aludido acto administrativo que es emitida por la Administración Tributaria Municipal” (sic); e) En ese sentido, las publicaciones de prensa mediante las cuales se citó a los sujetos pasivos, no constituyen los actos administrativos que deban ser impugnados; por lo que el accionante no subsanó la observación relacionada con el inciso c) del art. 198 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; f) Además que se interpuso el recurso de alzada computando el plazo establecido en la parte in fine del art. 143 del CTB, esto es a partir de la última publicación de prensa, sin que se haya materializado la notificación con la Resolución Determinativa Mixta; g) Ello determina que debe existir constancia mediante diligencia que materialice tal notificación; a partir de la cual corren los plazos para recurrir a Alzada, por lo que el accionante debió observar que la notificación se haya llevado a cabo, ya sea persona concurriendo a dependencias de la Dirección de Recaudaciones, o con la constancia en el expediente que se encuentra formalmente notificado; y h) Por otra parte, la autoridad demandada expuso que el Auto de rechazo se constituye en un acto administrativo de carácter definitivo, que no cuenta con recurso ulterior en instancias administrativas; por lo que no correspondía interponer recurso de revocatoria; en consecuencia no se ha lesionado el debido proceso ni el derecho a la defensa. Solicita por ello se deniegue la acción de tutela presentada por el ahora accionante.

La misma autoridad en su intervención en audiencia reprodujo el contenido de su informe escrito.informe escrito, añadiendo en su derecho a dúplica el accionante incumplió con el requisito previsto en el art. 198 inc. c) del CTB.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Por informe escrito, cursante de fs. 34 a 37, Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, señaló: 1) Mediante la Dirección de Recaudaciones estableció en su padrón de contribuyentes el universo de contribuyentes morosos que incumplieron el pago del tributo correspondiente a la gestión 2007; 2) Posterior a la determinación mixta, se procedió a realizar la notificación de dicho acto, a cuyo efecto se actuó conforme establece el art. 89 del CTB, siendo que dicho procedimiento concluyó con las publicaciones respectivas de 2 y 17 de diciembre de 2012. “...la liquidación por determinación mixta constituida en una resolución determinativa por imperio de la ley adquirió la calidad de firmeza en fecha 07 de enero del año 2013, puesto que a partir de practicada la diligencia, el contribuyente podía plantear el respectivo recurso de alzada...” (sic); y, 3) Señala que el accionante incumplió manifiestamente el art. 198 de la Ley 3092, en tanto no adjuntó en el recurso de alzada la resolución que impugna; evidenciándose que el Eduardo Alfredo Balderas Cardona, actuó negligentemente. Solicita declarar “improcedente” la presente acción de tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 144 a 146 vta., denegó la tutela solicitada; según los siguientes fundamentos: Se observó la falta de legitimación pasiva por cuanto sólo se presentó la acción de amparo constitucional contra el Director Ejecutivo de la AIT Regional Cochabamba, que tiene competencia únicamente para conocer el recurso de alzada, omitiéndose la formulación de la acción de tutela contra la autoridad administrativa de donde emergió el acto, a quién debe atribuirse la errónea aplicación del procedimiento de notificación masiva.

II. CONCLUSIONES

II.1. El 7 de enero de 2013, Eduardo Alfredo Balderas Cardona -accionante-, formuló recurso de alzada ante la AIT Regional Cochabamba; demandando la nulidad de la Resolución Determinativa Mixta, publicada en medio de prensa el 2 y 17 de diciembre de 2012 (fs. 2 a 8).

II.2. Ante tal formulación la autoridad demandada emitió el Auto deobservación de 11 de enero de 2013, estableciendo que no cumple con los presupuestos de los incisos c), d) y e) del art. 198 del CTB; puesto que no adjunta el ejemplar original, copia o fotocopia del acto que impugna, no detalla los montos impugnados y no fija con claridad la razón de su impugnación, ni expone fundamentalmente los agravios que invoca (fs. 9).

II.3. El accionante, mediante escrito de 21 de enero de 2013, señalando que la publicación acompañada debidamente al recurso presentado constituye copia del acto que impugna, pues “Desconocer que la publicación adjunta es copia de la Resolución Determinativa por Liquidación Mixta sería desconocer el proceso de notificación que supuestamente la Administración Tributaria Municipal intenta realizar (...) no siendo necesaria la fotocopia del acto impugnado o el original puesto que se adjunta la copia de la resolución que contiene todos los elementos del acto administrativo que se impugna ante su autoridad y que hace al espíritu de la norma a fin de que sea su Autoridad la que solicite a la Administración Tributaria los antecedentes y originales de los actos citados y debidamente identificados” (sic) (fs. 10 a 11).

II.4. El 24 de enero de 2013, el Director Ejecutivo a.i. de la AIT Regional Cochabamba, dictó el Auto de rechazo, mediante el cual se establece que el accionante no cumple con el requisito para la interposición de recurso de alzada, del art. 198 inc. c), toda vez que no adjuntó original, copia o fotocopia del acto que impugna (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y al acceso a la justicia; en razón a que la AIT Regional Cochabamba, emitió el Auto de rechazo de 24 de enero de 2013, por el cual dispone no tramitar el recurso de alzada interpuesto por el accionante, por incumplir con el art. 198 inc. c) del CTB.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque no se evidencia la existencia de ningún acto, reflejado en orden o mandamiento de aprehensión expedido contra el accionante destinado a suprimir o limitar su libertad, ya que para que se brinde tutela por persecución indebida, la denuncia no puede basarse como en el presente caso en una “sugerencia” del investigador.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y al acceso a la justicia; en razón a que la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Cochabamba, emitió el Auto de rechazo de 24 de enero de 2013, por el cual dispone no tramitar el recurso de alzada interpuesto por el accionante, por incumplir con el art. 198 inc. c) del CTB, que exige la presentación de la copia del auto definitivo objeto de impugnación; en consecuencia, solicitó se declare la nulidad del Auto de rechazo. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela solicitada disponiendo que la autoridad demandada emita nueva resolución que ordene la continuación del recurso de alzada presentado por el accionante.

Precedente

Esta Sentencia en su Fundamento Jurídico III.3. dispone: “(…) la falta de comparecencia del interesado o sujeto pasivo para ser notificado según el aludido procedimiento no extingue el derecho de impugnación que le asiste el Código Tributario Boliviano, a través del recurso de alzada, contra los actos administrativos definitivos que se desglosan en los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092. Por lo que, sería evidente en este supuesto, que el recurrente no contase con una copia del acto definitivo que se intentó poner en conocimiento a través de la notificación masiva. Puesto que, si el interesado no acudió al llamado de dicho actuado para ser a la vez notificado con el acto definitivo objeto de la misma, es lógicamente deducible que al momento de recurrir en alzada no contaráen determinadas circunstancias con el respectivo ejemplar original, copia o fotocopia del documento que contiene el acto que se pretende impugnar. En ese orden de ideas, es posible que el recurrente se vea en determinadas situaciones impedido de cumplir con el requisito de adjuntar un ejemplar del acto que se impugna conforme lo establece el art. 198 inc. c) del CTB, y por lo tanto, estará liberado de cumplir con dicho requisito bajo este supuesto anteriormente expuesto; la AIT Regional, deberá acudir a la autoridad que dictó el acto contra el que se recurre para disponer que la misma ofrezca la documentación pertinente que permita conocer sobre el problema jurídico planteado, además del acto que se impugna. Para lo cual será requisito de obligatorio cumplimiento que el recurrente exponga los elementos mínimos para identificar el procedimiento de determinación tributaria de que se trata, tales como los datos que se reflejan en la publicaciones que se efectuaron como parte del procedimiento de notificación masiva. Una posición en contrario de esta excepción, implicaría denegar la posibilidad de acceder a la etapa de impugnación tributaria, y por lo mismo, impedir que el acto que se recurre sea revisado por las autoridades jurisdiccionales tributarias, denegando el acceso a la jurisdicción plenamente amparado por la Constitución Política del Estado. Denegación que se ampararía en el cumplimiento de cuestiones meramente formales que no guardan sustento razonable en la aplicación de las normas adjetivas tributarias; afectando más bien derechos subjetivos de rango constitucional que conciernen a los contribuyentes, como el acceso a la jurisdicción y el debido proceso. Debe quedar establecido que ante la incomparecencia del interesado al llamado de una notificación masiva, para que sea a la vez notificado con determinado acto definitivo, no es posible exigirle el cumplimiento ineludible del art. 198 inc. c) del CTB, que hace referencia a adjuntar un ejemplar del documento que contiene el acto que se impugna”.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0031/2014Fuente oficial