Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación e inobservancia del principio de congruencia en el Auto Supremo pronunciado dentro de la demanda en la vía sumaria contra Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE) S.A. por competencia desleal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4 “(…) la congruencia como un elemento del debido proceso además de exigir a las autoridades judiciales observar la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; también involucra la exigencia de un razonamiento integral y armonizado entre las consideraciones contenidas en la resolución, la parte considerativa y dispositiva y la cita de las disposiciones legales que sustentan esos razonamientos. En el presente caso las Autoridades demandadas, al momento resolver la Casación planteada en la forma, no cumplieron con dicha exigencia (…)”. “(…) el Auto Supremo, carece de una debida fundamentación, pues se limitó a justificar que los de instancia, particularmente el Juez que dictó la Sentencia, en ejercicio de su poder jurisdiccional delimitó los alcances de lo resuelto, esa afirmación bajo ningún criterio puede asimilarse como una decisión debidamente fundamentada, pues el Auto Supremo parece entender que con el argumento de ejercer un poder jurisdiccional las autoridades judiciales se halla investidas de facultades no reguladas para determinar cuáles son los alcances de sus fallos, en ese ámbito el Auto Supremo no explicó cuáles son las razones que sustentan que no existió un actuar ultra petita por parte de los de instancia, respaldando dicho argumento en el ordenamiento jurídico vigente y aplicable en la materia; pues si bien, este Tribunal comparte con las autoridades demandadas, que los Jueces se hallan investidos de un poder jurisdiccional, no se tiene ninguna duda que dicha investidura se halla sometida al ordenamiento jurídico, y en dicha dimensión, el Auto Supremo debió haber explicado a la luz del ordenamiento jurídico en virtud de la pretensión del actor y de lo que resolvieron los de instancia por qué no existió la vulneración al principio de congruencia”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2014-S3
Sucre, 14 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06455-2014-13-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 141/2014, de 18 de marzo, cursante de fs. 247 a 252, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo, en representación legal de la Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE) S.A. contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El representante de la Empresa accionante, por memorial presentado el 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 101 a 112 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa “...FANCESA S.A. inició una demanda por supuesta Competencia desleal contra SOBOCE S.A., alegando que: El Director el Armando Ramiro Gumucio Karstulovic, representante de SOBOCE S.A en FANCESA S.A., había incumplido la disposición del estatuto de la Sociedad que disponía que no podían ser directores ‘...quienes tengan conflicto de intereses, asuntos litigiosos o deudas en mora con la Sociedad’. E igualmente ‘...quienes tengan intereses en otras entidades con las cuales FANCESA S.A. mantenía relaciones comerciales’. Y que SOBOCE S.A. había utilizado parte de las acciones que tenía en FANCESA S.A. para obtener un crédito bancario con el ‘único y exclusivo objeto de efectuar.inversiones relacionadas con la aplicación de producción de Clinker en su planta de Viacha'.
(...) en la comprensión de FANCESA S.A., ni representada habría incurrido en la competencia desleal establecida en el artículo 69 incisos 7 y 8 del Código de Comercio, que refiere que dicha conducta consiste en 'utilizar medios o sistemas dolosos destinados a desorganizar el mercado comercial' o 'efectuar cualquier otro procedimiento, en detrimento de otros empresarios, que sea contrario a la ley o costumbres mercantiles'.
(...) inicialmente, fue resuelta mediante la sentencia Nº 21/13 de 6 de junio de 2013, dictada por el Juzgado 4º de Partido en Materia Civil y Comercial de la Capital, (...) que declaró probada la misma e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho o falta de legitimación procesal activa interpuesta por SOBOCE S.A.” (sic). Luego, en apelación se dictó el Auto de Vista 451/2013 de 19 de septiembre, que confirmó la Sentencia, por lo que SOBOCE S.A. planteó recurso de casación en el fondo y en la forma, expidiéndose el Auto Supremo (AS) 643/2013 de 11 de diciembre, que declaró infundado dicho recurso.
El referido Auto Supremo, atenta contra la garantía de congruencia y acceso a la justicia, porque inicialmente en ese Auto Supremo, se hace referencia a que se efectuará un análisis de los aspectos de forma impugnados por SOBOCE S.A. en relación al pronunciamiento ultra petita en que se habría incurrido en la Sentencia y en el Auto de Vista. Sin embargo, luego, en forma incongruente, se alegó que no es necesario realizar mayor consideración sobre ese punto, porque SOBOCE S.A. no habría efectuado una impugnación en el fondo de ese tema, extremo éste que no es evidente; porque, SOBOCE S.A., oportunamente impugnó tanto el contenido de la Sentencia como del Auto de Vista sobre ese tema. El Auto Supremo, se torna más arbitrario aun cuando argumenta que no se pronuncia porque SOBOCE S.A., debió plantear una impugnación de fondo de un tema que el mismo Auto Supremo y el Código de Procedimiento Civil, en su art. 254 inc. 4), reconocen que corresponde plantear casación en la forma, tal como efectivamente lo hizo SOBOCE S.AS. Este actuar arbitrario violentó la garantía constitucional de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, la misma que está prevista en el art. 115.I de la Norma Fundamental.
Por otra parte, ese Auto Supremo, viola la garantía de la fundamentación, pues es reiterativo al afirmar que SOBOCE S.A. supuestamente no expresó en su recurso de casación ninguna impugnación relativa al destino del préstamo, esto es la '...ampliación de la producción de Clinker en la planta de Viacha” (sic), que sería la conducta sobre la cual la Sentencia y el Auto de Vista, fundan la sanción y por tanto, al no haber planteado supuestamente una impugnación de este tema, absuelve a la Sala Civil del Tribunal Supremo, del deber jurídico depronunciarse. Sin embargo, en el propio Auto Supremo se hace mención a que SOBOCE S.A. impugnó o cuestionó las inexistentes causas por las cuales las Autoridades consideraban que la aplicación de los dineros obtenidos del préstamo a la ampliación de la producción de clinker, en la planta de SOBOCE S.A – Cemento Viacha, suponía un acto de competencia desleal.
Asimismo, este Auto Supremo, violó la garantía del debido proceso, puesto que en su texto reitera el razonamiento en sentido de que el Tribunal inferior actuó debidamente, dado que en la operación de préstamo de dinero efectuada por SOBOCE S.A. con la garantía de sus acciones y cuyos recursos tenían como destino la ampliación de la producción de clinker en la planta de SOBOCE S.A – Cemento Viacha, generó un conflicto de intereses. Al respecto, el Auto de Vista alegó una supuesta competencia desleal y el Auto Supremo lo confirma, señalando que se probó el conflicto de intereses, sin considerar que ambos actos tienen una naturaleza distinta y por ello están regulados por normas diferentes, el art. 66 del CCom el primero y los arts. 310 inc. 2) del Código Civil (CC) el segundo. Sin embargo, el Auto Supremo declara infundada la casación interpuesta por SOBOCE S.A., alegando que existió conflicto de intereses, que constituye un presupuesto jurídico distinto a la competencia desleal sobre la que se tramitó el proceso, pero además al declarar infundado el recurso de casación alegando un supuesto conflicto de intereses, el Auto Supremo no responde al recurso de casación planteado, en sentido de que no existió competencia desleal, que fue el objeto del proceso.
**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**
El accionante estima como lesionados los derechos fundamentales de SOBOCE S.A. al debido proceso, congruencia, acceso a la justicia y fundamentación, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 inc.1) y 25 de la Convención Americana Sobre los Derechos del Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos (PIDCP).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se le conceda la tutela y se disponga que se deje sin efecto el AS 643/2013 de 11 de diciembre, y se disponga que se emita uno nuevo, que respete los derechos y garantías invocados.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 239 a 246 vta., se produjeron los actuados que a continuación sedetallan:
I.3.1. Ratificación de la acción
El representante legal de SOBOCE S.A. a través de su abogado, se ratificó en la acción de amparo constitucional presentada.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 234 a 238, señalan lo siguiente: a) No es evidente que se hubiera incurrido en violación del principio de congruencia y acceso a la justicia, “…que el mismo se origina en una lectura parcial del Auto Supremo impugnado, toda vez que el agravio respecto a la incongruencia de las resoluciones de instancia, fue ampliamente analizado y considerado en la resolución que emitimos” (sic); b) Del contenido de dicha resolución, se advierte que la respuesta dada por el Tribunal de casación a la denuncia del carácter ultra petita de las resoluciones de alzada, es precisa, clara y motivada, lo que desvirtúa el agravio traído en la presente acción de amparo constitucional en sentido de una aparente falta de congruencia y lesión al derecho de acceso a la justicia. Asimismo, al resolver el recurso de casación en la forma, el Tribunal precisó que la decisión asumida por el Juez fue congruente, pero aclaró que el fondo de esa decisión no ameritaba mayores consideraciones en virtud que la parte recurrente no impugnó la misma en ese sentido; c) En cuanto a la aparente lesión a la garantía de fundamentación, precisan que, de la lectura del memorial de casación que la parte interpuso, se puede concluir que los argumentos expuestos de ninguna manera contenían una impugnación clara, precisa y concluyente sobre “…el pronunciamiento de las autoridades inferiores respecto a que la aplicación de los dineros obtenidos del préstamo en la ampliación de la producción de Clinker en la planta de Viacha no constituiría un acto de competencia desleal…” (sic); d) Señalan que el recurso que se dedujo fue resumido en cuatro puntos, pero ninguno de ellos estaba orientado a impugnar de manera clara la utilización que hizo SOBOCE S.A. de los dineros obtenidos como préstamo de dinero con la garantía de sus acciones en FANCESA; y, e) Sobre la denuncia de lesión al debido proceso, por considerar que el Auto Supremo impugnado declaró infundado el recurso de casación fundamentando que existió conflicto de intereses, que resultaría distinto a competencia desleal, señalan que ese extremo no es evidente, porque si se declaró infundado el recurso, no fue porque se consideró que existió conflicto de intereses, sino porque el recurrente, a tiempo de exponer sus agravios, no cuestionó de manera clara, precisa y concluyente el fundamento esencial de la resolución de alzada. Finalmente, aclaran que la alusión conflicto de intereses no fue empleada ni tieneI.3.3. Intervención del tercero interesado
A través de su representante legal la Fábrica Nacional de Cemento (FANCESA) S.A., por memorial presentado el 17 de marzo de 2014, cursante de fs. 229 a 233, el representante legal de FANCESA S.A. señala lo siguiente: 1) En cuanto a la supuesta violación de la garantía de congruencia y acceso a la justicia, consta que en el (Considerando III) del AS 0643/2013, se efectuó un detalle exhaustivo del agravio indicado por SOBOCE S.A., respecto a que el Auto de Vista expedido por el Tribunal de alzada habría sido supuestamente emitido ultra petita. Ese Auto Supremo, contempla el análisis y fundamentación adecuada y correcta; 2) En cuanto a una supuesta vulneración al derecho de acceso a la justicia, se evidencia que SOBOCE S.A., acudió ante los tribunales de justicia respectivos, e interpuso los recursos pertinentes, y que no existió limitación a su defensa e interposición de recursos ordinarios y extraordinarios. Empero, el hecho de que la Resolución judicial sea en favor o en contra de una de las partes litigantes, en el caso de autos, en contra de SOBOCE S.A., es un aspecto diferente que no puede ser considerado para denunciar falta de acceso a la justicia; 3) Por otra parte, señalan que no se atentó contra la garantía de fundamentalidad, dado que en el AS 643/2013, hace referencia a que el Auto de Vista reconoció que SOBOCE S.A. era dueña de sus acciones. Sin embargo, el fallo tuvo su eje central en el conflicto entre SOBOCE S.A. y FANCESA S.A., que son dos empresas de igual actividad y que dicho Auto de Vista se basó en el conflicto de intereses que existió entre dichas empresas. Es decir, que SOBOCE S.A., no entendió el verdadero fundamento del Auto de Vista, ya que en su recurso de casación mencionó temas de su derecho propietario, lo que no le fue negado; mas bien, se le reconoció la titularidad de sus acciones. Ese aspecto no fue objeto de cuestionamiento propiamente en dicho proceso, sino que giró en torno al destino empleado de los préstamos, en desmedro de los intereses de FANCESA S.A., habiéndose demostrado que con dineros de ese préstamo, se procedió a ampliar la planta de Cemento Viacha para incrementar la producción de la competencia.
I.3.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 141/2014 de 18 de marzo, cursante de fs. 247 a 252, denegó la tutela peticionada. Los argumentos empleados son los siguientes: i) "...en la Acción de Amparo constitucional se denunció como primer hecho la omisión en que hubiese incurrido el Tribunal Supremo de justicia en la consideración o análisis profundo sobre las determinaciones ultra petita que las autoridades de instancia hubiesenasumido al resolver la causa sometida a su conocimiento, vinculandoeste hecho con lo consignado en el último párrafo de los fundamentos del Auto Supremo que resolvió el recurso de casación en la forma, que dice lo siguiente: 'Ahora bien, si en criterio de SOBOCE S.A. dicha determinación resultaba incorrecta, le correspondía impugnarla en el fondo, aspecto que no lo hizo, lo que determina la imposibilidad de éste Tribunal de realizar mayor consideración al respecto' (sic). Al respecto, es necesario tener en cuenta que los fallos judiciales que se emiten en cualquier causa constituyen unidades jurídicas indisolubles, que no pueden ser analizadas de manera parcial o sesgada, sino debemos hacer un análisis integral del fallo emitido a efectos de asumir la cabal dimensión y su contenido; ii) En el AS 643/2013 señaló que: "Establecido lo anterior que el recurso de casación en la forma deducido por SOBOCE S.A. se fundamenta en el carácter ultra petita que revestiría la sentencia, por considerar que dicho fallo no guardó congruencia con la pretensión demandada por FANCESA' (...) 'En ese contexto conviene analizar los términos contenidos en la demanda interpuesta por FANCESA en contra de SOBOCE, al respecto, diremos que por memorial cursante de fs. 185 a 193, en el acápite referido a la relación de los hechos, la parte actora señaló que Armando Gumucio Karstulovic como representante legal y apoderado de FANCESA, contrajo diversos préstamos de dineros con diferentes Bancos con destino único y exclusivo para las inversiones relacionadas a la ampliación de producción de Clinker en su planta de Viacha, formando parte a efecto parte de sus acciones en FANCESA y que a raíz de esas operaciones, la producción de Clinker y de cemento en SOBOCE S.A. se incrementó e incrementaría sustancialmente en el corto plazo, obteniendo una mayor ventaja en la colocación de Clinker y de cemento en el mercado del territorio nacional''. Este es uno de los fundamentos consignados en el Auto Supremo de referencia. Posteriormente se dijo: "Siendo esta la pretensión deducida por la actora corresponde analizar los términos en que se pronunció la sentencia a efectos de verificar si es ultra petita o no...', de donde resulta que éste es el análisis que las autoridades demandadas propusieron en el Auto Supremo para concluir si hubo o no una resolución ultra petita en los términos en los que se expresó en la Acción de Amparo Constitucional, que dice así: 'Siendo esta la pretensión deducida por la actora corresponde analizar los términos en que se pronunció la sentencia. Al respecto, la parte dispositiva del fallo en su punto 1. Declaró probada la demanda de competencia desleal; en su punto 2. Declaró improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho o legitimación procesal activa y pasiva; y en su punto 3. Dispuso: consecuentemente procédase a la abstención del acto demandado y a la destrucción de los medios materiales empleados, en la medida de los créditos bancarios logrados con la pignoración de las acciones de FANCESA que pertenecen a SOBOCE S.A. y utilizados en la ampliación de la planta de producción de Viacha, actos y medios a ser averiguados en ejecución de sentencia', y luego continúa 'Como se advierte de la parte dispositiva de la sentencia, la misma recayó conforme prevé el art. 190 delCódigo de Procedimiento Civil", es decir que lo que están proponiendo las autoridades demandadas en la resolución que han emitido, es que esa disposición plasmada en el punto tres de la Sentencia, responde a los efectos de la decisión asumida por el Juez de mérito, lo que nos lleva a concluir que lo planteado en la Acción de Amparo Constitucional sobre falta de fundamentación no es evidente, en tanto y en cuanto el párrafo leído absolvió con precisión de la inexistencia de un fallo ultra petita en instancia” (sic); iii) “El otro punto cuestionado en la acción de amparo constitucional implica que en el Auto Supremo (AS) 643/2013 la empresa SOBOCE no hubiese expresado ninguna impugnación relativa al destino del préstamo que obtuvo con garantía de las acciones de FANCESA S.A. y que se refiere a la ampliación de la producción de Clinker en la planta de Viacha, destacan los accionantes (...) que hubiesen consignado esos aspectos en el punto I.2 del recurso de casación, por lo que resulta pertinente referirnos a esa pieza procesal en el acápite indicado que dice: 'El Auto de Vista Nº 451/2012 incurre en interpretación indebida y vulnera los artículos 69 incisos 7) y 8), 253, 259 inciso 7) y 274 del Código de Comercio, e incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, al confirmar que SOBOCE el haber obtenido créditos bancarios con la garantía de las acciones de FANCESA de su propiedad habría cometido actos de competencia desleal', como se puede apreciar, la denuncia planteada está expresamente vinculada al trámite bancario de obtención de créditos con la pignoración de las acciones de FANCESA S.A., no así al destino que se dio a dichos préstamos; líneas abajo, entre otros fundamentos del recurso de casación podemos advertir: 'Como se ha demostrado en el punto anterior, las Acciones de FANCESA que eran de propiedad de SOBOCE, forman parte de su patrimonio y no del patrimonio de FANCESA, por lo que bien dice el Auto de Vista 451/2013, SOBOCE en su calidad de propietaria de dichas Acciones, podía, de acuerdo al art. 274 del Código de Comercio, darlas en prenda como garantía de los créditos bancarios que obtuvo, que nunca negó haber obtenido', el análisis que proponen a continuación sigue en esa misma línea de razonamiento, de modo tal que conforme se ha expresado en el Auto Supremo impugnado vía Acción de Amparo Constitucional, no existe un reclamo expreso sobre el destino que se le dio al préstamo obtenido a través de la pignoración de las acciones de FANCESA S.A. por SOBOCE S.A., y esto es lo que se ha explicado precisamente en los fundamentos del Auto Supremo 643/2013 cuando tocan esa temática, señalando: 'Consideración que resulta el fundamento esencial del Auto de Vista el cual no mereció cuestionamiento por parte de SOBOCE S.A., lo que determina como es lógica la imposibilidad de su consideración por este Tribunal', y aclaran líneas arriba que es sobre la cuestión del préstamo que en el Auto de Vista se determinó que está plenamente reconocido que el propietario de las acciones de FANCESA S.A. en ese momento SOBOCE S.A., podía libremente pignorar dichas acciones en cualquier entidad financiera, sin embargo, lo que no se cuestionó en el recurso de casación es lo referido al destino que se dio a dichos préstamos, de modo talque en cuanto al segundo motivo de la acción de tutela que ha sido expuesto en audiencia y en la Acción de Amparo Constitucional, conviene concluir que la resolución impugnada (...) es pertinente y congruente en la determinación que asumió, de modo tal que es posible saber cuáles fueron los motivos, por los que el tribunal casacional se decantó por una determinada posición¨ (sic); y, iv) Finalmente, los accionantes sostienen que: “...en el AS 643/2013 se hubiese introducido un nuevo elemento de juicio relacionado con el 'conflicto de Intereses' que lo vinculan con lo previsto por el art. 66 del Código de Comercio que se refiere a la competencia desleal, y a los arts. 310.2) del Código de Comercio y 470 del Código Civil (...), el Art. 310 del Código de Comercio en su numeral 2) refiere lo siguiente: 'Impedidos y prohibidos para ser directores. No pueden ser directores los que tengan conflicto de intereses, asuntos litigiosos o deudas en mora con la sociedad,' y el art. 470 del Código Civil (...) conflicto de intereses dice lo siguiente: 'El contrato realizado por el representante en conflicto de intereses con el representado, es anulable a instancia de éste, si tal hecho era o podía ser conocido por el tercero', si bien es cierto que (...) el conflicto de intereses estaría vinculado con la temática que ha sido dilucidada en la demanda ordinaria -competencia desleal-, sin embargo lo que establece el art. 470 del Código Civil no tiene ninguna relación en cuanto al planteamiento de dicha demanda que se refiere a la competencia desleal..." (sic).
II. CONCLUSIONES
Mostrando 38 de 75 parrafos.