Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, toda vez que la accionante debió haber impugnado la resolución judicial (proceso penal), a través del recurso de apelación incidental, y al no haber agotado la vía ordinaria no procede la presente acción.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “En virtud a lo dispuesto por el art. 180.II de la CPE, en el orden constitucional vigente, la impugnación se configura como principio de rango constitucional y elemento que orienta la labor del Órgano Judicial a la hora de impartir justicia; empero, a la luz de los preceptos normativos de orden internacional en materia de Derechos Humanos, la impugnación se erige como derecho fundamental del justiciable, de ahí que el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional, como el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), cuyo texto prevé: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley. En esa misma línea de entendimiento, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescribe: derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (SCP 0998/2015-S1 de 26 de octubre); asimismo, es necesario recalcar que, el derecho de recurrir el fallo se encuentra establecido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señala: toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley; de donde se infiere que, las apelaciones en general y particularmente la apelación incidental, debe entenderse como un elemento integrador del debido proceso, en su dimensión del derecho a recurrir el fallo judicial o, la impugnación a las resoluciones judiciales. De tal manera que, el art. 115.II de la CPE, establece que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad. En consecuencia, la autoridad demandada al emitir la Resolución 152/2015, aplicando el método de interpretación teleológica, se entiende que es una Resolución accesoria a la causa principal, por lo que la accionante debió haber impugnado la Resolución antes mencionada a través del recurso de apelación incidental; y al no haber agotado la vía ordinaria, no corresponde tutelar la presente acción, toda vez que se entiende que no se utilizó los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2016-S2
Sucre, 1 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12487-2015-25-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 20/2015 de 20 junio, cursante de fs. 281 a 284 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nilda Flor Vega Vda. de Rojas contra Eve Carmen Mamani Roldán, Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de junio de 2015, cursante de fs. 15 a 21 vta., la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, mismo que concluyó con la dictación de la Sentencia 15/2015 de 11 de mayo, que la absuelve de culpa, con la que se notificó de manera personal el 11 del mismo mes y año, asimismo y conforme a procedimiento la Sentencia de referencia, es puesta a conocimiento del Ministerio Público el 13 del citado mes y año, mediante cédula de notificación; empero, sin que exista representación alguna por parte del acusador fiscal, dieciséis (16) días después de oficio y emergente de una revisión del proceso, la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, procede a emitir la Resolución 152/2015 de 27 de mayo, misma que dispuso se devuelva la notificación a la Central de Notificaciones para que se practique de acuerdo a ley una nueva notificación con la indicada Sentencia, al Ministerio Público; así también, dispuso la remisión de antecedentes a la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura para que inicie las acciones pertinentes contra el responsable de la unidad de diligencias ante el incumplimiento de deberes, remite antecedentes al Juzgado Disciplinario con el mismo fin y deriva nota al Fiscal deDistrito para que disponga el inicio de investigaciones ante el incumplimiento de deberes; al respecto la accionante aduce que dicha resolución no contendría ninguna norma que haga viable la nulidad implícita de la notificación de 13 de mayo de 2015, menos que aquella importaría incumplimiento de deberes, lo que llamaría la atención puesto que no se explicaría como la autoridad demandada, asumió dicha decisión después de varios días de cumplirse el plazo para la impugnación, máxime, cuando el Ministerio Público se encontraría legalmente notificado, habiendo asumido conocimiento de la Sentencia antes citada, antes esta desigualdad notoria y objetiva entre el poder de administración de justicia y la infranqueable barrera de devolver una diligencia, anulándola implícitamente para practicarse nuevamente de oficio y sin reclamo alguno por parte del Ministerio Público, no solo se generaría un orden de discriminación con relación a su condición de sujeto procesal, sino además una objetiva retardación de justicia que no encontraría justificación absoluta en ningún acto de la autoridad demandada. Por cuanto, estos actos restrictivos vulnerarían la garantía del debido proceso y el derecho a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, señalando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0861/2012 y 0065/2015-S3.
Por otro lado señala que la Resolución 152/2015, no emergería de ningún incidente o excepción interpuesta por las partes en conflicto y que al tratarse de un auto interlocutorio, puesto que se integraría por la palabra VISTOS, no admitiría recurso de reposición reservado por el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco ingresaría dentro del ámbito impugnatorio establecido por el art. 403 del CPP, por cuanto se establecería que la Resolución 152/2015, no fuera susceptible de ningún recurso ordinario aperturándose en consecuencia la protección de la garantía y el derecho fundamental mediante la acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de la garantía al debido proceso y el derecho a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, a tal efecto se disponga la nulidad de la Resolución 152/2015.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 20 de junio de 2015, según consta en acta cursante de fs. 278 a 280 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl abogado de la accionante ratificó el contenido íntegro del memorial de demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eve Carmen Mamani Roldán, Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, por informe de 22 de junio de 2015, cursante de fs. 40 a 41 vta., manifestó que: a) Realizada la lectura íntegra de la sentencia, se dispuso su notificación a las partes, es así que al momento de realizar el control de los plazos para la apelación, advirtió que la notificación realizada al representante del Ministerio Público fue practicada mediante cédula, razón por la cual fue devuelta bajo fundamentos expuestos en la Resolución 152/2015; b) Dicha notificación fue notificada a la accionante en fecha 29 de mayo de 2015, sin que hasta la fecha haya hecho uso de recurso alguno, entendiendo así su conformidad; c) Al ser el juez el director del proceso le corresponde velar porque éste se desarrolle sin vicios de nulidad y velando por la igualdad de las partes, en ese entendimiento el juez no actúa de oficio sino en cumplimiento de su obligación; y, d) Respecto a la acción de amparo y la determinación de que si la Resolución 152/2015, es susceptible de apelación, cabe señalar que en un proceso similar se denegó la tutela, misma que derivada en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0082/2015-S2 de 3 de febrero, que confirma la misma, estableciendo en firme analogía con otras Sentencias Constitucionales el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y fue dentro de este estudio jurisprudencial que se analizó el caso presente, colegiéndose que la accionante fue notificada el 29 de mayo de 2015, con la resolución que ahora impugna vía acción de amparo constitucional, razón por la cual pudo acceder a los medios de impugnación previstos por el art. 403 del CPP e incluso a través del art. 125 tal como señaló la Sentencia Constitucional antes señalada, entendimiento que en virtud al art. 180 de la CPE se garantiza el derecho de impugnación.
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