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TCP

0031/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de enero de 2026

Auto 0031/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2026-CA Sucre, 29 de enero de 2026

Expediente: 80761-2026-162-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Juan Carlos Guzmán Mamani, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colquiri, demandando la inconstitucionalidad de la Ley de Fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de Colquiri -Ley 95/2025 de 4 de septiembre-, por ser presuntamente contraria a los arts. 12.I y III, 46, 115, 117.I, 119.II, 213, 225, 234, 283, 297, 299 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1 y 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6.1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 16 de enero de 2026, y remitido a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional el 21 de igual mes y año, cursante de fs. 28 a 59 vta., el accionante, en su posición de Alcalde Municipal de Colquiri, señala que los arts. 10, 12, 14 y 16 de la Ley Municipal 95/2025, en conjunto, configuran un modelo inconstitucional de cogobierno municipal, por el cual el "Concejo Municipal" de Colquiri controla, dirige, aprueba, ordena, investiga y sanciona al Órgano Ejecutivo Municipal, en detrimento de los arts. 12, 16, 115.II, 178, 272 y 283 de la Norma Suprema, que establecen que los órganos legislativo y ejecutivo de los gobiernos municipales son independientes, coordinados y no subordinados.

Asimismo, señala que los arts. 17, 18 y 19 de la referida Ley Municipal someten la gestión de Órgano Ejecutivo a autorizaciones, aprobaciones y ratificaciones previas del Concejo Municipal, instaurando una relación de subordinación jerárquica inexistente en la Ley Fundamental, que por lo contrario, establece sobre las atribuciones del Concejo y Alcalde Municipal, que mientras el primero ejerce una función legislativa y fiscalizadora, el segundo, ejerce una función ejecutiva plena y exclusiva. Por tanto, la autorización y aprobación previa no constituyen actos propios de fiscalización, sino, de dirección y control administrativo, lo que vulnera el principio constitucional de separación de funciones y es incompatible con el modelo constitucional establecido en los arts. 272 y 283 de la CPE.

Sobre los parágrafos II, VI y VII del art. 30 de la Ley Municipal 95/2025, el accionante señala de igual modo que, vulneran los principios constitucionales de separación de funciones e independencia de órganos, previstos en el art. 12 de la CPE; en la medida en que Concejo Municipal tendría tuición sobre el Ejecutivo respecto a asuntos que no son parte de sus atribuciones a través de, por ejemplo, la emisión de minutas de comunicación como pronunciamiento del Concejo Municipal sobre la administración de la cosa pública, las cuales no son instrumentos de fiscalización pero si pueden constituirse como interferencias a la toma de decisiones y a los principios constitucionales contenidos en los arts. 272 y 283 de la Constitución Política del Estado.

Señala también que, los arts. 32.V y VI, 34.II, III, IV, V y VI, 35, 38.I, III, IV, V, VI y VII y 40 de la mencionada Ley Municipal, exceden la facultad fiscalizadora reconocida al Concejo Municipal a través de la utilización de herramientas propias del sistema político del gobierno parlamentario, aplicándolas no solamente a la máxima autoridad del Órgano Ejecutivo y a funcionarios inmediatamente inferiores, sino también a todos los funcionarios públicos del Ejecutivo municipal. Lo que vulnera a todas luces el principio fundamental del debido proceso, previsto en la Norma Suprema y en la Norma Convencional, en tanto la Ley Municipal referida, omite que el funcionario sea oído y juzgado previo a su destitución, provoca la activación de voto de censura y destitución en dos días, ante cualquier rechazo de información sin motivos, impone a la máxima autoridad municipal obligaciones sobre su propio persona y prohíbe a ésta ultima renovar contratos de trabajo, continuidad o designación por año, bajo alternativa de iniciársele procesos por incumplimiento de la ley.

A tal efecto, cabe señalar que los citados artículos de la tantas veces mencionada Ley Municipal, si bien se acomodan a lo previsto en el procedimiento legislativo en cuanto a interpelación, sobrepasan los límites dispuestos en tanto extiende la facultad fiscalizadora a cualquier servidor público que forme del ejecutivo.

Los arts. 39.I y II y 40 de la citada Ley Municipal refieren que la petición de informe escrito (PIE), el informe oral y la interpelación son acciones independientes, permitiendo su activación sucesiva o concurrente sin requisitos previos, además dispone que toda determinación o instrucción del Pleno del Concejo Municipal emergente de peticiones de informe o interpelaciones es de cumplimiento obligatorio e inexcusable para el Alcalde, bajo amenaza de remisión a la Comisión de Ética. De lo anterior, se tiene que la fiscalización permanente e ilimitada que pretende esta norma municipal es incompatible con la Constitución Política del Estado, pues permite la fiscalización ilimitada del Concejo Municipal, transformando el control político en mandato obligatorio, subordinando al Alcalde e introduciendo sanciones automáticas en vulneración de los arts. 12, 115.II, 178, 272, 283, 286 y 410 de la CPE.

Por otro lado, el accionante señala que los arts. 41.I, II, III, IV y V, 42.I, II y III y 43.I y II de la referida Ley Municipal al convertir el informe oral de la Alcaldesa o Alcalde en un mecanismo de control coercitivo y establecer convocatoria obligatoria a sola solicitud de un concejal para evaluación política vinculante, desnaturalizan el instituto de la fiscalización y la transforman en una forma de subordinación funcional del Órgano Ejecutivo al Órgano Legislativo, prohibida por el art. 12 de la CPE. Siendo que el Concejo Municipal no puede someter a la alcaldesa o alcalde a control jerárquico ni disciplinario de ningún tipo, pues se entiende que ambos órganos son constitucionalmente independientes, excediendo la facultad fiscalizadora prevista en el numeral 15 del art. 16 de la Ley 482. Evidentemente se reconoce la facultad de requerir informes, pero no se autoriza para calificar su "suficiencia" con efectos sancionatorios, presumir responsabilidad por inasistencia y generar denuncias automáticas, lo que constituye un exceso competencial que vulnera los arts. 12, 272 y 283 de la CPE. Los artículos impugnados también lesionan el debido proceso por presumir la responsabilidad de la alcaldesa o alcalde municipal por la sola inasistencia; obligando a la elaboración de un pliego de denuncia sin investigación previa sin garantizar el derecho a la defensa, en contradicción con la presunción de inocencia, en lo que se traduce como un procedimiento sancionador encubierto, carente de garantías mínimas.

Sobre los arts. 47 y 48 de la mencionada Ley Municipal, el accionante señala que invaden la función ejecutiva y rompen la jerarquía administrativa, al transformar la fiscalización en mandato, vulnerando la separación de funciones y el debido proceso pues se permite a los concejales intervenir directamente en asuntos administrativos, dirigir actuaciones del Órgano Ejecutivo e imponer plazos y obligaciones de actuación. Lo que reitera desnaturaliza la función fiscalizadora del Concejo convirtiéndola en un tipo de injerencia directa en la gestión administrativa, prohibida por el art. 12 de la CPE, además usurpar funciones propias del Ejecutivo Municipal establecidos en los arts. 283 y 286 de la Norma Suprema, donde la función ejecutiva corresponde exclusivamente al Alcalde y a su estructura normativa.

Finalmente, sobre los arts. 49, 50 y 51 de la Ley impugnada, refiere que la creación de una Comisión de Ética con competencia para procesar y sancionar al Alcalde Municipal es un intento de invasión y usurpación de competencias reservadas al sistema nacional de responsabilidades, pues al permitir que este órgano sustancie denuncias, valore pruebas, determine responsabilidad e imponga sanciones se estarían asumiendo decisiones jurisdiccionales que no pueden ser ejercidas por un órgano político. Todo lo anterior, en detrimento del art. 178 de la CPE y principio de debido proceso, determinado en el art. 115.II de la CPE.

I.2. Petición

Solicita se admita la presente acción de control normativo y en consecuencia: a) Se declare la inconstitucionalidad de los arts. 10, 12, 14, 16, 17, 18, 19.I y II, 30.II, VI y VII, 32.V y VI, 34.II, III, IV, V VI, 35, 38.I, III, IV, V, VI y VII, 39.I y II 40, 41.I, II, III, IV y V, 42.I, II y "II", 43.I y II, 47, 48, 49, 50, 51, 56 57 y 59 de la Ley Municipal 95/2025; b) Se disponga las medidas cautelares conforme a las formalidades establecidas por ley; y, c) Se disponga que la sentencia sea publicada en la Gaceta Constitucional.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta "...procederá contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer la acción a "...la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo" (las negrillas son nuestras).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

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