Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2026-O Sucre, 5 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 44360-2022-89-AAC Departamento: Oruro
En la queja por incumplimiento de la SCP 0999/2022-S1 de 21 de septiembre pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Max Flores Mamani contra Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Mediante memoriales presentados el 3 de julio de 2025, cursante de fs. 180 a 182 vta.; y, 18 de igual mes y año, cursante de fs. 245 a 246, Max Flores Mamani -ahora activante de queja- denunció el incumplimiento de la SCP 0999/2022-S1 de 21 de septiembre -que revocó la Resolución 109/2021 de 26 de noviembre- y concedió la tutela para que el Fiscal Departamental de Oruro -accionado- emita una nueva resolución con la debida fundamentación motivación y valoración correcta de las pruebas.
Sin embargo, el Fiscal accionado no cumplió con lo establecido en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, pues solo reiteró su resolución con algunas ampliaciones; ya que, en la "Resolución Jerárquica F.D.O./A.A.M.A. 243/2025 de 20 de junio", se señaló que:
Respecto a la "primera orden"
a) Pese a citar implícitamente como parte del análisis efectuado por el Fiscal asignado al caso al delito de "receptación" establecido en el art. 172 bis del Código Penal (CP) que no era un delito investigado, el Fiscal Departamental accionado no emitió compulsa al respecto ni consideró que el objeto de la investigación radicaba en los delitos de uso indebido de influencias y concusión.
b) Con relación al delito de concusión, solo se efectuó una fundamentación técnica y no una valoración integral de las pruebas individuales y colectivas, volviendo a cometer -la parte accionada- el mismo error; no valorar la gravedad del hecho.
Respecto a la "segunda orden"
1) La -parte accionada- vuelve a hacer una interpretación técnica y no de las circunstancias personales en relación a la actitud de la martillera de no abstenerse de dirigir el remate, ya que el abogado del adjudicatario es su esposo, así como no consideró la obligación de la nombrada de empozar el dinero de base del remate mediante depósito judicial y no devolver el dinero al adjudicatario.
2) Solo se efectuó una valoración del acta del registro del lugar del hecho y no de la inspección ocular que reclamó y que se ordenó valorar.
Asimismo refirió que no se valoraron las fotocopias legalizadas del "proceso civil" que dan cuenta del vínculo existente entre la martillera y el adjudicatario.
I.2. Petitorio
Por lo expuesto, solicita se conmine a la parte accionada "cumpla lo resuelto" en la SCP 0999/2022-S1, en el plazo de veinticuatro horas, bajo alternativa de ley.
I.3. Trámite de la denuncia por incumplimiento
I.3.1. Contestación de la parte accionada
Aldo Ángel Morales Alconini, Fiscal Departamental de Oruro, mediante informe escrito de 10 de julio de 2025, cursante a fs. 195, manifestó que, emitió la Resolución Jerárquica F.D.O./A.A.M.A. 243/2025, en cumplimiento cabal a las observaciones realizadas por el "Tribunal de Garantidas" (sic) en la cual realizó una compulsa razonable que permitió sustentar una resolución fundamentada y motivada.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto 58/2025 de 12 de septiembre, cursante de fs. 251 a 257, resolvió no ha lugar la queja por incumplimiento; bajo los siguientes fundamentos: i) El Fiscal Departamental -accionado- cumplió con emitir la Resolución Jerárquica F.D.O./A.A.M.A. 243/2025; no obstante, esta debe ser conforme a lo señalado en la SCP 0999/2022-S1; ii) En relación al primer problema jurídico, la Resolución Jerárquica F.D.O./A.A.M.A. 243/2025 realizó un análisis del requerimiento de sobreseimiento aplicando lo establecido en los arts. 146 y 151 del Código Penal (CP) y el Acuerdo de Sala Plena 91/2016 de 13 de septiembre, a partir de ello, efectuó una valoración de las pruebas centrando su análisis en verificar si dicha prueba se subsume a establecer la posible comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, pues la condición para subsumir la conducta delictiva de la martillera es su correspondencia como servidora pública; por cuanto, no es evidente que se haya analizado el delito de receptación y que no se hubiese valorado los delitos de uso indebido de influencias y concusión como señala el accionante -hoy activante de queja-; iii) Existió un pronunciamiento sobre los hechos denunciados contra la martillera, pues se aplicó la norma respecto a las prohibiciones e incompatibilidades del Reglamento de los Martilleros, en las cuales ciertamente no se encuentra inmersa la conducta de la nombrada, normativa que fue aplicada en base al principio de taxatividad, el cual rige en materia penal, lo cual fue explicado de manera amplia en el análisis del caso concreto de la Resolución Jerárquica; por cuanto, no es evidente que el Fiscal Departamental -accionado- se limitó a interpretar la norma sin tener en cuenta el impacto personal de los hechos, como en la información proporcionada por la martillera y su omisión de abstenerse pese a sus vínculos con el adjudicatario; y, iv) Se evidencia que el Fiscal Departamental -accionado- se pronunció sobre las pruebas y documentales que tienen relación con el proceso penal y no solamente sobre aquellas que desvirtúen la participación de la martillera dentro de dicho proceso, realizando una valoración en el marco de la razonabilidad pues otorgó un valor probatorio a la documentación inherente.
I.4.1. Síntesis de la impugnación
Max Flores Mamani -ahora activante de queja-, mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2025, cursante de fs. 278 a 279, solicitó que el recurso de queja sea elevado al Tribunal Constitucional Plurinacional manifestando lo siguiente: a) No es evidente que el Fiscal -accionado- haya realizado una valoración probatoria del proceso civil, pues no consideró la firma y sello del abogado Willians Francisco Ríos, que firmó un memorial como abogado particular cuando este era funcionario de una institución bancaria, y tenía un vínculo de matrimonio con la martillera, y de compadre del adjudicatario; por lo que, sí hubo favorecimiento a una tercera persona; b) No se cumplió con la valoración de la inspección ocular durante el proceso ya que solo se valoró el acta del registro del lugar del hecho; y, c) No se valoró lo establecido en el art. 420 del Código Procesal Civil (CPC) que ordena que todo interesado en el remate deberá depositar ante el martillero o notario el veinte por ciento de la base mediante depósito judicial o en dinero en efectivo.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente queja de incumplimiento fue remitida a esta Sala para su conocimiento y resolución, en mérito al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, referente la distribución de recursos de queja por mora o incumplimiento, solicitudes de aclaración enmienda y complementación y otras incidencias; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es dictado dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Resolución 152/2021 de 11 de junio, pronunciada por Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental de Oruro, a través de la cual ratificó la Resolución de sobreseimiento de 25 de septiembre de 2020, en el marco del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Max Flores Mamani -ahora activante de queja- contra Patricia Díaz Barreta por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, ambos previstos en los arts. 146 y 151 del CP (fs. 14).
II.2. Consta acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de noviembre de 2021, por el ahora activante de queja (fs. 44 a 51 vta.); al respecto, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió la Resolución 109/2021 de 26 de noviembre, la cual denegó la tutela solicitada (fs. 72 a 77).
II.3. Mediante SCP 0999/2022-S1 de 21 de septiembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión determinó revocar la Resolución 109/2021 de 26 de noviembre, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro concediendo la tutela solicitada por vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y valoración probatoria, disponiendo que, el Fiscal Departamental de Oruro -accionado- o el que se encuentre en ejercicio, en el plazo de setenta y dos horas de conocer el fallo, emita otra resolución (fs. 87 a 122).
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