Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2026-S1 Sucre, 28 de enero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 58834-2023-118-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 65/2023 de 29 de septiembre, cursante de fs. 273 vta. a 278 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Iver Colque Paco contra Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación, Deportes y Culturas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 22 de septiembre de 2023, cursante de fs. 28 a 36, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de noviembre de 2020, fue nombrado Director General de Formación de Maestros dependiente del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, con Resolución Ministerial (RM) 0261/2020 de la misma fecha, cumpliendo sus funciones hasta el 22 de noviembre de 2021. Transcurrido el tiempo y de manera inesperada, fue notificado el 12 de septiembre de 2022, con el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 027/2022 de 26 de agosto, emitido por la Autoridad Sumariante del Ministerio, por haberse identificado supuestos indicios de responsabilidad administrativa por la presentación de Declaración Jurada de Bienes y Rentas (DJBR) en el mes de nacimiento fuera de plazo, vulnerando lo establecido por el art. 5.I del Decreto Supremo (DS) 1233 de 16 de mayo de 2012, en concordancia con el núm. 3 del art. 235 de la Constitución Política del Estado, el parágrafo I del art. 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y 9 del Reglamento Interno de Personal del mencionado Ministerio.
El 29 de diciembre de 2022, fue notificado con la Resolución Ministerial "01168"/2022 de 22 de diciembre, que anula obrados hasta el vicio más antiguo, incluida la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 022/2022 de 18 de octubre, emitiéndose una nueva resolución.
El 2 de febrero de 2023, fue notificado con la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 043/2022 de 30 de diciembre, que resolvió rechazar la excepción de incompetencia, así como el incidente de incompetencia y determinar la existencia de responsabilidad administrativa, disponiendo el registro en el Sistema CONTROLEG II de la Contraloría General del Estado.
El 7 de febrero de 2023, formuló Recurso de Revocatoria, señalando que la Autoridad Sumariante no se encuentra habilitada para iniciar procesos administrativos en contra de ex Directores Generales, por cuanto el art. 2 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, indica que debe iniciarse el proceso conforme al art. 67.V del primer mencionado Decreto. El 24 de febrero de 2023, fue notificado con la Resolución de Recurso de Revocatoria 04/2023 de 16 de febrero, que confirma la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 043/2022.
El 1 de marzo de 2023, se planteó Recurso Jerárquico, argumentando que se debe realizar algunas aclaraciones de fondo y forma por la vulneración de derechos fundamentales, al no aplicarse el art. 67.V del DS 23318-A modificado por el DS 26237, y DS 28003, y de manera ensañosa empecinarse en hacer prevalecer su Autoridad como Sumariante, vulnerando el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El 28 de marzo de 2023, fue notificado con la Resolución Ministerial Jerárquica 03/2023 de 21 del mismo mes, que resuelve confirmar la Resolución de Recurso de Revocatoria 04/2023, vulnerando el derecho a ser procesado por un juez natural y competente, concluyendo con ello el proceso administrativo.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, citando al efecto los arts. 9.2, 109.I, 110, 115.I, 120.I de la CPE; 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8 núms. 1) y 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, que demuestre enfáticamente la nulidad del proceso sumario administrativo, por vulneración del art. 67 del DS 23318-A modificado por los DDSS 26237 y 28003, solicitando la restitución del derecho al juez natural y garantías constitucionales, debiendo disponerse la anulación de las resoluciones emitidas en su contra, por vulneración y fundamentación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 265 a 273, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: los procesos fueron direccionados de manera política con la única finalidad de perjudicarlo y dañar su honorabilidad; por lo que, planteó todos los recursos reclamando la incompetencia de la Autoridad Sumariante; empero, en ningún momento se pronunciaron. Por otro lado, el 30 de diciembre de 2022, solicitó a la Gerente Departamental de Potosí a.i. de la Contraloría General del Estado, se le pueda orientar sobre cuál debió ser la autoridad que debía iniciarle el proceso administrativo, respondiendo el 5 de enero de 2023, que no tiene competencia legal para emitir un pronunciamiento sobre la competencia de autoridad en procesos administrativo disciplinarios; asimismo, paralelamente el Sub Contralor de la Contraloría General del Estado, respondió que sobre los ex servidores públicos que ya no ocupen cargos de Viceministros o Directores Generales a los que hace referencia el art. 67 del DS 23318-A, en ningún momento establece que el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas puede iniciarle proceso; sin embargo, no esta dentro de las competencias de dicho funcionario emitir un criterio legal; por lo que, se formuló demanda en contra de la Comisión de Justicia Plural del Ministerio Público y Defensa Legal del Estado.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación, Deportes y Culturas, representado legalmente por Jhonny Meléndres Fernández Abogado de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la misma entidad (Testimonio de Poder Especial 360/2023 de 21 de julio), mediante informe de 29 de septiembre de 2023, cursante de fs. 261 a 264, y en audiencia, manifestó que: a) En cuanto a la competencia de la Autoridad Sumariante para la emisión del Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 027/2022, así como las resoluciones emitidas, debe tenerse presente que el accionante en su calidad de ex servidor público debe ser procesado conforme lo dispuesto por el art. 18 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, lineamiento concordante con la SCP 0280/2017-S1 de 31 de marzo; por lo que, la Autoridad Sumariante actuó en sujeción al principio de legalidad; b) La aplicación de la regla general establecida por el inc. a) del art. 12 concordante con el art. 15 del Reglamento por la Responsabilidad por la Función Pública establece que la autoridad competente para conocer procesos administrativos en contra de todos los servidores públicos y ex servidores es la Autoridad Sumariante de la entidad; sin embargo, el inc. b) limita esta competencia para los casos señalados en el art. 67, respecto del procesamiento de específicas autoridades, siempre y cuando estén en pleno ejercicio de funciones; c) Debe tenerse presente lo señalado en la Nota con Cite: CGE/SCSL-219/2023 de 27 de marzo; d) El accionante mencionó que existe una vulneración de derechos constitucionales y fundamentales por parte del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas; por lo que, es importante reiterar que corresponde a la Autoridad Sumariante el procesamiento de ex servidores públicos; por la cual, no existe vulneración alguna a derechos, encontrándose la actuación de la referida Autoridad respaldadas en la normativa aplicada, debiendo considerarse que el accionante no demuestra de qué manera el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas hubiese vulnerado dichos derechos y garantías; y, e) La SCP 0280/2017-S1 que cita el nombrado para respaldar la vulneración de derecho al juez natural, no se aplica al caso concreto; ya que, no hace referencia a ex servidores públicos, calidad que tiene el accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 65/2023 de 29 de septiembre, cursante de fs. 273 vta. a 278 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Cabe aclarar que el Tribunal de garantías abre su competencia a efectos de revisar la última decisión, que en ese caso es la Resolución Ministerial Jerárquica 03/2023 de 21 de marzo, dado que el accionante pidió la nulidad de todo el Proceso Sumario Administrativo, lo cual no es posible, conforme señala la SCP 0225/2019-S4 de 16 de mayo; 2) El reclamo respecto del juez natural, debe ser verificado si fue respondido o no y con base a qué argumento y norma. Ante ello, se tiene que la Autoridad Jerárquica reiteró los argumentos del recurso jerárquico para responderlos y en definitiva concluir que no existe la vulneración del derecho al debido proceso relativo al derecho al juez natural; y si bien el accionante no solicitó dentro de los derechos señalados como vulnerados que se realice interpretación de legalidad ordinaria, sino que simplemente pidió que se efectué un análisis respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento juez natural y el principio de seguridad jurídica; 3) Ciertamente el DS 26237, modificó algunos artículos del DS 23318-A, y es la norma que va a regir tanto para servidores y ex servidores públicos; 4) Haciendo un análisis respecto del caso, y lo que señala la SCP 0720/2018-S4 de 30 de octubre, se tuvo que revisar la RM 62/2000 de 17 de febrero, que refiere, entre otras cosas, a las autoridades que estuvieran ostentando un cargo al momento de iniciarles un proceso sumario; y si bien existen vacíos en la Resolución Ministerial Jerárquica 0372023, debe hacerse una interpretación que coincide con lo reclamado por el accionante; empero, dando lectura del art. 2 del DS 26237, que no está dentro de esa categoría los ex servidores y en el presente caso, ex Directores Generales; por lo que, el nombramiento de un Sumariante por la entidad es correcta y por lo mismo no existe vulneración al derecho al juez natural; y, 5) Esto fue razonado en otros casos, como en la SCP 0280/2017-S1.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa copia del Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 027/2022 de 26 de agosto, mediante el cual la Autoridad Sumariante del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, dispuso iniciar el referido proceso en contra de Iver Colque Paco -hoy accionado-, por la presentación fuera de plazo de su DJBR (fs. 2 a 5).
II.2. Consta copia de la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 043/2022 de 30 de diciembre, en el referido proceso administrativo, que resuelve rechazar la excepción de incompetencia, así como el incidente de incompetencia planteado y determinar la existencia de responsabilidad administrativa contra el accionante por presentación fuera de plazo de su DJBR, disponiendo que: "...una vez que la presente Resolución adquiera la calidad de ejecutoriada, procédase al registro en el sistema CONTROLEG II de la Contraloría General del Estado" (sic [fs. 6 a 14]).
II.3. A través de la copia de la Resolución de Recurso de Revocatoria 04/2023 de 16 de febrero, dentro del referido proceso, que dispone: "...CONFIRMAR la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo N° 043/2022 de fecha 30 de diciembre de 2022, manteniendo firma y subsistente lo resuelto respecto al Sumariado Iver Colque Paco" (sic [fs. 15 a 20]).
II.4. Cursa copia de la Resolución Ministerial Jerárquica 03/2023 de 21 de marzo, emitida por el Ministro de Educación, Deportes y Culturas, que dispone: "...CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Revocatoria N° 04/2023 de fecha 16/02/2023, mantenido firme y subsistente lo resuelto respecto al sumariado Iver Colque Paco" (sic [fs. 21 a 26]).
II.5. Consta copia de la RM 0261/2020 de 13 de noviembre, emitida por el Ministro de Educación, Deportes y Culturas mediante la cual se designó al accionante como Director General de Formación de maestros interino (fs. 27).
II.6. Mediante copia del Informe Legal DGAJ/UAJ 1790/2022 de 22 de agosto, emitido por el Área Jurídica del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, dirigido a la Autoridad Sumariante de la misma entidad, a solicitud de la misma, en el cual refieren los siguientes aspectos: "El Auto SAI-SUMA/A N° 001/2022, emitido por la Autoridad Sumariante Externo del Ministerio de Educación, señala en el Considerando IV que debe tener presente el artículo 15 del Decreto Supremo N° 23318-A, mismo que tiene dos partes esenciales: i) el ámbito personal para la responsabilidad por el ejercicio de la función pública, aplicable a funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones, y ii) El ámbito personal para la responsabilidad por el ejercicio de la función pública aplicable a ex funcionarios públicos, a efecto en este último caso, de dejar constancia y registro de su responsabilidad. Asimismo en su parte resolutiva declara su Incompetencia a objeto de inicio de acciones dentro el marco del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado y modificado sucesivamente, por los Decretos Supremos N° 23318-A, 26237, 28003, 29536 y 29820, en contra del señor Iver Colque Paco Ex Director General de Formación de Maestros, por los argumentos esgrimidos en el Considerando IV. Por lo que remite a la autoridad legal competente del Ministerio de Educación" (las negrillas son nuestras). Más adelante, el referido Informe Legal, al requerimiento de complementación, señala que: "De la lectura de las disposiciones precedentes se tiene como condicionante para que un abogado independiente ejerza como sumariante para procesar a los Viceministros, Directores Generales, Directores Nacionales, Prefectos, Subprefectos y corregidores, funcionarios de libre nombramiento así como los auditores internos y abogados, es que estos servidores públicos se encuentren en ejercicio de sus funciones, entendiéndose así que para el caso del ex servidor público: Iver Colque Paco, Ex Director General de Formación de Maestros, la norma no establece que se deba contratar a un abogado independiente específicamente para ex servidores públicos, por lo que debe ser procesado por la Autoridad Sumariante designada por el Ministerio de Educación" {sic (las negrillas y el subrayado es nuestro [fs. 205 a 210])}.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de juez natural; puesto que, alega que en su calidad de Director General de Formación de Maestros dependiente del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, le correspondía ser procesado sumariamente a través del art. 67 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, y no por la Autoridad Sumariante del referido Ministerio, petición que fue denegada en el desarrollo del proceso administrativo sumario desarrollado en su contra, en la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 043/2022 de 30 de diciembre; en la Resolución de Recurso de Revocatoria 04/2023 de 16 de febrero; y en la Resolución Ministerial Jerárquica 03/2023 de 21 del marzo; por lo que, solicita la nulidad de todas esas decisiones.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El derecho al juez natural como elemento del debido proceso; ii) Marco normativo de responsabilidad por la función pública de Directores o ex Directores Generales; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho al juez natural como elemento del debido proceso
La SCP 0776/2020-S2 de 9 de diciembre, señala que: "Respecto a este tema, el art. 120.I de la CPE, señala que: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa".
El juez natural se halla previsto en la Norma Suprema como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso, el cual es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y los disciplinarios, conforme estableció la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0074/2005 de 10 de octubre, sostuvo que el derecho al juez natural significa: "...el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del 'juez natural'.
a) Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda.
Cabe señalar que el derecho al juez predeterminado está expresamente consagrado por las normas previstas por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e implícitamente consagrado por el art. 16 de la CPE. Es en resguardo de ese derecho que el Constituyente ha previsto la respectiva garantía constitucional de carácter normativo que está consignada en el art. 14 de la CPE objeto de análisis.
De las normas antes referidas, siguiendo la doctrina constitucional así como la amplia jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede concluir que el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado.
(...)
b) Juez competente es el órgano que, de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada".
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