Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2026-S2 Sucre, 18 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 56151-2023-113-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14 de 19 de mayo de 2023, cursante de fs. 28 vta. a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Cardozo Jemio en representación sin mandato de Julio Cesar Sierra Terrazas contra Roberto Cruz Hurtado Roca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2023, cursante a fs. 1 y 10 a 20, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y asociación delictuosa, el 11 de febrero de 2023, Roberto Cruz Hurtado Roca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz -demandado-, dispuso su detención preventiva en un lugar distinto a donde se tramitaba la causa.
Posteriormente, el 20 de marzo de 2023, interpuso una solicitud de revocatoria de medidas cautelares al amparo de lo establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), basándose en un nuevo elemento de prueba: el Informe Técnico Legal DDSC-DT-INF 116/2022 de 17 de octubre, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), cuyas conclusiones establecían de manera inequívoca que el predio denominado "Yuby Guasu" constituía tierra fiscal de propiedad del Estado boliviano y se encontraba bajo la administración del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP).
A través de providencia de 21 de marzo de 2023, el demandado dispuso correr traslado a las partes su solicitud de revocatoria. Entre el 15 y el 18 de mayo de igual año, su defensa se presentó en oficinas del demandado para insistir en el cumplimiento de la Resolución 13/2023 de 12 de mayo -emitida dentro de una acción de libertad-, exigiendo la emisión de una resolución sobre la citada solicitud de revocatoria; sin embargo, la notificación con el Auto Interlocutorio 27/2023 de 15 del mismo mes, con el cual el demandado rechazó su solicitud, se produjo sesenta días después de su presentación inicial.
La determinación adoptada resultó arbitraria, pues desconoció normativa específica aplicable, en particular los arts. 6, 7 y 8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; 92.II inc. b) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; y, la Resolución Suprema 22273 de 9 de octubre de 2017, evidenciándose así un incumplimiento del deber de fundamentación.
Finalmente, conforme a la certificación emitida por la Confederación de Naciones y Pueblos Indígenas del Oriente, Chaco y Amazonía de Bolivia (CIDOB), su persona tiene la condición de miembro del pueblo indígena guarayo, circunstancia que permite sustraer el caso de las reglas de subsidiariedad, en tanto dicha condición otorga una protección reforzada por parte del Estado.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad personal, a una justicia pronta y oportuna y al debido proceso -en sus elementos fundamentación, motivación y derecho a la defensa-; y, el principio de seguridad jurídica; sin citar norma constitucional alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene a la autoridad demandada que emita una resolución fundamentada y motivada que resuelva su solicitud de revocatoria de oficio de medida cautelar, aplicando la normativa específica que rige el instituto, modificando la calificación del delito de avasallamiento por otro y aplicando medidas cautelares personales menos gravosas; y, b) Se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público y Consejo de la Magistratura por retardación de justicia e incumplimiento de deberes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliando en audiencia de garantías, sostuvo que: 1) El Auto Interlocutorio de 27/2023 fue obtenido únicamente después de promover una acción de libertad y que dicha notificación se produjo sesenta días después de presentar la solicitud inicial; 2) La autoridad demandada, de manera arbitraria, afirmó que no se adjuntó la supuesta resolución administrativa que declaraba el predio "Yuby Guasu" como tierra fiscal no disponible ni la resolución que aprobaba el Informe Técnico Legal DDSC-DT-INF 116/2022, concluyendo que ese informe no constituía nuevo elemento para modificar el Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2022 y que, en consecuencia, debía mantenerse la medida cautelar; 3) Dicho informe sí se encontraba incorporado en el memorial de demanda y el Juez demandado solo consideró parcialmente la normativa agraria, ignorando los arts. 6 al 8 de la LSNRA, que establece que el Presidente del Estado es la autoridad competente para emitir resoluciones supremas una vez concluidos los procedimientos de saneamiento; 4) La autoridad demandada omitió reconocer la existencia y vigencia de normas públicas contenidas en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, cuya incorporación al proceso no requería requerimiento fiscal ni judicial; 5) Se adjuntó documentación legalizada que acreditaba que su persona pertenecía al pueblo indígena guarayo y que la Resolución Suprema 22273 establecía con claridad que el predio "Yuby Guasu" constituía tierra fiscal, mencionando incluso que la denunciante del supuesto avasallamiento no presentó un título ejecutorial, sino únicamente una fotocopia; y, 6) La medida cautelar impuesta el 11 de febrero de igual año, se mantuvo sobre la base de dicha fotocopia, mientras la autoridad demandada ignoró normativa pública y vinculante que, de haber sido considerada, habría eliminado la probabilidad de autoría por el delito de avasallamiento, subsistiendo únicamente la hipótesis de amenazas, insuficiente para justificar una detención preventiva; por ello, el Juez demandado debió ordenar la libertad del beneficiario, lo cual no ocurrió.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Roberto Cruz Hurtado Roca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de garantías ni remitió informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 22.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 14 de 19 de mayo de 2023, cursante de fs. 28 vta. a 32 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante pretendió acudir directamente a la vía constitucional alegando su pertenencia a una comunidad indígena para obviar el recurso de apelación incidental de medidas cautelares previsto en el art. 251 del CPP; sin embargo, no demostró la existencia de un peligro inminente ni de un daño irreparable que justificara flexibilizar el principio de subsidiariedad; ii) La detención preventiva del impetrante de tutela provino de una resolución anterior del Juez demandado, por lo que, la sola condición de indígena, no habilitaba prescindir del medio impugnatorio ordinario; iii) La jurisprudencia citada por el peticionante de tutela -referida a los principios pro actione y favor debilis- aplicaba únicamente cuando existían dudas interpretativas sobre normas procesales o situaciones de desigualdad material entre las partes, lo cual no ocurrió en el caso; iv) El accionante no acreditó encontrarse en una posición de inferioridad frente a la denunciante, quien también pertenecía a un grupo vulnerable; por ello, la jurisprudencia invocada -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1596/2022-S4, 1953/2012 y 0292/2012- resultaba impertinente; y, v) El Auto Interlocutorio de 27/2023, que rechazó la solicitud de revocatoria de medidas cautelares, era impugnable mediante el recurso de apelación incidental, mecanismo eficaz, inmediato y suficiente para procurar la restauración de derechos; en ese sentido, la acción de libertad no puede sustituir la competencia de los tribunales ordinarios ni convertirse en una instancia paralela de revisión de medidas cautelares.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el impetrante de tutela cuestionó que el Tribunal de garantías no consideró el daño irreparable alegado ni la supuesta omisión de normativa pública vinculante por parte del Juez demandado. Asimismo, solicitó aclaración sobre la relación entre su pertenencia a un grupo vulnerable y la flexibilización de la subsidiariedad, así como el desglose de la documentación presentada.
Ante ello, el Tribunal de garantías señaló que, en su Resolución, analizó toda la jurisprudencia citada, concluyendo que ninguna justificaba acudir directamente a la vía constitucional, pues no se acreditó la existencia de un daño inminente ni la necesidad de protección inmediata; bajo esa comprensión, reafirmó que el art. 251 del CPP proporcionaba un medio impugnatorio idóneo, eficaz y obligatorio, cuya omisión impedía activar la tutela constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 1 de diciembre de 2025, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria (fs. 37); reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 4 de febrero de 2026 (fs. 41); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término previsto por ley.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio 27/2023 de 15 de mayo, Roberto Cruz Hurtado Roca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz -demandado-, rechazó la solicitud de revocación de oficio interpuesta por Julio Cesar Sierra Terrazas -accionante-, disponiendo que el prenombrado continúe cumpliendo la medida cautelar personal de detención preventiva dispuesta por Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2023 (fs. 3 a 4).
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