Texto del fallo
Sintesis del caso
• El recurrente denuncia que la autoridad demandada, al haber pronunciado las Resoluciones de recurso jerárquico de 20 de agosto de 2007, emergentes de los procesos administrativos internos 004/2007, 005/2007 y 007/2007, actuó sin competencia, porque desde la fecha de radicatoria de los recursos jerárquicos interpuestos, hasta la emisión de dichas Resoluciones, transcurrieron más de los ocho días hábiles normados por el art. 29 de DS 32318-A, razón por la cual, estos actos, serían nulos en aplicación del art. 31 de la CPE abrogada. El Tribunal Constitucional declaró infundado el recurso, bajo el fundamento que la autoridad recurrida no perdió competencia para emitir los mismos, ya que una vez que opera el silencio administrativo negativo -siempre y cuando el afectado no haya impugnado ésta presunción desestimatoria-, no existe óbice legal alguno para dictar Resolución expresa.
Sintesis de la ratio decidendi
En su FJ.III.8. el fallo declaró infundado el recurso, estableciendo que la autoridad recurrida no perdió competencia para emitir los mismos, ya que una vez que opera el silencio administrativo negativo -siempre y cuando el afectado no haya impugnado ésta presunción desestimatoria-, no existe óbice legal alguno para dictar Resolución expresa.
Extracto de la ratio decidendi
“En mérito a los antecedentes antes señalados, en la especie se establece lo siguiente: i) De acuerdo al Fundamento Jurídico III.7., las decisiones impugnadas a través del presente recurso, han sido pronunciadas por la autoridad demandada fuera del plazo establecido por la normativa especial; ii) Si bien es cierto que operó el silencio administrativo negativo de acuerdo al Fundamento Jurídico III.7., empero, de conformidad con los Fundamentos Jurídicos III.4, III.5 y III.6 de la presente Sentencia, se determina que la autoridad recurrida no perdió competencia para emitir los mismos, ya que una vez que opera el silencio administrativo negativo -siempre y cuando el afectado no haya impugnado ésta presunción desestimatoria-, no existe óbice legal alguno para dictar Resolución expresa, ya que ésta institución no genera las mismas consecuencias jurídicas que el silencio administrativo positivo. Por los argumentos expuestos, se evidencia que en el caso concreto, la autoridad demandada, al pronunciar las sentencias impugnadas, no ha incurrido en ninguno de los supuestos insertos en el art. 122 de la CPE y 31 de la CPEabrg.”
Precedentes
Como consecuencia lógica de lo expuesto, se establece además que en caso de operar el silencio administrativo negativo, las resoluciones tardías no generan incompetencia de la autoridad que omitió resolver la petición en el plazo establecido por ley, sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública; por el contrario, en caso de operar el silencio administrativo positivo cuando así lo establezca la ley, por los efectos de ésta institución jurídica, las autoridades administrativas no se encuentran facultadas para modificar los efectos de ese acto presunto estimatorio a la pretensión del administrado.“
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 1040/2000-R de 10 de noviembre que se constituye en fundadora estableció que: El silencio en la administración pública no es más que una manifestación de autoritarismo tan grave como la arbitrariedad en la toma de decisiones. Posteriormente la SC 128/01-R de 12 de febrero, modulando implícitamente, el contenido del silencio administrativo estableció que: La falta de aclaración de las autoridades a los requerimientos de los ciudadanos en tiempo oportuno constituye el “silencio administrativo” que vulnera el derecho fundamental de la petición. A su vez la SC 0277/2003-R de 11 de marzo, refiriendo los alcances del silencio administrativo estableció que: El silencio administrativo debe entenderse como una negativa a lo solicitado por el peticionante, dado que no puede esperarse en forma indefinida la respuesta de la autoridad que se trate. Por su parte la SC 0273/2004-R de 27 de febrero, aclara los alcances estableciendo que: • El silencio administrativo no es aplicable en materia penal administrativa, dado que conforme a los principios de legalidad y especificidad que rigen en este ámbito, no puede el órgano administrativo guardar silencio y se considere como si se hubiera emitido una resolución definitiva, ya que las sanciones deben ser específicas y puntuales en base a la normativa vigente, luego de haberse comprobado que se cometió o no la infracción acusada, de manera que un proceso penal administrativo, debe necesariamente concluir con una resolución; por lo que no es pertinente la interposición de recurso jerárquico alegando silencio administrativo proceso administrativo penal. La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: • Para considerarse vulnerado este derecho de petición, y, la existencia de un posible silencio administrativo negativo o una omisión indebida al no dar la respuesta a lo solicitado, se aclara que el solicitante, debe acreditar además de haber presentado la solicitud o reclamo a la autoridad pertinente y no haber recibido respuesta alguna, que ha agotado todas las instancias, de lo contrario concurre la improcedencia por subsidiariedad. Habiendo la SC 0018/2005 de 8 de mayo, pronunciada dentro de un recurso indirecto de inconstitucionalidad que: • El silencio administrativo como instituto del derecho administrativo tiene como presupuesto básico el establecimiento de un plazo para que la Administración resuelva la petición o recurso planteado, transcurrido el mismo el administrado o interesado podrá entender por aceptada o negada su solicitud, dejando expedita la vía para que interponga su acción. Asimismo, el señalado fallo SC 0018/2005 de 8 de mayo, respecto a los efectos del silencio administrativo en el ámbito municipal prevé que: • La atribución de efectos negativos al silencio administrativo que señala el art. 141 de la Ley de Municipalidades no constituye apartado de los principios, valores y normas de la Constitución, por cuanto no es contrario al derecho de petición que no anula ni disminuye siendo su núcleo esencial la respuesta rápida y oportuna, que no se ve mayormente afectado, ya que al operar la presunción de la denegación se asume una respuesta negativa al recurso planteado, con lo que el derecho de petición ha quedado satisfecho por voluntad legal en un sentido negativo. Modulando los alcances del silencio administrativo negativo con relación al derecho de petición, la SC 0299/2006-R de 29 de marzo, pronunciad dentro de un Recurso de Amparo Constitucional, estableció que: El derecho a la petición proclamado por la Constitución no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, por lo que no exime la responsabilidad de las autoridades administrativas por lesión del derecho a la petición, afectación que puede ser reclamada en la vía de la jurisdicción constitucional, y también en la ordinaria. Posteriormente, la SCP 0032/2010 de 20 de septiembre, que se constituye en moduladora, pronunciada dentro de un Recurso Directo de Nulidad, aclarando los alcances de la nulidad en relación al silencio administrativo, que: En caso de operar el silencio administrativo negativo, las resoluciones tardías no generan incompetencia de la autoridad que omitió resolver la petición en el plazo establecido por ley, sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública.
Extracto de jurisprudencia indicativa
Al operar el silencio administrativo positivo cuando así lo establezca la ley, por los efectos de ésta institución jurídica, las autoridades administrativas no se encuentran facultadas para modificar los efectos de ese acto presunto estimatorio a la pretensión del administrado.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0032/2010
Sucre, 20 de septiembre de 2010
Expediente: 2007-16711-34-RDN
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En el recurso directo de nulidad interpuesto por José Bernardo Azurdy Serrudo, en representación de Ricardo Javier Escóbar Salguero contra Carlos Villegas Quiroga, Ministro de Hidrocarburos y Energía, demandando la nulidad de las Resoluciones 004/2007 005/2007 y 007/2007.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial de 26 de septiembre de 2007, cursante de fs. 21 a 25 de obrados, se establecen los siguientes hechos que motivan el presente recurso directo de nulidad:
I.1.1. Inicio de los procesos administrativos internos
El recurrente por su representado manifestó que, el 11 de abril de 2007, se iniciaron en contra de su mandante, los procesos internos 004/2007, 005/2007 y 007/2007, al amparo del art. 18 y ss. del Decreto Supremo 23318-A, modificado por el DS 26237, dentro de los cuales, a pesar de las pruebas aportadas, la autoridad sumariante pronunció Resoluciones Finales Sumariales, estableciendo responsabilidad administrativa y sanciones administrativas contra su mandante.
I.1.2. En cuanto al supuesto incumplimiento de plazos por la autoridad sumariante
Refiere también que, las Resoluciones Finales Sumariales fueron pronunciadas y notificadas en las siguientes fechas: a) En el proceso 004/2007, se emitió Resolución el 3 de mayo de 2007, decisión que fue notificada el 31 de ese mes y año; b) En el sumario 005/2007, la Resolución fue emitida el 7 de mayo y notificada el 14 del mismo mes y año; y c) En el caso del sumario 007/2007, la Resolución fue pronunciada el 3 de mayo de 2007 y notificada el 31 del indicado mes y año. Asevera el recurrente por su representado, que estas Resoluciones de acuerdo al 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), debieron efectuarse en el plazo máximo de cinco días, pese a este incumplimiento de la autoridad sumariante, arguye que en plazo hábil se interpusieron los recursos de revocatoria, los cuales no fueron pronunciados en el plazo de ocho días hábiles establecidos por el art. 24 del DS 23318-A, razón por la cual, operó el silencio administrativo negativo, de acuerdo a lo establecido por el art. 65 de la LPA.
I.1.3. Respecto al supuesto incumplimiento de plazos en la etapa del recurso jerárquico
Afirma el mandante del recurrente, que una vez operado el silencio administrativo, se interpusorecurso jerárquico, el cual debió resolverse en el plazo de ocho días hábiles computables desde la radicatoria del proceso ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), es decir, ante el Ministro de Hidrocarburos y Energía, autoridad que no pronunció resolución alguna dentro del plazo dispuesto por Ley, sino recién en fecha 20 de agosto de 2007, fuera del término dispuesto por el art. 29 del DS 23318-A, toda vez que los recursos fueron radicados el 7 del referido mes y año, fecha a ser considerada para el inicio del cómputo del plazo de ocho días establecido en la citada disposición legal.
Fundamenta también su posición, señalando que la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dispone que tanto el recurso de revocatoria como el jerárquico deben ser resueltos dentro de los plazos dispuestos por esta normativa y que "el no hacerlo dentro de ellos importa, en el caso del recurso de revocatoria, silencio negativo, y en el caso del recurso jerárquico, silencio positivo, sin posibilidad de que la autoridad que incumplió con su obligación de pronunciar resolución pueda subsanar esta omisión, que importa responsabilidad para la función pública” (sic); concluye su razonamiento, señalando que, en el caso de las tres Resoluciones impugnadas, es decir, 004/2007, 005/2007 y 007/2007, "se está en presencia de la actuación de una Máxima Autoridad Ejecutiva que las ha pronunciado cuando ya no tenía competencia para hacerlo" (sic).
I.2. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente por su representado, interpone recurso directo de nulidad contra Carlos Villegas Quiroga, Ministro de Hidrocarburos y Energía, pidiendo se declaren nulas las Resoluciones recurridas, por las cuales se dispuso la confirmación de las Resoluciones de revocatoria (que operaron por silencio administrativo negativo), y se ordene que en aplicación de lo dispuesto por el art. 67.II de la LPA, se proceda al archivo de obrados, dejando sin efecto las sanciones que se aplicaron a su mandante, así como el registro de las mismas ante la Contraloría General de la República.
I.3. Admisión y citaciones
El presente recurso directo de nulidad, es admitido mediante AC 467/2007-CA de 5 de diciembre, cursante de fs. 33 a 36, razón por la cual, mediante provisión citatoria de fecha 11 del mismo mes y año, cursante a fs. 48, se ordena la legal citación a la autoridad recurrida, actuación procesal que fue cumplida mediante cédula de 4 de enero de 2008 cursante a fs. 57.
I.4. Alegaciones de las autoridades recurridas
Mediante memorial cursante de fs. 880 a 882, la autoridad recurrida, alega lo siguiente:
i)
El art. 67.II de la LPA, establece el plazo de resolución de los recursos jerárquicos, disponiendo en su parágrafo primero que la autoridad administrativa competente de la entidad pública tendrá el plazo de noventa días para resolver dicho recurso; asimismo, esta autoridad, establece que ésta disposición en su parágrafo segundo, "determina que si vencido este plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido bajo responsabilidad de la autoridad pertinente, aspectos que no se enmarcan desde ningún punto de vista jurídico a los sumarios internos administrativos sustanciados en el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
ii)
El DS 23318-A, modificado por el DS 26237, regula los plazos a los cuales se encuentran sujetos los procesos internos, tanto en la etapa sumarial como en la impugnación, determinando que los plazos corren a partir de su legal notificación y solamente en días hábiles.iii) La afirmación del recurrente no tiene asidero legal suficiente al indicar que la Resolución fue emitida dentro de los nueve días; es decir, fuera de competencia y no así dentro de los ocho días que prevé el art. 29 del DS 23318-A, en tal sentido, afirma la autoridad recurrida que no se consideró que la Resolución de radicatoria, si bien fue emitida el 7 de agosto de 2007, ésta recién fue notificada en fecha 9 de agosto del indicado mes y año, tal como consta en obrados.
iv) No existe norma legal que establezca la pérdida de competencia por el tiempo transcurrido, tampoco existe disposición legal que disponga la pérdida de competencia cuando no se pronuncie Resolución dentro de plazo previsto por ley, tal como establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0009/2007 de 22 de febrero.
v) En el presente caso de autos, no corresponde declarar la nulidad de las Resoluciones Sumariales 004/2007, 005/2007 y 007/2007, pues se emitió Resolución dentro de los ocho días previstos por el art. 29 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, plazo que debe ser computado desde la legal notificación al representado del recurrente con la radicatoria del expediente en despacho.
vi) El mandante del recurrente no acudió a la vía del proceso contencioso-administrativo para anular las Resoluciones jerárquicas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes arrimados al expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. Primera resolución impugnada emergente del proceso administrativo 004/2007
II.1.1 . Decisión de radicatoria
Se evidencia que en fecha 7 de agosto de 2007, el recurso jerárquico en contra de la Resolución Sumarial 004/2007, interpuesto por el recurrente, es radicado en el despacho del Ministro de Hidrocarburos y Energía, decisión que fue notificada al recurrente en fecha 9 de agosto de ese año (fs.9).
II.1.2. Resolución de Recurso jerárquico
De la compulsa de antecedentes, se colige también que mediante Resolución de recurso jerárquico de 20 de agosto de 2007, el Superintendente de Hidrocarburos, Carlos Villegas Quiroga, resuelve confirmar la Resolución de revocatoria de fecha 20 de junio de ese año, que ratifica totalmente la Resolución Sumarial Final de 7 de mayo del mismo año (fs. 5 a 7).
II.1.3. Notificación con la primera Resolución impugnada
Se evidencia también que con la Resolución de Recurso Jerárquico de 20 de agosto de 2007, se notificó al recurrente en fecha 30 de agosto del mismo año, en su domicilio procesal (fs. 8).
II.2. Segunda resolución impugnada emergente del proceso administrativo 005/07
II.2.1. Decisión de radicatoria
Se advierte que en fecha 7 de agosto de 2007, el recurso jerárquico contra la ResoluciónSumarial 005/2007, es radicado en el despacho del Ministro de Hidrocarburos y Energía (fs. 14).
Asimismo, se colige que la decisión de radicatoria es notificada al recurrente el 9 de agosto de 2007 (fs. 14).
II.2.2. Resolución de recurso jerárquico
Cursa en antecedentes Resolución de recurso jerárquico de 20 de agosto de 2007, mediante la cual, el Ministro de Hidrocarburos Carlos Villegas Quiroga, resuelve confirmar la Resolución de Revocatoria de fecha 30 de mayo de ese año, que ratifica totalmente la Resolución Sumarial Final 005/2007 de 7 de mayo del mismo año (fs. 10 a 12).
II.2.3. Notificación con la segunda resolución impugnada
Cursa también notificación al representante del recurrente con la Resolución de recurso jerárquico de 20 de agosto de 2007, en la misma fecha (fs. 13).
II.3. Tercera Resolución impugnada, emergente del proceso administrativo 007/2007
II.3.1. Decisión de radicatoria
Se advierte que en fecha 7 de agosto de 2007, el recurso jerárquico contra la Resolución Sumarial 007/2007, es radicado en el despacho del Ministro de Hidrocarburos y Energía (fs. 19).
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