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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0032/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0032/2013

Deniega la acción de libertad por falta de legitimidad pasiva, por cuanto el personal subalterno del juzgado al no ejercer jurisdicción no es el responsable de los actos que supuestamente habrían vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de legitimidad pasiva, por cuanto el personal subalterno del juzgado al no ejercer jurisdicción no es el responsable de los actos que supuestamente habrían vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.

Extracto de la ratio decidendi

III.3. (...) En el caso presente, de la demanda de acción de libertad cursante de fs. 6 a 12, se tiene que el representante de la accionante, dirigió la misma contra la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, más no así contra el titular de dicho juzgado, es decir contra Juez Primero de Instrucción en lo Penal quien ejerce la función jurisdiccional, quien en función a esa atribución tenía la facultad, de instruirse dé cumplimento a la emisión de la boleta de depósito Judicial y se elabore el mandamiento de arraigo. Al respecto la Jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico de la presente sentencia plurinacional, estableció que el personal de apoyo jurisdiccional, no tienen legitimación pasiva para ser demandado en acciones tutelares, debido a que estos no ejerce facultades jurisdiccionales, sino que estos, cumplen órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones. En el caso presente, la secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal al ser personal de apoyo jurisdiccional, conforme a la jurisprudencia señalada, carece de legitimación pasiva para ser demandada en esta acción tutelar, debido a que ésta no ejercer la función jurisdiccional, sino se limitan a cumplir órdenes de la autoridad jurisdiccional, aspecto que impide que este tribunal pueda ingresar al análisis del fondo de la causa.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2013 Sucre, 4 de enero de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire Acción de libertad

Expediente: 02068-2012-05-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la resolución de 1 de noviembre de 2012, cursante de fs. 25 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tom Prieto Ugarte en representación sin mandato Karina Roxana Solis Jaldín contra Sandra Parra Flores, Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2012, a horas 17:58 cursante de fs. 6 a 12 la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere, que su ahora representada fue imputada por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto en el art. 185 bis del Código Penal (CP) y a consecuencia de ello, el 20 de junio de 2012, se dispuso su detención preventiva en el Penal de San Pedro de Sacaba.

Señala que en virtud del art. 239 del CPP solicitó cesación a su detención preventiva, situación que fue concedida, imponiéndole a cumplir ciertas medidas, como el arraigo, fianza económica, prohibición de comunicarse con posibles testigos, prohibición de salir del país y del departamento.Arugue que la decisión que asumió el Juez de la causa no pudo ejecutarse, por una conducta negligente y dilatoria de la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, debido a que ésta no le extendió la boleta de depósito judicial ni el mandamiento de arraigo, pese a sus reiteradas solicitudes, vulnerando flagrantemente su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de su representada: a la protección oportuna y efectiva al debido proceso; a la dignidad y libertad consagrados en los arts. 13.I, 14.I, 22, 23, y 115 de la Constitución Política del Estado(CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y consiguientemente se restablezca la libertad de locomoción, frente a la ilegal prolongación de la detención preventiva de su representada, para este efecto pide que se disponga que la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, en el día, emita las órdenes a efecto de viabilizar la libertad de la accionante.

I.2. Audiencia y Resolución dela Jueza de garantías

La audiencia pública se realizó el 1 de noviembre de 2012, a horas 17:00, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por su representado, en audiencia ratificó los argumentos de la demanda.

I.2.2. Informe de la funcionaria demandada

Sandra Parra Flores, Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, presentó informe cursante de fs. 18 a 20, señalando: a) La resolución emitida por el Juez de la causa, no dispuso que de manera inmediata se expida el mandamiento de arraigo y el depósito judicial, en tal virtud no pudiendo realizar actos de oficio; b) La hoy representada, recién el 19 de octubre de 2012, presentó memorial a secretaria para que se le otorgue la orden de depósito judicial; c) El memorial antes referido, fue providenciado por el juez de la causa, el 29 de octubre de 2012, debido a que éste se encontraba con licencia; d) Por providencia de 29 de octubre de ese año, recién se dispusoque por Secretaría se dé curso a lo solicitado, providencia con la que fue notificada la representada del accionante, el 30 del referido mes y año interponiendo la accionante la presente acción el 31 del mismo mes y año; e) La orden de arraigo debe ser librada mediante orden instruida previo el cumplimiento de los recaudos de ley, mismos que no fueron cumplidos por la imputada; f) La orden instruida para efectivizar el arraigo y la entrega del depósito judicial, por sí solos no determinan la libertad de la imputada; ya que es el Juez de la causa, quien mediante Auto motivado determina la libertad efectiva del imputado; y, g) Arguyen que la supuesta vulneración del derecho a la libertad de la hoy accionante, no es a causa de su negligencia sino, es producto del incumplimiento procesal de la interesada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal y Liquidadora de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida como Juez de garantías constitucionales, pronunció la Resolución de 1 de noviembre de 2012 cursante de fs. 25 a 28 vta., denegando la acción de libertad, fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) En el caso de Autos, Karina Roxana Solís Jaldín ha sido favorecida con la cesación a la detención preventiva en 12 de octubre de 2012, habiéndose aplicado medidas sustitutivas a la detención preventiva "establecidas en los numerales 1,3,5,6," detención domiciliaria, arraigo, prohibición de comunicarse con testigos y fianza económica, presumiéndose que dichas medidas fueron aceptadas por la imputada, no obstante de haberse dispuesto entre las medidas sustitutivas la detención domiciliaria; ii) La imputada el 19 de octubre de 2012, a horas. 17:40 presentó un memorial con la suma “Orden que indica”, solicitando en el día se le otorgue la orden de depósito, petitorio que recién se providenció el 29 de octubre de 2012, debido a que el Juez de la causa fue declarado en comisión, debiendo señalarse que la imputada fue notificada con dicha decisión judicial el 30 del mismo mes y año. Dichos actuados demuestran que la accionante no se encontró en indefensión plena y absoluta, pues asumió su defensa amplia e irrestricta, fruto de aquello deviene las reiteradas audiencias solicitadas y celebradas de cesación a la detención preventiva, hasta que alcanzó las mismas mediante la aplicación de las medidas sustitutivas antes descritas, por lo que la Jueza de garantías, considera que no es aplicable la invocación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa; iii) Respecto a las dilaciones supuestamente cometidas por la Secretaría del Juzgado de Instrucción en lo Penal de la localidad de Sacaba, se estima dicha denuncia como inexistente, en virtud a la resolución judicial mediante la cual se le instruía se otorgue a la imputada la orden de pago de fianza, recién podía ejecutarse a partir del 30 de octubre de 2012 y el escrito de acción de libertad fue presentado el 31 del mismo mes y año, vale decir al día siguiente.I.2.5. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de legitimidad pasiva, por cuanto el personal subalterno del juzgado al no ejercer jurisdicción no es el responsable de los actos que supuestamente habrían vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.

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